Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintidós (22) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2009-000696

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.658.853.

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, Representación que consta de Poder Apud-acta de fecha 05/08/2010 y 16/09/10, los cuales rielan al folio 28 y 38 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

APODERADOS JUDICIALES: Los sustitutos del Procurador General del Estado Sucre, los ciudadanos R.E. y MIULYS GREGORINA RIVERO GOMEZ, inscritas en el IPSA 81.304 y 84.300, respectivamente. Cuya representación consta según oficio No. PG-1164, de fecha 01/10/2010, que riela del folio 31 al 32.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones sociales, interpuso la parte actora: A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.658.853. asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, en fecha 03 de Diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral, como consta en auto de la misma fecha al folios 02, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue recibida en fecha 03/12/2009, la cual riela inserto al folio 14.

En fecha 14/12/2009, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 15, ordenándose la notificación mediante cartel a la demandada, y la del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio con entrega de compulsa, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 03/06/2010, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y en fecha 13/07/2010, la del Procurador General del Estado Sucre, como consta del folio 25 al 26.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 01/10/2010, donde se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Sucre , cuya acta corre inserta al folio 30, dejándose constancia que la partes consignaron escrito de prueba, y elementos probatorios, efectuándose 3 prolongaciones y mediante acta de fecha 18/11/2010, las partes actora solicitan al tribunal ordenar la suspensión, hasta tanto sea remitido las resultas de un oficio librado al fondo de pensiones de prestaciones sociales del estado sucre, fijándose esta ultima prolongación por cuadernos separado,

En auto de fecha Siete (07) de junio de 2011, visto el oficio No FPS-SU246, remitido por el Fondo De Prestaciones Sociales Del Personal Al Servicio De Ejecutivo Regional Y Sus Entes Descentralizado Del Estado Sucre, en la cual se procede a la activación de la causa y se fija la prolongación de la audiencia 27 de Junio de 2011, reprogramándose la misma para el 15 de julio de 2011, la cual riela del folio 68 al 71.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, se consigno la contestación de la demanda por ante La Unidad De Recepción de Documentos Y Distribución (URDD), la cual riela del folio 90 al 93.

En auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, es remitida por el Juzgado Tercero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución A La Unidad De Recepción de Documentos Y Distribución (URDD), siendo distribuida la causa, tocandole conocer a este Tribunal Segundo de primera instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, la cual le da entrada mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2011,como consta al folio 94 al 96.

En fecha 08 de agosto de 2011, se admiten las pruebas y se fija la audiencia oral y publica de juicio para el día seis (06) de octubre de 2011, como consta del folio 97 al 99.

En fecha tres (03) de octubre de 2011, la jueza titular de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, fijò y en fecha 07/10 /2011, mediante auto que riela al folio 103 fijo para el día quince (15) de noviembre de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, celebrándose la misma, según acta que riela al folio 104 y 105, en donde se dicto el dispositivo del fallo declarandose SIN LUGAR el alegato de prescripción de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

PRETENSIÓN DEL ACTOR:

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Aduce:

En fecha 01/03/2006, fui contratado por la Gobernación del Estado Sucre, para cumplir funciones en la Procuraduría General del Estado Sucre como SUPERVISOR INMEDIATO, a tiempo completo teniendo como fecha de terminación del contrato suscrito el 30 de diciembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 465,75 posteriormente suscribí nuevo contrato con el ejecutivo cuya fecha de inicio fue el 01 de febrero de 2007, con fecha de terminación pautada para el 30 de diciembre de 2007, periodo en el que seguí ejerciendo las mismas funciones devengando un salario mensual de Bs. 512,33, seguidamente se suscribió otro contrato para el periodo 01/02/2008 al 30 de diciembre de 2008, periodo en el que seguí realizando las mismas funciones, devengando un salario mensual de Bs. 614,79, al regresar del periodo de vacaciones navideñas en virtud de que el mes de noviembre se efectuaron elecciones de gobernadores al regresar en el mes de enero de 2009 fui despedido injustificadamente, ejerciendo el mismo cargo y con las mismas funciones, en forma exclusiva, ya que mi horario de trabajo era de tiempo completo con la variación de mi salario el cual se fue incrementando en los sucesivos contratos, no quedándome otra vía sino la jurisdiccional, por haber agotado la pacifica, para la cancelación de mis prestaciones sociales, es que acudo a su digna autoridad para demandar como en efecto lo hago a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el tribunal los conceptos de prestaciones sociales , indemnizaciones por despido injustificado y demás beneficios laborales, de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 40.981,79, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 4.820,9, bono vacacionales Bs. 6.586,8, Bono de fin de año Bs. 10.250,8, Indemnización por preaviso Bs 7.085,3, Cesta Ticket Bs. 20.570,00, mas la corrección monetaria, los intereses sobre la antigüedad, Indexación Salarial, mas los costos y costas procesales, e intereses de mora demando a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por la cantidad de Bs. 85.474,69, Por el periodo de 2 años y 9 meses.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demanda compareció a la celebración de la audiencia preliminar, y contesto la demanda y compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la contestación de la demanda señalo:

