Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-004525

DEMANDANTE: A.A.P.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 5.011.181.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.K.R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 118.267.

DEMANDADA: C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrio Federal, anotado bajo el número 514, de fecha 11 de diciembre de 1941, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente número 847, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.Z.S., R.M.D.Z., M.F.R., J.R.P., E.V.R., M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.024, 28.643, 107.260, 137.209, 179.543 y 153.464, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Colectivo

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cumplimiento de contrato colectivo interpuesta por la abogada M.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.267 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.P. titular de la cédula de identidad No. 5.011.181, contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Caracas, C.A., siendo presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien dictó auto a través del cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 04 de abril de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 03 de junio de 2013, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, razón por la cual se reprogramó la audiencia para el día 25 de junio de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la admisión de la tacha de testigos presentada por la representación judicial de la parte actora prologándose la audiencia oral de juicio para el día 23 de julio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 25 de septiembre de 2013, en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de permiso por cuidados maternos otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el día 23 de julio de 2013 fecha en la cual se fijó la audiencia oral de juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2013, este Juzgado levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la culminación de la audiencia y del diferimiento del dispositivo oral del fallo parra el día 02 de octubre de 2013, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Colectivo interpuesta por el ciudadano A.A.P.P., contra la sociedad mercantil C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de enero de 1993, desempeñando el cargo de operador de plante de oxígeno, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 4.189,12; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m. ), a una de la tarde (1:00 p.m.), dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicado de Trabajadores de la S.B. y Prevención y la empresa Centro Médico de Caracas; encontrándose aun activo en su puesto de trabajo.

    En cuanto al horario de trabajo señaló que cada año el patrono diseña un control de guardia extraordinario por cada trabajador para prestar servicios de forma obligatoria en días sábado y domingo completos fuera de la jornada habitual sin conceder el día de descanso correspondiente ni aun el descanso compensatorio, dichas guardias se realizaban de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Diferencia del pago que corresponde por prestaciones de servicios en días sábados, domingos y libre según lo indican las Cláusulas 7 y 29 del Contrato Colectivo del Trabajo; las cuales señalan que la demandada deberá pagar la cantidad de 3 días de salario por cada día de descanso o sábado trabajado.; 4 días de salario adicional por cada domingo trabajado y si alguno de estos días coincide con un día feriado entonces a la remuneración se recargará un días más de salario adicional; argumentando que la demandada no pago dicho concepto con base a lo establecido en la mencionada Contratación Colectiva.

    2. Indexación o corrección monetaria

    3. Intereses de mora

    Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la petición de la actora respecto al reclamo de los días sábados, domingos y feriados era imprecisa bajo el argumento que no se especifica a que días de cada mes corresponden los supuestos sábados, domingos o feriados que reclama como no pagados de forma correcta, y en virtud de ello niegan, rechazan y contradicen dicho reclamo ya que su representada no adeuda cantidad alguna por estos conceptos.

    Señaló como hechos admitidos la existencia de una relación laboral, la fecha de ingresó el día 06 de enero de 1993, que la relación de trabajo sigue vigente, así como el cargo desempeñado por el actor de operador de planta de oxígeno adscrito a la Gerencia de Mantenimiento.

    Indicó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    - Que el actor tenga un salario mensual de Bs. 4.189,12; argumentando que el salario correcto del actor es de Bs. 2.947,67.

    - Que el actor tenga una jornada de trabajo de lunes a viernes; argumentando que el actor labora de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. con inclusión dentro de su jornada de dos sábados y dos domingos al mes, con lo cual presta servicio 11 días quincenales y descansando 3 días continuos de conformidad con lo indicado en la Convención Colectiva de Trabajadores del Centro Médico de Caracas, siendo que esta jornada es la que corresponde al personal obrero y que está adscrito al Departamento de Mantenimiento; siendo que la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 horas diarias corresponde al personal administrativo.

    - Que su representada le adeude al actor sumas de dinero al actor o que haya negado a realizarle pagos que pudieran corresponderle, argumentando que los días sábados, domingos y feriados que pudiera haber trabajado fuera de su jornada le fueron debidamente pagados.

    - Que su representada haya requerido de los servicios del actor fuera de su jornada habitual con el control de guardias, argumentando que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajadores la empresa debe prestar servicios los 365 días del año las 24 horas del días, en diversos horarios de trabajo y turnos, con lo cual la demandada tiene diversos turnos de trabajo y según el cargo del actor al mismo le corresponde laborar de dos o tres sábados y domingos alternos dentro de su jornada de trabajo habitual, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. que corresponde a menos de 40 horas semanales.

    - Que su representada le adeude al actor concepto alguno por trabajos realizados en sábados, domingos o días feriados laborados en forma adicional a su jornada habitual ni que los mismo deban ser pagados de conformidad con lo establecido en las cláusulas 7 y 29 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente.

    - Que su representada haya requerido de los servicios del actor en sus días de descanso y que estos hayan sido feriados, argumentando que los días sábados y domingos que ha laborado corresponde a su jornada habitual de trabajo y no pueden interpretarse como días de descanso feriados trabajadores para activar dicha cláusula que el actor y su pago adicional.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 122.915,09 por concepto de diferencia alguna por el pago de los días sábados, domingos o feriados supuestamente laborados como adicionales por el trabajador y a los que supuestamente hace mención en el escrito libelar.

    - Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indexación judicial o intereses de mora causados, argumentando que se ha pagado de forma correcta y legal todos sus beneficios laborales.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar si dentro de la jornada de trabajo del actor se encuentra incluido el trabajo de días sábados y domingos al mes, o los mismos deben ser considerados como jornadas extraordinarias como lo alega el actor y por ende que deben ser pagados conforme a lo previsto en la convención colectiva.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -El principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual este Juzgado señala que no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a la Convención Colectiva del Trabajo del C.A. Centro Médico de Caracas, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento por quien decide, en virtud del principio del iura novit curia. Así se establece.

    -Documental inserta al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo, de fecha 06 de septiembre de 2012, la cual fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio setenta y tres (73) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago de salario, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de documentales referidos a los históricos de nómina, calendario de control de días libres de cada año elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos y el control de asistencia. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio consignó documentos relacionados con control de asistencia del mes de enero al mes de mayo de 2011, las cuales cursan insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente; control de asistencia del mes de junio al mes de septiembre de 2011 insertas desde el folio 02 hasta el folio doscientos dieciséis (216) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05; control de asistencia del mes de octubre al mes de diciembre del año 2011, insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento ochenta y siete (187) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente; control de asistencia del mes de enero al mes de abril del 2012, insertas desde el folio 2 hasta el folio 243 del cuaderno de recaudos signado con el No. 07 del expediente; control de asistencia desde el mes de mayo al mes de julio de 2012, insertas desde el folio dos (02) hasta el folio 197 del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, control de asistencia del mes de agosto al mes de septiembre de 2012 insertas desde el folio 2 hasta el folio 125 del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente; control de asistencia del mes octubre al mes de diciembre de 2012 insertas desde el folio 2 hasta el folio 187 del cuaderno de recaudos signado con el No. 10 del expediente; control de asistencia del mes de enero al mes de febrero de 2013, insertas desde el folio 02 hasta el folio 121 del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente; control de asistencia del mes de marzo al mes de abril de 2013 insertas desde el folio 2 hasta el folio 125 del cuaderno de recaudos signado con el No. 12 del expediente, y control de asistencia del mes de mayo al mes de junio del año 2013 insertas desde el folio 2 hasta el folio 83 del cuaderno de recaudos signado con el No. 13 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Testimonial y ratificación de la documental inserta al folio 73 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, por parte la ciudadana R.A.P., titular de la cédula de identidad No. 5.543.954; quien compareció a la audiencia oral de juicio señalando que reconocía el documento así como su firma, de igual forma manifestó que tiene interés en el juicio por cuanto tiene pendiente hacer el mismo reclamo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada interpuso tacha en contra de la testigo manifestando que tiene interés en las resultas del presente juicio, que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por aplicación de cláusula 7 del Contrato Colectivo del Trabajo y luego hizo reclamo ante la empresa por lo mismo. En virtud de ello este Juzgado aperturó la incidencia de la tacha con lo cual promovió la parte demandada las documentales insertas desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio setenta y cuatro (74) del expediente, relacionadas con denuncia ante el Ministerio Público, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar solución a lo controvertido; en cuanto al resto de las documentales, el Tribunal les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio. De igual forma promovió informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, de la cual manifestó la parte promovente desistir de la misma, en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Visto el contenido de las pruebas aportadas y de la declaración de la testigo, ciudadana R.A.P. quien manifestó tener interés en las resultas del presente procedimiento, es por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la Tacha propuesta por la demandada, no otorgándosele valor probatorio a la testimonial de la referida ciudadana. Así se decide.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio ciento veintinueve (129) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente y desde el folio tres (03) hasta el folio sesenta y tres (63) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidos a recibos de pago de los cuales se evidencia los conceptos y las cantidades pagadas por la demandada al actor. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio ciento dos (102) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondientes a liquidación de vacaciones; las cuales no fueron objeto de impugnación alguno durante la celebración de la audiencia oral de juicio por parte de la actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento cinco (105) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente a reposo médico del actor. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento once (111) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente a calendario de días libres, sábados y domingos como días alternos; las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento setenta y ocho (178) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referido a la Convención Colectiva del Trabajo del C.A. Centro Médico de Caracas, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento setenta y nueve (179) hasta el folio ciento ochenta y uno (181) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referido al recorrido habitual del trabajador, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Las testimoniales referidas a los ciudadano A.R., Enoes López y Jean Carol Toro Pedroza, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.850.022, 7.462.424 y 9.965.038, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Jean Carol Toro Pedroza titular de la cédula de identidad No. 9.965.038, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse respecto a dicho testigo. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.R. y Enoes López titulares de la cédula de identidad Nos. 9.850.022 y 7.462.424, respectivamente; respondiendo la segunda de ellos a las preguntas realizadas por la parte promovente que se desempeña como Jefe del Departamento de Mantenimiento desde hace 8 años, que el horario del actor era de 7:00 a.m a 1:00 p.m., de martes a viernes en una semana y la otra de lunes a domingo, que tiene conocimiento del control calendario que suscriben los trabajadores que se hace al final de cada año para el siguiente, y se indican los días laborados todo el año; y que A.P. trabaja en otro departamento. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló en la audiencia oral de juicio que tachaba a la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil argumentando que se presume que la testigo tiene interés así sea indirecto. De igual forma le realizó preguntas a las cuales respondió la testigo señalando que comenzó en el mes de agosto del año 2005, que las condiciones entre Piña y la demandada fueron pautadas desde el inicio de la relación de trabajo. Respecto a la jornada señaló que debe cumplirse de acuerdo a días libres, que cuanto ingresó ya estaban establecidos en el 2005, que ella ingresó en el 2005, que no le consta las condiciones anteriores a esa fecha. Que cumple horario de 7.00 a.m. a 1:00 p.m. los días sábados, domingo y lunes, antes era de 7 a 7 durante una semana si y otra no, de manera alterna. Que el actor trabaja 11 días continuos y libra 3 días continuos por eso estaba el control de días libres que lo elabora el Departamento y lo firma cada trabajador y supervisor. Respecto de la tacha propuesta, la misma fue admitida y se ordenó la apertura de la correspondiente articulación probatoria, no promoviendo las partes prueba alguna. Al respecto no evidencia el Tribunal que de la declaración de la testigo ni del cargo ocupado por la testigo se pueda inferir interés de ningún tipo de interés en las resultas del presente asunto, razón por la cual el Tribunal declara Sin Lugar la tacha propuesta, otorgándosele valor probatorio a la testimonial de la referida ciudadana. De igual forma el ciudadano A.R. respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando que no tiene interés en las resultas del asunto, que es gerente de mantenimiento, que tiene 8 años como tiempo de servicio, que el Sr. Piña trabaja 6 horas de lunes a viernes alternando fines de semana que incluye sábados, domingos y lunes; que conoce el control calendario de días libres, que ellos llegan y se apuntan y saben los días libres al año. Por su parte la representación de la parte actora indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que tachaba al testigo e conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por que el cargo es representante del patrono y supervisor inmediato del patrono y según lo indicado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil puede inferirse interés aunque sea indirecto. De igual forma procedió a realizarle preguntas al testigo quien respondió que conoce al actor desde su entrada al Centro Médico y hay permanencia del horario; que el actor presta servicios los días sábados, domingos y lunes, de 7:00 a..m a 7:00 p.m. por que cuanto trabaja de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. el resto se conoce como suplencia. Que si se cuenta 7 días más 3 días a la semana el actor trabajaba 11 días continuos en forma ininterrumpida. Respecto de la tacha propuesta, la misma fue admitida y se ordenó la apertura de la correspondiente articulación probatoria, no promoviendo las partes prueba alguna. Respecto de las tachas propuestas, no evidencia el Tribunal que de la declaración de la testigo ni del cargo ocupado por la testigo se pueda inferir interés de ningún tipo de interés en las resultas del presente asunto, razón por la cual el Tribunal declara Sin Lugar las tachas propuestas, otorgándosele valor probatorio a las testimoniales de los referidos ciudadanos. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la parte actora respondió que el Sr. Nieto esta en la Gerencia de Recursos Humanos sin saber su cargo; que fue contratado como técnico operador de planta para ser entrenado como técnico en mantenimiento de lunes a viernes, que es operador de planta, que se encarga sólo de Gases Medicinales, Gases inertes, embasado en baja y alta presión y calibración de equipos médicos; que su jornada de trabajo es de lunes a viernes como técnico clasificado. Que por necesidad de servicio de equipos y por estar entrenadas solo 2 personas, debían trabajar sábados y domingos. Que en la actualidad está P.Z. en las mismas funciones, al principio fue J.A.B.; que estuvo solo por un tiempo y fue contratado P.Z. a quien entrevistó. Que en el entrenamiento laboró de lunes a viernes, 5 meses después se le solicitó que su presencia era importante sábado y domingo porque el oxigeno era vital para los paciente, que en este tiempo no sabía de convención colectiva de trabajo; Que luego se le puso a trabajar un día si y otro no, el lunes libre fue como beneficio por trabajo en domingos. Que su caso es especial en el centro médico, porque tiene tiempo reclamando los días domingos, trabajando 11 días seguidos en el mes. Respecto a Nieto, pide se deseche su declaración porque no obliga al patrono en juicio, no está dentro de los estatutos, no es el Gerente de Recursos Humanos; que no tiene claro su relación de trabajo con el Centro Médico de Caracas. Por su parte la demandada, en cuya representación asistió el ciudadano R.N., quien señaló que tiene varios años en la empresa y es conocedor de los hechos la nueva Gerente tiene 4 o 5 años; que su cargo es Jefe de Asuntos Laborales desde aproximadamente 4 años, que lleva la parte de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales y maneja reclamos de sindicatos; que conoce al Señor Piña quien es operador de plante de oxígeno, es encargado de llenado y control de bombonas de oxígeno de pacientes; que el ciudadano P.Z. labora en el turno contrario del actor, de 1 a 7 y piña de 7 a 1; que el control de días libres es controlado por Recursos Humanos, envía formato y supervisor o el Gerente lo llevan con el trabajador, para que esté en conocimiento de la jornada. Que en este tipo de jornada cuando labora lo fines de semana es porque Zambrano está de descanso y para no dejar el área sin personal por eso se le denomina suplencia, porque suple a su compañero. Que el control de jornada es de 1 semana de lunes a viernes, la próxima se trabaja desde el martes (libra sábado, domingo y lunes) la trabaja completa que es la jornada que suple de Zambrano. Si Piña ni Zambrano no pueden laborar se les busca suplente. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluyendo la declaración del ciudadano R.N., tomando en cuenta el cargo de Jefe de Asuntos laborales de la demandada, según se evidencia del folio 16 del expediente, con lo cual considera el Tribunal que fungió como representante del patrono. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega el actor prestar servicios para la demandada en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7 de la mañana y hasta la 1 de la tarde y que a instancias del patrono debe laborar dos sábados y dos domingos al mes, correspondiéndole por tanto el pago triple de los días sábados laborados y cuádruple de los días domingos laborados conforme a la cláusula 29 de la convención colectiva 2009-2011, por su parte la demandada alegó que el actor cumple una jornada desde las 7 de la mañana y hasta la 1 de la tarde, con inclusión dentro de su jornada de dos sábados y dos domingos al mes, laborando 11 días quincenales y librando o descansando 3 días continuos, es decir, labora 11 días quincenales y libra o descansa otros sábados y domingos conforme a la ley y al contrato colectivo. Que dicha jornada corresponde al personal que anteriormente estaba señalado en la ley como obrero y que está adscrito al departamento de mantenimiento y otros departamentos; que la jornada de lunes a viernes corresponde al personal administrativo que contempla jornadas de 8 horas diarias, que no corresponde al demandante, que a su decir, se evidencia de la convención colectiva como en los controles diarios y días libres debidamente suscritos, aceptados y laborados por el actor durante toda la relación laboral, negando y rechazando que tenga una jornada de lunes a viernes exclusivamente. Alega que la demandada es de las empresas que deben laborar los 365 días del año, las 24 horas de día en diversos horarios de trabajo y turnos, siendo que el que corresponde al actor es con dos o tres sábados y domingos alternos dentro de su jornada habitual, por cuanto no es de aquellos trabajadores cuya jornada no excede de 40 horas a la semana, negando que el actor esté dentro del supuesto establecido en la cláusula 29 de la convención colectiva, puesto que la misma aplica a trabajadores que tienen una jornada de trabajo habitual de lunes a viernes, es decir, al personal administrativo.

