Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Á.A.M.L., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.464, de éste domicilio, actuando bajo sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CONCOMINO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, persona jurídica por obra de la Ley de Propiedad H.d.é. domicilio, con Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el No. 36, tomo 5 Adicional, protocolo primero, en la persona de su administrador H.B.M., de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad No. E-81.108.756, con domicilio en la Oficina No. 2-04, piso 2, Edificio Centro Cívico, Avenida 7ma, con calle 7ma, de ésta ciudad de San Cristóbal.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

EXPEDIENTE No.: 17.499

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado personalmente por el actor en fecha 08 de julio de 2015 (fls. 1 al 3, cuaderno de Aforo), la parte demandante manifestó que en uso de poder respectivo otorgado por la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, en fecha 01 de julio de 2004 introdujo demanda de desalojo contra la empresa EDELCAR, S.R.L., en la persona de su administrador E.D.C.P., por la suma de Bs. 14.700,00 (valor de entonces) y por cánones atrasados de especio arrendado por al Junta en el lado Sur de la Planta Baja del Edificio Centro Cívico, sobre el cual la demandada tenía y tiene un módulo metálico para pequeños comercios; acción que fue admitida en fecha 29 de octubre de 2008, declarándoselo sin lugar y permanece en estado de notificación de sentencias. Que en razón de lo anterior y en base al artículo 22 de la Ley de Abogados que otorga a los abogados el derecho a cobrar honorarios por los trabajos judiciales que realizó y el artículo 24 ejusdem obliga a la parte a pagar los honorarios de sus apoderados, procede a estimar sus honorarios por las actuaciones allí sucedidas, actualizando el valor de las actuaciones, ya que en ellas fueron realizadas en el pasado con otro valor monetario: a) redacción y presentación del libelo de demanda Bs. 10.500,00; b) diligencia del 17/11/2014 solicitando citación por carteles Bs. 2.000,00; c) diligencia del 16/05/2005, consignando publicaciones de los carteles de citación Bs. 1.500,00, d) diligencia de fecha 30/06/2005 solicitando avocamiento del nuevo Juez Bs. 1.500,00; e) diligencia del 16/09/2005, solicitando nombramiento de defensor ad litem para la demandada Bs. 1.500,00; f) diligencia del 20/10/2005 promoviendo pruebas Bs. 4.000,00; g) diligencia del 20/10/2005 impugnación de poder apud acta presentado por el abogado de la demandada Bs. 3.000,00; h) asistencia acto de inspección judicial efectuado por el Tribunal el 09/11/2005 Bs. 3.000,00; i) elaboración y consignación de escrito de conclusiones del 10/11/2005 Bs. 5.000,00; j) diligencia del 17/11/2005 solicitando acto de conciliación Bs. 1.500,00; k) asistencia acto conciliatorio efectuado el 01/12/2005 Bs. 1.500,00; l) diligencia del 21/12/2005 explicativa sobre objeto de la demanda Bs. 2.000,00; m) diligencia del 01/02/2006, solicitando sentencia definitiva Bs. 1.500,00; n) diligencia del 24/06/2006, solicitando nuevo acto conciliatorio Bs. 1.500,00; o) asistencia a acto conciliatorio efectuado el 17/05/2006 Bs. 1.500,00; p) diligencia del 30/05/2006 solicitando sentencia definitiva Bs. 1.500,00; q) redacción y consignación de escrito del 27/07/2006, resumen de defensas Bs. 4.000,00; r) diligencias de fechas 23/11/2006, 09/01/2005, 01/08/2007 y 25/09/2007, solicitando sentencia definitiva en la causa Bs. 7.000,00; s) diligencia del 15/10/2007 solicitando sentencia definitiva y fijación nuevo acto conciliatorio Bs. 2.000,00; t) diligencia del 02/10/2008, solicitando sentencia definitiva Bs. 1.500,00; para un total general de Bs. 59.000,00; haciendo valer y opone dichas actuaciones las cuales constan originales en el expediente. Que por las razones anteriores, ocurre a su competente autoridad para solicitar que los honorarios estimados le sean intimados a su cliente JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, persona jurídica por obra de la Ley de propiedad horizontal de su domicilio, documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de la antigua Distrito San Cristóbal, el 10-03-1986, bajo el No. 36, tomo 5 Adicional, protocolo primero, en la persona de su administrador H.B.M., antes identificado y en base a la letra “e” del artículo 20 de la Ley de propiedad horizontal le consigne la suma de Bs. 59.000,00, que su representada le adeuda por el concepto antes mencionado, o en su defecto a ello sea obligada por éste Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 73.750, equivalentes a 491,66 U.T., fundamentó su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Señaló su domicilio procesal en la Oficina 2-10, del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015 (f.4 y su vuelto, cuaderno de aforo), el Tribunal admitió la presente acción y dispuso el emplazamiento del ciudadano H.B.M., en condición de administrador de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, para que pague la cantidad intimada, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, se oponga a la intimación o se acoja al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 8, cuaderno de aforo), el Alguacil del Tribunal informó que el ciudadano H.B.M., recibió la compulsa de citación, pero se negó a firmar.