PUNTO PREVIO Invocamos la Prescripción de la Acción, ya que en los periodos comprendidos desde el año 2006, 2007 y 2008, que pretende el `pago de las prestaciones sociales ya que entre las fechas de culminación del ultimo contrato y la fecha en que se recibio la notificación en la unidad de archivo de la procuraduría general de la republica del estado sucre en fecha 29/06/2010 es evidente que transcurrió 1 año y 10 meses,

Negando, rechazando y contradiciendo que la Gobernación del Estado Sucre adeude al ciudadano A.A.M., por Prestaciones Sociales como consecuencia de haber prestado su servicios para mi representada los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 40.981,79, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 4.820,9, bono vacacionales Bs. 6.586,8, Bono de fin de año Bs. 10.250,8, Indemnización por preaviso Bs 7.085,3, Cesta Ticket Bs. 20.570,00, mas la corrección monetaria, los intereses sobre la antigüedad, Indexación Salarial, mas los costos y costas procesales, e intereses de mora demando a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por la cantidad de Bs. 85.474,69. Solicitando que se declare con lugar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano A.A.M. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA .

PRUEBA DOCUMENTAL.

1.- Contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos en fecha 01/02/2007 y 01/02/2008, Los cuales rielan del folio 76 al 79. Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contraparte, al contrario fueron reconocidos, señalando la parte demandada que son contratos a tiempo determinado, quedando demostrados con los mismo la relación laboral la fecha de ingreso, egreso y los salarios devengados. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Marcada con la letra “B, C y D” Contratos de prestación de servicios a tiempo determinado de fecha 20/03/2006, 14/02/2007 y 11/03/2008 los cuales rielan del folio 81 al 89.

Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, al contrario fueron reconocidos, señalando la parte demandada que son contratos a tiempo determinado y que entre uno y otro hay mas de un mes, quedando demostrados con los mismo la relación laboral la fecha de ingreso, egreso y los salarios devengados. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRERROGATIVAS .

Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)

De conformidad con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Por lo que concluye quien juzga, que lo no contradicho en la demanda consignada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y en la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación lo siguiente:

El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

Artículos 33: de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA.

La representación judicial de la demandada alego como defensa la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe esta juzgadora decidir como punto previo la defensa previa alegada, atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo señala que La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe de la siguiente manera:

  1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

    En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos:

    El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel,

    De tal manera, que en el caso bajo examen, esta Juzgadora debe pasar a verificar si esta o no prescrita la acción, en consecuencia entra a considerar lo siguiente: La fecha de terminación de la relación laboral fue el 30/12/2008, cuando alega en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, se interpone la demanda en fecha 03/12/2009, es evidente que se interpuso dentro del lapso señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y mediante oficio de fecha 05 de febrero de 2010 No. PG:0058, QUE RIELA AL FOLIO 20, EL Procurador General del Estado Sucre se da por notificado de la presente causa, cuando solicita la suspensión de esta causa por un tiempo de 60 Días en virtud de las prerrogativas a los fines de lograr acuerdo mediante la autocomposicion procesal en cualquier estado y grado de la causa, es evidente que mediante este acto el Procurador General del Estado se da por notificado, acto realizado dentro del año y los 2 meses establecido en el articulo 64 de la ley orgánica del trabajo, por lo que se infiere que la pretensión del demandante es tempestiva, la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento, por lo que no operó la prescripción de la acción en el caso de autos, razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Aunado lo antes señalado a la celebración de varios y continuos contratos de trabajo emanados del Poder Ejecutivo del Estado Sucre, se hace necesario determinar si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a fin de precisar el régimen legal aplicable al presente caso, en la Audiencia oral y publica de juicio , señalo la sustituta del procurador general del estado sucre que entre uno y otro contrato hay una diferencia de tiempo, por lo tanto no hay continuidad solo reconocen el ultimo contrato celebrado, no obstante a esto señala el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).

    A la luz de la norma transcrita y como ya se dijo vista la celebración de varios contratos de trabajos consecutivos y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, resulta forzoso para esta operadora de justicia considerar que el contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.

    El artículo 75 eiusdem señala:

    ...Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderán que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado

    La excepción de un contrato a tiempo determinado lo señala el artículo 77 eiusdem que señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  5. cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  6. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y

  7. En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.

    Por lo que se puede inferir conforme a la normativa señalada adminiculado con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que la normativa que rige los contratos a tiempo determinado y la comparación con los contratos que consta en los autos, no se evidencia la circunstancia de hecho señalado en la normativa del articulo 78, en consecuencia queda establecido que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado que es la regla general en toda relación laboral y lo cual trae como consecuencia inmediata la continuidad hasta el momento del despido Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Declarado sin lugar tanto el punto previo de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada así como el alegato de la relación a tiempo determinado y señalado como fue que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado y en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento , si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de 2 años, 9 meses, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones ius-laborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 01/03/2006, fecha esta señalada en el libelo de demanda y en el contrato que riela al folio 81.

    Fecha del despido 30/12/2008.

    Tiempo de servicio efectivo 02 años, 9 meses.

    1. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., la base del calculo es contractual en razón que fue contrato al principio de la relación mediante contrato a tiempo determinado y allí se estipulaba el salario a devengar, tomando esta operadora de justicia el salario señalado en cada contrato que es el mismo salario mínimo legal. Y así se establece. Por tanto al actor le corresponde:

    (PERIODOS 01/03/2006 al 30/12/2006, desde 01/02/2007 al 30/12/2007 y desde 01/02/2008 al 30/08/2008,)

  8. Del 01/02/2006 al 30/12/2006.

    Salario BS.465,75/30=Bs. 15,52.

    Salario diario Bs. 15,52.

    Bs.15,52x90/180=776.

    Bs. 15,52 x 60/180= 517

    Salario integral = Bs.15,52 +7,7 +5,1 =28,28.

    45dias X Bs.28,28= Bs. 1.260,00.

  9. Del 01/02/2007 al 30/12/2007.

    Salario BS.615,/30=Bs. 20,50.

    Salario diario Bs. 20,50.

    Bs.20,50x90/3600=5,12.

    Bs. 20,50 x 60/360= 3,42

    Salario integral = Bs.20,50 +512 +342 =29,04.

    62dias X Bs.29,09= Bs. 1.798,00.

  10. 01/02/2008 al 30/08/2008.

    Salario BS.799/30=Bs. 26,64.

    Salario diario Bs. 26,64.

    Bs.26,64x90/360=66,6.

    Bs. 26,64 x 60/360=44,4.

    Salario integral = Bs.26,64 +6,6 +4,4 =37,74.

    64dias X Bs.37,74= Bs. 2.415,00.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 5.473,00.

    2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 09 años 05 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Indemnización Por Despido90 días x Bs. 37,74 = Bs. 3.397,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 26,64, = Bs. 1.599,00.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 4.996,00.

    3- BONO VACACIONAL :

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en los siguientes términos: Se aplica la convención colectiva de trabajo SUEPPLES EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE Cláusula 63.

    Bono vacacional años:

    Año 2006= 60 días x 26,64= Bs. 1.598,40.

    Año 2007= 60 dias x26,64= Bs. 1.598,40.

    Año 2008=60 dias X 26,64= Bs. 1.598,40

    TOTAL BONO VACACIONAL = Bs. 4.794,00.

    4-BONO DE FIN DE AÑO.

    Del 01/03/2006 al 31/12/2006= 90/ 12= 7,5 X10= 75 DIAS 26,64= Bs. 1.998,00.

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007= 90 días X 26,64=Bs.2.398,00.

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008= 90 días X 26,64=Bs. 2.398,00.

    TOTAL Bs. 6.794,00.

    5- BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET: Señala el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:

    Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la convención colectiva (0,35), del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01/03/2006, fecha en la cual debió percibir el referido beneficio, hasta el día 30-12-2008 fecha en que termino la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 22.057,00) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con respecto al alegato de prescripción opuesta por la parte demandada, este tribunal como punto previo se pronunció y declara SIN LUGAR el alegato de prescripción.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.658.835 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 22.057,00) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET, por los conceptos condenados y determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestación de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 5.473,00 los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/12/2008) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

CUARTO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES, Y RESPETANDO LAS PRERROGATIVAS QUE ARROPAN A LOS ENTES PUBLICOS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidos (22) días de Noviembre de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:

Nota: en esta misma fecha y a las 9;00am se publico la presente decisión.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR