Decisión nº 24 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2007-002286

PARTE ACTORA: A.A., titular de la cédula de identidad número: V-5.795.449.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad número: V-5.795.449, contra la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., siendo consignado el libelo en fecha treinta (30) de Octubre de 2007, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha seis (6) de Noviembre de 2007, en fecha 07/11/07 fue admitida librándose ordenándose librar exhorto de notificación y los respectivos carteles de notificación a la demandada el día 13/11/07. En fecha 19/02/08 se recibe del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas el exhorto de notificación, indicando que la notificación fue imposible realizarla ya que no fue posible conseguir la dirección. Ahora bien desde la introducción del libelo de demanda en fecha 30/10/07 no ha habido ninguna actuación de la parte actora.

Ahora bien, desde esa fecha esto es treinta (30) de Octubre de 2007, hasta el día de hoy once (11) de Febrero de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

El Juez,

Abog. A.B.

La Secretaria,

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