    Planteado lo anterior puede observarse que por un lado el actor señala tener una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7 de la mañana y hasta la 1 de la tarde, con lo cual debe entenderse que su jornada de trabajo es menor de 40 horas semanales, argumento éste que coincide con el de la demandada cuando señala al vuelto del folio 43 que la jornada del trabajador es desde las 7 de la mañana y hasta la 1 de la tarde, con menos 40 horas semanales; existiendo por tanto la controversia si dentro de la jornada de trabajo del actor se encuentra incluido el trabajo de dos días sábados y domingos al mes, en lo que también coinciden las partes, o deben ser consideradas como jornadas extraordinarias como lo alega el actor y por ende deben ser pagadas conforme a lo previsto en la cláusula 29 de la convención colectiva vigente para la fecha de la demanda. Así se establece.

    A los fines de resolver el controvertido, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que respecto del ámbito de aplicación y la jornada de trabajo dispone la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la demanda, tomando en cuenta que por admisión de las partes el actor se encuentra activo en la nómina de trabajadores de la empresa; así y en cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva puede evidenciarse en todas las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo admitida por las partes en su cláusula Sexta (folios 112 al 178 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente), que más que una jornada de trabajo por días y horas se dispone de un horario de trabajo por turnos que va, entre otros, desde las 7:00 de mañana y hasta la 1:00 de la tarde que es el horario de trabajo invocado por el actor y admitido por la demandada con la diferencia, como se ha expresado de la jornada en que dicho horario se cumple. Por otro lado y tomando en cuenta el ámbito de aplicación de la convención colectiva, de la misma solo se exceptúa a los empleados de dirección así como a los trabajadores de confianza, que no es el caso de autos toda vez que la demandada no alegó exclusión por la naturaleza del cargo desempeñado por el actor. Así se establece.

    Del contenido de la cláusula Sexta in comento, se evidencia que ciertamente en la demandada se encuentra prevista la jornada de trabajo de 7 de la mañana y hasta la 1 de la tarde con media hora de descanso, que es en principio el horario de trabajo señalado por el actor, debiendo determinar el Tribunal si el trabajo en sábados y domingos formaban parte o no de la jornada ordinaria de trabajo, a los fines de la aplicación de lo dispuesto en la cláusula 6° de la convención colectiva así como de la aplicación de la cláusula 27° de la convención colectiva 2009-2011 y prevista antes en las convenciones colectivas 2007 (cláusula 27°), 2005 (cláusula 27°), 2001 (cláusula 28°) 1997 (cláusula 28°). Así se establece.

    En este sentido y en su contestación a la demanda, la demandada señaló que dentro de la jornada ordinaria del actor, éste debía laborar dos o tres sábados y domingos alternos al mes, tomando en cuenta que su jornada no excede de 40 horas semanales (vuelto de folio 42 del la pieza principal del expediente), con lo cual considera el Tribunal que está admitiendo que el trabajador tenía la jornada de lunes a viernes desde las 7 de la mañana y hasta la 1 de la tarde y menos de 40 horas semanales. Sobre este supuesto y de un análisis de la convención colectiva se evidencia de la cláusula 6° parágrafo Primero lo siguiente:

    Parágrafo Primero: El horario ordinario de trabajo para los empleados continuará siendo de cuarenta (40) horas semanales, de lunes a viernes, manteniéndose el de quienes actualmente prestan sus servicios con un número menor de horas, así como aquellos que trabajan actualmente de lunes a sábado o con sábados alternos. Las partes convienen que – atendiendo a la naturaleza de las actividades desplegadas en el ámbito de la empresa – cuando la necesidad de algún departamento o servicio lo requiera, la Empresa podrá organizar, de mutuo acuerdo con el Sindicato, los horarios correspondientes, no excediendo los horarios máximos señalados y, cuando el trabajo se efectúe en un día domingo, pagando un salario y medio adicional de conformidad con lo previsto en el artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Segundo: La empresa, en lo concerniente a la fijación de los horarios de trabajo, dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 188 Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido dispone el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los hechos alegados, en cuento al horario de trabajo:

    Artículo 188. El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.

    Lo anterior permite inferir que en cuanto al horario de trabajo, la empresa deberá publicarlo en un lugar visible del establecimiento, y que además de ello exista un acuerdo de voluntades que permita conocer además el tipo de horario y jornada de trabajo que deberá cumplir el trabajador. Además debe señalarse que cuando la demandada señala que la jornada del actor no excedía de 40 horas semanales y que dentro de su jornada debía laborar sábados y domingos alternos, no solo asumió la carga probatoria de la jornada de trabajo alegada como distinta a la alegada por el actor conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino señalar además en forma pormenorizada cuáles fueron esos sábados y domingos alternos que laboró el trabajador hasta el momento de la presentación de la demanda. Así se establece.

    Al respecto, y de una revisión exhaustiva de los recibos de pago promovidos por las partes (folios 66 al 73 del cuaderno de recaudos número 01, desde el folio 03 al 129 y su vuelto del cuaderno de recaudos número 02, y desde el folio 03 al 63 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente), se evidencia que la demandada además de pagar trabajos en días domingos, también refleja el pago de días de suplencias, que entendidas como tal hacen alusión a trabajos temporales para suplir la falta de algún trabajador en la misma dependencia; sin embargo no observa el Tribunal que en los recibos de pago se discrimine a que días específicos se correspondan estos días laborados, si se prestó el servicio en días sábados o en días domingos, siendo además que el pago por esas suplencias es reiterado y consuetudinario a lo largo de la relación de trabajo, no obstante que en la oportunidad de la declaración de parte en la audiencia oral de juicio la representación de la demandada señaló que tales días se correspondían con aquellos que suplía el actor a falta o ausencia de otro trabajador, llamando la atención del Tribunal lo reiterado en el tiempo de esas supuestas suplencias, que de paso no fueron señalados en la contestación a la demanda. Por otro lado, y de ser considerada como ordinaria la jornada laborada por el actor en días sábados y domingos, el pago del salario fijo mensual abarcaría el pago de tales días, debiendo en todo caso pagarse algún recargo por la jornada dominical laborada, lo cual no se puede inferir de los recibos de pago ni tampoco fue alegado por la demandada. De tal manera que como consecuencia de lo antes expuesto y dado que la demandada no logró demostrar la jornada de trabajo alegada por la demandada, ni haber cumplido con los extremos previstos en la cláusula 6° de la convención colectiva sobre el acuerdo y tramitación de la jornada de trabajo, es por lo que debe considerarse como cierta la jornada laborada por el actor en su escrito libelar de lunes a viernes de 7 de la mañana y hasta la 1 de la tarde y como jornada extraordinaria la cumplida en los sábados y domingos discriminados en su escrito libelar. Así se establece.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, procede en derecho el pago de lo previsto en la convención colectiva sobre el pago de sábados y domingos para los trabajadores con jornadas de lunes a viernes conforme a lo previsto en la cláusula 29 de la convención colectiva que dispone que para el caso de trabajadores que presten servicios de lunes a viernes la empresa debe pagar un triple (3) de salario cuando por alguna causa requiera los servicios del trabajador los días sábados, y un cuádruple (4) de salario, cuando por alguna causa se requiera los servicios en días domingos, entendiéndose que el pago se encuentra incluido el pago del día de descanso compensatorio. En tal sentido y como quiera que la demandada pagó cantidades de dinero por trabajos en días domingos y por cuanto no se evidencia de la demanda que el actor haya deducido cantidad alguna correspondiente a los mismos, es por lo que se ordena deducir lo pagado por este concepto y para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, donde el experto deberá tomar en consideración el tiempo reclamado desde el mes de julio de 1997, hasta el mes de agosto de 2012, debiendo calcularse el pago de los sábados y domingos alegados por el actor en su escrito libelar a los folios 03 al 06 de la pieza principal del expediente, con base al salario básico del mes correspondiente, para lo cual deberán considerarse los recibos de pago aportados por las partes y señalados precedentemente, y para el caso que alguno faltare el mismo será suministrado por la demandada y para el caso que no lo hiciere, el experto deberá tomar en cuenta el salario básico alegado por el actor en el mes de que se trate. Finalmente el experto deberá deducir de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo lo pagado por la demandada por concepto de sábados y domingos trabajados o suplencias realizadas en días domingos discriminadas en los referidos recibos de pago. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de agosto 2012, fecha hasta la cual se solicita el pago de lo reclamado por el actor, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 19 de noviembre de 2012, (folios 16 y 17 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Colectivo interpuesta por el ciudadano A.A.P.P., contra la sociedad mercantil C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-004525

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR