Decisión nº 166-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Enero de 2005.-

194° y 145°

CAUSA N° 9C-124-05. RESOLUCIÓN N° 166-05.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado: J.A.M.R., en su carácter de Fiscal VIGÉSIMO NOVENO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: A.A.P., titular de la cédula de identidad V-17.412.551, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes observaciones:

A.c.f.l. actas de la presente causa, las mismas evidencian, luego de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, la falta de existencia de delito alguno, ya que las acciones llevadas a cabo por el ciudadano imputado de marras; no se encuentra tipificadas como delito en nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido, mal puede el Ministerio Público incoar acusación contra persona alguna, cuando no se ha cometido un hecho dañoso, de igual forma discurre este tribunal con relación al vehículo retenido en la presente causa, el cual presenta las siguientes características: maca FORD; modelo: F-350; año: 1.975, tipo: ESTACA, serial de carrocería: AJF60P14288; serial motor: 08 cilindros, color: BLANCO, placas N° 910-VBG; el cual según experticia que le fuera practicada arrojó las siguientes conclusiones: “1. que el serial de carrocería DASH PANEL se determina ORIGINAL. 2. que el serial de carrocería BODY se determina ORIGNAL. 3. que el serial chasis se determina ORIGINAL. 4.que el motor es de 08 cilindros ORIGINAL. (Subrayado) del tribunal), así, tenemos que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” (Resaltado del Tribunal) el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte dispone lo siguiente: “El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.” ( resaltado de Tribunal), siendo que en la presente causa no consta la comisión de ningún hecho punible y que el vehículo antes descrito se encuentra completamente en estado original, sería contrario a la ley coartarle el derecho a la propiedad del cual es titular el ciudadano: A.O.P., ampliamente identificado en autos, por tal motivo considera este tribunal que lo solicitado por el representante fiscal se ajusta a derecho y no es contrario a la Ley y por ende, declara con lugar la desestimación solicitada, así como también ordena la entrega material plena del vehículo; una vez que se haya demostrado la legitima propiedad por parte del ciudadano: A.O.P.. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: A.A.P., titular de la cédula de identidad V-17.412.551, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Ordena la entrega material plena del vehículo; una vez que se haya demostrado la legitima propiedad por parte del ciudadano: A.O.P.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 311 primer aparte ejusdem. Pásese a autoridad de cosa juzgada vencido el lapso legalmente establecido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 166-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libraron boletas de notificación con oficio N° 166-05.-

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

CAUSA N° 9C-124-05.

HCV/luisquerales.-

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