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2015 (f. 12, cuaderno de aforo), la Secretaria del Tribunal informó haber realizado la notificación a que se refiere la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015 (fls. 13 al 15, cuaderno de aforo), la ciudadana M.L.M.P., con cédula de identidad No. V-14.042.234, asistida por el abogado M.A.G.M., con Inpreabogado No. 216.145, actuando con el carácter de Administradora del Condominio Centro Cívico San Cristóbal, contestó la demanda en los siguientes términos: formuló oposición al pago de honorarios profesionales sobre el cual su representada ha sido intimada. Que la demanda que el abogado intimante interpone hoy en contra de su representada, es en función a actuaciones procesales realizadas cuando en fecha 01 de julio de 2004, en su carácter de Presidente y representante legal de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, interpuso demanda por desalojo ante éste Tribunal, contra la S.M. EDELCAR, S.R.L. en la persona de su administrador E.d.C.P.; que niega, rechaza y contradice los honorarios profesionales intimados por el abogado actor en su representada, por cuanto en su escrito libelar, el mismo solicita a éste Tribunal, la intimación de dichos honorarios es al ciudadano H.B.M., como representante legal de la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, cuando quien representa legalmente a los copropietarios del complejo arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal, es la administradora del Condominio la licenciada M.L.M. Pérez, según acta de junta directiva de fecha 05 de noviembre de 2014, a tenor de lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.Q.d. dicho artículo se desprende que el ciudadano H.B.M., quien es citado como representante de la demandada, la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, carece de legitimidad, pues no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, el de administrador, tal y como está establecido en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor de intimar honorarios profesionales a su representada, por cuanto la acción para intimar dichos honorarios ha quedado prescrita, ya que el intimante no lo hizo dentro del tiempo establecido por la Ley para tal efecto, tal como lo señala el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Que en virtud de lo anterior y de un simple cálculo aritmético aplicable a los lapsos procesales, se evidencia que la pretensión de la parte actora de cobrar honorarios profesionales a su representada, quedó prescrita en el año 2010, pues la demanda fue interpuesto el 01 de julio de 2004 y concluyó por sentencia definitiva el 29 de octubre de 2008 y la misma obtuvo el carácter de definitivamente firme, en razón que no se ejerció contra ella recurso ordinario de apelación, provocando con ello la extinción total del proceso, en consecuencia, no procede la pretensión de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Á.A.M.L., por haber prescrito la acción. Que finaliza su acto de contestación de demanda, con una transcripción de la dispositiva de un Tribunal de primera instancia del Estado Aragua, en apelación de la sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, donde declaró la prescripción de la acción por cobro de honorarios; por lo que solicita sirva declarar SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuso contra su representada el abogado Á.A.M.L., y en un supuesto negado, se acoge al derecho de retasa.

ARTICULACIÓN PROBATORIA

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 23, cuaderno de aforo), el Tribunal aperturó expresamente la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como así lo señala la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el Expediente No. 11-0670, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015 (fls. 28 al 29, cuaderno de aforo), la parte actora promovió como pruebas, las siguientes documentales: Actuación Judicial del Sr. H.B.M., de fecha 18 de mayo de 2015 y su homologación por éste Tribunal de fecha 15/06/2015.

En el mismo escrito de promoción de pruebas, la parte actora realizó los siguientes alegatos: que en el Expediente No. 21.837, en fecha 18/05/2015, el nombrado H.B.M., actuó como Representante de la Junta de Condominio, poniendo final al juicio en contra de la Junta; así como la correspondiente homologación de fecha 15/06/2015; que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador de un condominio o su representante legal, debe ser designado por un acta de Asamblea de Copropietarios y que el acta con la que se presenta la ciudadana M.L.M., es de la Junta de Condominio demandada atinente a una simple reunión de la Junta Directiva, por lo que su nombramiento es ilegal; procedió a impugnar el acta de la junta directiva consignada por la ciudadana M.L.M., por considerarla un acta interna de la Junta Directiva con validez solo entre sus firmantes y no reúne la condición de documento público alguno, por lo cual él como tercero no podría tener conocimiento de ello; que con relación a la petición de prescripción de sus honorarios alegado por la nombrada M.L.M., sobre la firmeza de la definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008, en el juicio principal, hace valer que aún para hoy dicha sentencia, carece de firmeza en virtud de faltar la notificación de la parte demandada EDELCAR, S.R.L., y es por ello, por no estar terminado dicho juicio, que el suscrito decidió estimar e intimar sus honorarios en el mismo expediente y el Tribunal abrió éste cuaderno incidental, por lo que solicita que la defensa sea desechada por ilegal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados.

OTRAS ACTUACIONES NO PREVISTAS EN EL PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016 (fls. 41 al 44, cuaderno de aforo), la ciudadana E.D.V.M.G., con cédula de identidad No. V-9.235.687, administradora del Condominio Centro Cívico San Cristóbal, según asamblea de Junta Directiva de fecha 08 de diciembre de 2015, asistida por el abogado M.A.G.M., con Inpreabogado No. 216.145, realizó una narrativa sobre los antecedentes al poder que le hubiese otorgado la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal al abogado Á.A.M.L. y sus posteriores actuaciones dentro del presente expediente, para apoyar la tesis de la prescripción de la acción señalada en el escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, el abogado actor consignó diligencia solicitando al Tribunal deseche los alegatos formulados por la ciudadana E.M., en fecha 12 de enero de 2016, por no haber sido consignados dentro del lapso correspondiente pruebas que venció para el 24 de noviembre de 2015, por mentir al señalar que mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, él había renunciado al poder, lo cual es falso y ello se evidencia solo de la revisión de las actas del expediente.

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016 (fls. 46 al 49, cuaderno de aforo), la ciudadana E.D.V.M.G., con cédula de identidad No. V-9.235.687, administradora del Condominio Centro Cívico San Cristóbal, según asamblea de Junta Directiva de fecha 08 de diciembre de 2015, asistida por el abogado M.A.G.M., con Inpreabogado No. 216.145, invocó nuevos alegatos de defensa, señalando que la renuncia incurrida por el abogado Á.M., fue realizada mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, en la causa No. 13.356, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en ésta oportunidad, la prenombrada ciudadana consignó a los autos, copia certificada de acta de asamblea No. 138 de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, en donde fue designada como Administradora de la Junta de Condominio en mención, según documento autenticado ante la Notaría pública Primera de San Cristóbal, de fecha 17 de febrero de 2016.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 63, cuaderno de aforo de honorarios), el actor ratificó el contenido de su diligencia de fecha 02 de febrero de 2016 y solicitó pronunciamiento de parte del Tribunal.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el abogado Á.A.M.L., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL. Aduce la demandante, haber realizado varias actuaciones en el juicio principal de ésta misma numeración de expediente, hasta concluir con una sentencia definitiva en ésta instancia, sin embargo, por cuanto ninguna de las partes había estado notificada, realizó la consignación del correspondiente escrito de aforo de honorarios, por no haber precluido su oportunidad para hacerlo y estimando todas y cada una de sus actuaciones.

Por su parte, la demandada de autos, realizó contestación a la demanda, manifestando como única defensa de fondo, la prescripción de la acción, pues alega en su contestación que la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2008, adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme, por lo que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, tenía dos (2) años para aforar sus honorarios, por lo que al no hacerlo dentro de los dos (2) años, la acción estaba prescrita; así como invocó una cuestión previa de la ilegitimidad en la persona en que se hizo la citación, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Trabada la litis, la cual se produce con la oportunidad de la contestación a la demanda, o bien con la preclusión del término respectivo para hacerlo, haya comparecido o no el demandado a la citación judicial, tanto el actor, como la parte demandada, formularon diferentes alegatos fuera del lapso legal establecido para formular nuevos alegatos de defensa, el demandado formuló diferentes escenarios con relación a la prescripción de la acción y el demandante formuló oposición a las defensas presentadas por la parte demandada, sin embargo, el Tribunal dada su importancia, resolverá lo peticionado por el actor, al señalar que en la contestación a la demanda, la persona que se presentó al juicio como administradora de la Junta de Condominio demandada, no contó con la formalidad exigida por el artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal, que exige que sean los copropietarios quienes designen un administrador y no una asamblea de Junta Directiva y verificado dicho punto previo, se procederá a resolver la cuestión previa alegada y el fondo de lo controvertido o en su defecto, sentenciará en base a la confesión del demandado, dependiendo del resultado obtenido en el primer punto previo que se resolverá de seguida.

PRIMER PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO

La contestación de la demanda fue presentada a los autos por la ciudadana M.L.M.P., en condición de administradora de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, debidamente asistida de abogado, en la cual señala que se opone a los honorarios profesionales intimados, por cuanto en su escrito libelar, el actor intima dichos honorarios al ciudadano H.B.M., como representante legal de la junta de condominio, pero quien representa legalmente a los copropietarios de dicho complejo arquitectónico es su persona, según acta de Junta Directiva No. 123, de fecha 05 de noviembre de 2014; por tanto, de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quien puede representar en juicio al condominio es su persona y no el mencionado H.B.M., quien es citado como representante de la demandada y al no tener carácter que se le atribuye de administrador, es que invoca el contenido del artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Frente a tal alegado, el abogado actor, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015 (fls. 28 al 29, cuaderno de Aforo), manifestó que es la ciudadana M.L.M.P., quien carece de cualidad, pues de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador del condominio debe ser designado por una Asamblea de Copropioetarios de la edificación sometida a esa Ley y que el acta que presenta la ciudadana M.L.M.P., para sustentar que es administradora proviene de la Junta Directiva del Condominio, es decir, su nombramiento a todas luces es ilegal, pues la fotocopia simple del acta es un acta interna de la Junta Directiva, con validez entre sus firmantes y no reúne condiciones de documento público alguno, de lo cuales los terceros, como en su caso, no podrían haber tenido conocimiento de ello.

Para resolver lo anterior, el Tribunal observa el contenido del artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal, el cual reza:

Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el articulo 38.

El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Efectivamente, tal como lo señala la norma que antecede, el administrador para los inmuebles objeto de la Ley de Propiedad Horizontal, debe ser designado por una Asamblea de copropietarios. Ahora bien, sin embargo de lo anterior, también observa el Tribunal que la demandada de autos, es la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, tal como se puede evidenciar del escrito libelar y la ciudadana M.L.M.P., fue designada como administradora por la legítima demandada, es decir, por la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL.

En tal sentido, cuando el abogado Á.M.L., señala en su escrito de defensa que el acta presentada por la ciudadana M.L.M.P., para sustentar que es administradora proviene de la Junta Directiva del Condominio, es decir, que la fotocopia simple del acta es un acta interna de la Junta Directiva, con validez entre sus firmantes, siendo la referida Junta Directiva de Condominio la demandada de autos, el Tribunal tiene por presentado el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2015 e inserto a los folios 13 al 15, de conformidad con el encabezado del artículo 26 Constitucional y en atención al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la demandada de autos. Así se establece.

En consecuencia, se desecha la impugnación de la representación de la ciudadana M.L.M.P., como representante de la demandada de autos, JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA

Válidamente realizada la contestación a la demanda, tal como se determinó en el punto previo inmediato anterior; pasa de seguida el Tribunal a verificar la cuestión previa alegada en la contestación a la demanda.

Tomando la narrativa anterior, es decir, que en la contestación de la demanda, la parte accionada se opone a los honorarios profesionales intimados, por cuanto en su escrito libelar, el actor intima dichos honorarios al ciudadano H.B.M., como representante legal de la junta de condominio, pero quien representa legalmente a los copropietarios de dicho complejo arquitectónico es su persona, según acta de Junta Directiva No. 123, de fecha 05 de noviembre de 2014; por tanto, de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quien puede representar en juicio al condominio es su persona y no el mencionado H.B.M., quien es citado como representante de la demandada y al no tener carácter que se le atribuye de administrador, es que invoca el contenido del artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Sobre dicha cuestión previa, el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

… Omissis…

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Efectivamente, en éste juicio regido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y que acoge la articulación probatoria del artículo 607 ejusdem, se tiene como única oportunidad para invocar alguna cuestión previa, el acto de la contestación de la demanda, que por analogía del procedimiento breve establecido en el mismo texto normativo, deberá proponerse las cuestiones previas junto con los alegatos de defensa de fondo y contestación de la demanda.

Ahora bien, con relación a la forma de subsanar las cuestiones previas, el artículo 350 Ibidem, señala:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

De la norma trascrita se infiere que el legislador señala claramente que la forma correcta para que se subsane el defecto u omisión invocado como cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería con la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

Ahora bien, tomando en consideración lo resuelto por éste Tribunal en el presente fallo en su primer punto previo, se determinó con claridad meridiana que la ciudadana M.L.M.P., es la representante de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, es decir, que su representada es la verdadera demandada de autos, en consecuencia, al haberse presentado la prenombrada ciudadana en representación de la demandada de autos, quedó automáticamente subsanada la cuestión previa por ella misma opuesta, razón por la cual, a pesar de considerarse o no al ciudadano H.B.M., como la persona ilegítima que representa a la Junta Directiva de Condominio demandada, fue la propia demandada quien acudió al juicio a realizar la contestación de la demanda, alcanzando el principio finalista del acto de la Citación.

Razón por lo cual, el Tribunal considera subsanado el defecto u omisión del escrito libelar y del auto de admisión, al presentarse a los autos, el verdadero representante de la demandada de autos, tal como así lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el escrito de la contestación a la demanda, el Tribunal observa que la demandada de autos invocó como única defensa de fondo, la prescripción de la acción contenida en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, alegando que desde que se dictó sentencia definitiva en el presente expediente, la cual se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido la apelación correspondiente, hasta el día en que el abogado actor decidió intentar su acción de intimación de honorarios, transcurrieron más de los dos (2) años a que alude la norma señalada en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, en razón de lo cual, solicita al Tribunal declare sobre la prescripción de la acción intentada.

Con relación a la prescripción, la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 25-04-2005, caso: R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del magistrado: Adolfo Valbuena Cordero, dejó sentado con relación a la prescripción, lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Sala de Casación Social de fecha 03-02-2005, Caso: C.A.C. contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz,

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.

Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma.

Como puede observarse sin mayor esfuerzo al leer las jurisprudencias trascritas, ambas consideran la Prescripción de la Acción como una de las formas de liberarse de una obligación por en transcurso del tiempo, siendo ambas jurisprudencias contestes en afirmar que, al ser la prescripción una defensa de fondo, la misma, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta a la pretensión del demandante en la contestación de la demanda, siendo dicho acto la oportunidad preclusiva para su interposición. Así se aclara.

Así las cosas, al observarse que el alegato de prescripción de la acción fue invocado en el acto de la contestación de la demanda, se tiene el mismo como realizado en forma temporánea, razón por la cual, pasa el Tribunal a revisar el contenido del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, reza:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

… (omissis)…

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

… (omissis)…

La norma que antecede señala con relación a la obligación de pagar a los abogados, prescribe a los dos años, contados desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, observa el Tribunal que efectivamente en fecha 29 de octubre de 2008, se dictó sentencia definitiva en éste Tribunal en primer grado de jurisdicción, ordenando la notificación de las partes. Sin embargo, para el día 20 de julio de 2015, momento en el cual el abogado Á.A.M.L., solicitó el correspondiente aforo de honorarios profesionales judiciales, la referida sentencia no había sido notificada a las partes, pues seguidamente de la sentencia, tan solo existe una diligencia del abogado intimante solicitando copias certificadas y un auto del Tribunal acordándolas, por tanto, no había nacido la oportunidad para las partes para ejercer las acciones correspondientes para su impugnación (recurso ordinario de apelación). En caso que las partes no hayan querido ejercer el correspondiente recurso ordinario, tampoco había nacido la oportunidad para ello, por tanto, no se podía considerar como firme la sentencia definitiva dictada en éste primer grado de jurisdicción de fecha 29 de octubre de 2008, en otras palabras, para el momento de interponer la acción de la acción de honorarios profesionales de abogado, el expediente aún no ostentaba sentencia definitivamente firme.

En atención a lo anterior, observa el Tribunal que, desde la fecha de la publicación de la sentencia definitivamente firme, vale decir, desde el 28 de octubre de 2008, hasta el 20 de julio de 2015, fecha en que por nota de secretaría inserta al folio 247 del cuaderno principal, en la que se ordenó la apertura del presente cuaderno de aforo de honorarios, la sentencia definitiva dictada en ésta instancia, no había adquirido la cualidad de cosa juzgada, no podría haberse tomado como firme la referida sentencia y por tanto, el juicio per se de la acción principal de desalojo, aún no se encontraba terminado.

En consecuencia de lo anterior, revisando las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de octubre de 2015 (fls. 13 al 15, cuaderno de Aforo), el Tribunal evidencia que no había nacido la oportunidad para comenzar a computar el lapso de prescripción de la acción, en razón de lo cual, el Tribunal DESECHA por improcedente, la defensa de fondo de Prescripción de la acción propuesta. Así se decide.

Con relación a las siguientes afirmaciones y alegatos de defensa atinentes a la Prescripción de la Acción, contenidas en los escritos de fechas 12 de enero de 2016 (fls. 41 al 44, cuaderno de Aforo) y 23 de febrero de 2016 (fls. 46 al 49, cuaderno de Aforo), en donde se traen a los autos, nuevos enfoques con relación a la mentada prescripción, el Tribunal observa:

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada en el Expediente No. 12-0875, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente con relación al principio de preclusividad de los actos:

Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.

Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.

Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: J.M.R. y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Tal como lo señaló la jurisprudencia que antecede, existe una oportunidad procesal para formular los correspondientes alegatos de ataque y defensa, por tanto, las partes tienen la obligación de actuar diligentemente por regir en el ordenamiento procesal Venezolano, en ampliado principio de preclusividad de los actos procesales, pues de no hacerse de tal modo, se subvertiría el orden lógico del proceso, de allí que el magistrado Mendoza Jover, señale que “ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior”.

En tal sentido, todas las afirmaciones contenidas en los escritos de fechas 12 de enero de 2016 (fls. 41 al 44, cuaderno de Aforo) y 23 de febrero de 2016 (fls. 46 al 49, cuaderno de Aforo), no pueden ser tomadas en cuenta por éste Tribunal, por intentar traer al conocimiento del Tribunal, nuevos alegatos de defensa, aún cuando la oportunidad de la traba de la litis había precluído, razón por la cual, el Tribunal desecha los nuevos alegatos invocados por la parte demandada en los escritos antes mencionados, por ser violatorios al principio de preclusividad de los actos procesales, el cual constituye una garantía articulara al Derecho a la Defensa que le asisten a las partes, tal como lo señala la jurisprudencia antes trascrita, que acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, éste Tribunal reitera el dispositivo anterior en donde se desechó la prescripción de la acción incoada por la parte demandada. Así se declara.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

El Tribunal vista la controversia planteada, pasa a formular su opinión de fondo, en base a los siguientes análisis y motivaciones.

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Tal como lo enseñan las normas que anteceden, el ejercicio de la profesión del abogado da derecho a quien la ejerza a percibir honorarios por los trabajos judiciales. Igualmente cada parte deberá pagar los honorarios de su apoderados, asistentes o defensores, por tanto, cuando un abogado no haya percibido contraprestación alguna por su labor profesional, está en la facultad de estimar sus honorarios y pedir que se le intime a su respectivo obligado.

Por otra parte, pero al hilo de lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, señaló lo siguiente:

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

… Omissis…

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso:J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

… Omissis…

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente juicio, el abogado Á.A.M.L., efectivamente realizó una serie de actuaciones en nombre y representación de la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, en el expediente No. 17.499, que detalló en su escrito libelar, razón por la cual, de ser así, tal como el lo expone, la parte demandada deberá centrar su defensa en base a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en el sentido que quien pretenda que haya sido liberado de una obligación, debe probar por su parte: 1) el pago de la obligación; o 2) el hecho extintivo de la referida obligación.

El demandado tan solo centró su defensa en el hecho extintivo de la obligación, a través de la prescripción de la acción, sin embargo, en el punto previo anterior, dicha prescripción fue desechada, por tanto, el demandado tan solo tenía que haber demostrado haber realizado el pago correspondiente.

Sin embargo de lo anterior, muy a pesar que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas al presente juicio incidental, tampoco acompañó a los autos, documental alguna junto con la contestación de la demanda, tendente a demostrar haber realizado el pago de la obligación que faculta al abogado a percibir honorarios por su labor profesional, tal como lo señala el encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, el Tribunal pasa a revisar los escritos detallados por el abogado actor en su escrito libelar y observa:

• Del folio 1 al folio 3 del cuaderno principal, se evidencia la presentación del escrito libelar, encabezado por el abogado intimante, el cual estimó el actor en la cantidad de Bs. 10.500,00.

• Al folio 116 del referido cuaderno, riela diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado intimante, el cual la estimó en la cantidad de Bs. 2.000,00.

• Al folio 119, riela diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por el abogado intimante, la cual estimó en la cantidad de Bs. 1.500,00.

• Al folio 123, riela diligencia de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por el abogado intimante, quien la estimó en Bs. 1.500,00.

• Al folio 125, riela diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrita por el abogado intimante, quien la estimó en Bs. 1.500,00.

• Al folio 143, riela diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el abogado intimante, quien la estimó en Bs. 4.000,00.

• Al folio 145, riela diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el abogado intimante, quien la estimó en Bs. 3.000,00.

• A los folios 170 al 175, riela acta de inspección judicial, realizada por éste Tribunal en la sustanciación del expediente principal, en donde se dejó constancia de la presencia del abogado intimante, quien estimó su actuación en dicha inspección judicial en Bs. 3.000,00.

• Del folio 187 al folio 190, riela escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por el abogado intimante, quien estimó su redacción y presentación en la cantidad de Bs. 5.000,00.

• Al folio 192, riela diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado intimante, quien la estimó en Bs. 1.500,00.

• Al folio 201, riela acta levantada por éste Tribunal en atención a acto conciliatorio, en donde se contó con la presencia del abogado intimante, quien estimó su representación en dicho acto en Bs. 1.500,00.

• Al folio 202, riela diligencia suscrita por el abogado intimante, quien la estimó en Bs. 2.000,00.

• Al folio 208, riela diligencia suscrita por el abogado intimante, quien la estimó en Bs. 1.500,00.

• Al folio 209, riela diligencia suscrita por el abogado intimante, quien la estimó en Bs. 1.500,00.

• Al folio 217, riela acta levantada en fecha 17 de mayo de 2006, por éste Tribunal con ocasión a un acto conciliatorio celebrado entre las partes, donde se evidencia la participación del abogado intimante, quien estimó su representación en Bs. 1.500,00.

• Al folio 218, riela diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, suscrita por el abogado intimante, quien la estimó en Bs. 1.500,00.

• A los folios 219 al 220, riela escrito de fecha 27 de julio de 2006, suscrito por el abogado intimante, quien lo estimó en Bs. 4.000,00.

• A los folios 221 al 224, rielan diligencias de fechas 23 de noviembre de 2006, 09 de enero de 2007, 01 de agosto de 2007 y 25 de septiembre de 2007, todas suscritas por el abogado intimante, quien las estimó en su totalidad en Bs. 7.000,00.

• Al folio 225, riela diligencia suscrita por el abogado intimante, quien la estimó en Bs. 2.000,00.

• Al folio 231, riela acta de fecha 12 de mayo de 2008, levantada con ocasión a un nuevo acto conciliatorio entre las partes, donde se dejó constancia de la presencia del abogado intimante, quien estimó su representación en Bs. 1.500,00.

• Al folio 232, riela diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por el abogado intimante, quien la estimó en Bs. 1.500,00.

Como pudo observar éste Tribunal de la revisión del expediente en donde aparecía como demandante la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, como demandante, actuó en todo momento, el abogado Á.A.M.L. ejerciendo la representación de la mencionada demandante de autos, en razón de lo cual, en atención a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, el Tribunal forzosamente debe declarar que el abogado intimante, tiene derecho al cobro de sus actuaciones antes detalladas, en pro y favor de su representada. Así se decide.

Ahora bien, se hace necesario en ésta etapa del juicio, traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, y antes trascrita, que se retrotrae nuevamente a los fines de aclarar que la presente decisión, deberá condenarse al demandado de autos a pagar una cantidad de dinero, tal como se señala a continuación.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

En consecuencia, por cuanto el monto intimado fue así sugerido por el abogado actor y por corresponder su incremento o disminución a la etapa de retasa, a la cual no se podrá acceder hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el Tribunal condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00), salvando el derecho de retasa que tiene la contraparte en atención al debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a la accionada de autos. Así se decide.

Por último y por cuanto se observa que en el escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de octubre de 2015 (fls. 13 al 15, cuaderno de Aforo), la parte demandada señaló en el mismo textualmente: “En el supuesto negado de que haya una decisión que no sea favorable a los intereses de mi representada, me acojo al derecho de retasa”, en Tribunal dispone fijar para las 10:00 horas de la mañana del quinto día siguiente a que quede firme la presente decisión, para realizar el acto de nombramiento de jueces retasadores, para lo cual deberán asistir las partes en litigio o al menos una de ellas, a los fines de la continuación de la segunda etapa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, se deberá condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Impugnación de la representación de la ciudadana M.L.M.P., con cédula de identidad No. V-14.042.234, en condición de Representante de la Junta Directiva de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, opuesta por la parte demandante en el escrito de fecha 23 de noviembre de 2015 (fls. 28 al 29, cuaderno de Aforo).

SEGUNDO

SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.L.M.P., en condición de representante de la Junta Directiva de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, contenida en el escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de octubre de 2015 (fls. 13 al 15, cuaderno de Aforo).

TERCERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción, opuesta por la ciudadana M.L.M.P., en condición de representante de la Junta Directiva de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, contenida en el escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de octubre de 2015 (fls. 13 al 15, cuaderno de Aforo).

CUARTO

CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado Á.A.M.L., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.464, de éste domicilio, actuando bajo sus propios derechos e intereses, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONCOMINO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, persona jurídica por obra de la Ley de Propiedad H.d.é. domicilio, con Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el No. 36, tomo 5 Adicional, protocolo primero, en la persona de su administrador H.B.M., de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad No. E-81.108.756, con domicilio en la Oficina No. 2-04, piso 2, Edificio Centro Cívico, Avenida 7ma, con calle 7ma, de ésta ciudad de San Cristóbal; acudiendo a juicio la ciudadana M.L.M.P., en condición de representante de la Junta Directiva de Condominio Centro Cívico San Cristóbal.

QUINTO

SE CONDENA a la demandada de autos, arriba identificada, pagar al demandante de autos, suficientemente identificado, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00), cantidad que puede ser objeto de retasa en la etapa correspondiente, derecho este que le asiste a la parte demandada conforme el procedimiento antes señalado y establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional.

SEXTO

Una vez quede firme la presente decisión y por cuanto en el escrito libelar la demandada de autos, a todo evento se había acogido al derecho de retasa, el Tribunal fija para el quinto día siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 horas de la mañana, para realizar el acto de nombramiento de jueces retasadores, para lo cual deberán asistir las partes en litigio o al menos una de ellas, a los fines de la continuación de la segunda etapa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.

J.M.C.Z.

Juez titular A.C.M.A.

La Secretaria

Exp. 17.499 (Cuaderno de Aforo).

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.

A.C.M.A.

La Secretaria

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