Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000035

PARTES DEMANDANTES: D.G., A.A., E.T. Y

W.S..

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: G.C.L. IPSA Nº

61.504.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO,

FORESTAL Y AFINES (FONDAFA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.G., IPSA Nº

65.062.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos D.G., A.A., E.T. Y W.S., titulares de la cedula de identidad Nº 14.291.484, 14.709.149, 10.759.308 y 4.126.328, contra FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) adscrito a la coordinación del Estado Yaracuy, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Enero de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan haber prestado sus servicios personales para el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo desde el 02-02-2006 los tres primeros y el 25-07-2006 el cuarto hasta el 01-07-2007 los tres primeros y el 31-12-2006 el cuarto, los mismos se desempeñaban como Técnicos de campo, percibiendo como ultimo salario 100,00 Bs. F. diarios, el horario de trabajo fue de Lunes a Domingo de 06 a.m. a 7 p.m. Es por ello que deciden demandar la diferencia de cobro de prestaciones sociales por un monto de 129.624,17 Bs.F., por conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bono vacacional fraccionada, prima de profesionalización, indemnización del 125, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario diario y cesta ticket, por cuanto no fueron cancelados en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva que rige en FONDAFA.

En fecha 09 de Abril de 2008 se consignó la notificación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) coordinación del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Marzo de 2008 se consigno comisión con la notificación positiva al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) con sede en la Área Metropolitana de Caracas y en fecha 05 de junio de 2008 se consigno comisión con la notificación positiva de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela . Compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada G.C. y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial sin embargo por ser un ente de carácter público no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

En vista de que la parte demandada no contestó la demanda, la carga de la prueba le corresponde al actor por lo que tendrá que demostrar la existencia de la relación de trabajo y lo adeudado por el demandado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:

 Acta de mediación y conciliación: La presente prueba no fue impugnada por la parte actora, en la misma se evidencia el acuerdo logrado entre las partes por los conceptos de Antigüedad, salarios caídos, Indemnizaciones del 125 e intereses de prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se aprecia como pago de dichos conceptos. (F. 21-28)

 Participación de retiro del trabajador: En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada alega que de la misma se desprende la fecha de terminación de la relación de trabajo por lo cual los actores pudieron haber solicitado el paro forzoso, a lo que la parte actora consideró no estar de acuerdo en virtud de que es la responsabilidad del empleador entregar dicha planilla, es por ello que la presente prueba se aprecia como evidencia de la presentación ante el seguro social del despido de los actores fuera del lapso establecido por la ley del régimen prestacional de empleo (paro forzoso).(F. 29, 31, 73)

 Planilla de finiquito: La parte demandada alego que con esas planilla se evidencia el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los actores por lo que nada se le adeuda, la parte actora no hizo ninguna observación, es por ello que se aprecia como evidencia del pago realizado a los actores por sus servicios prestados, bajo el régimen de la Legislación Laboral. (F. 32, 37, 74-75)

 Convención Colectiva: La parte demandada alega en la audiencia de juicio que la presente prueba no se puede hacer extensivos a los actores por cuanto la misma en la cláusula 2 establece que dicha convención ampara a los funcionarios de carrera, que no es el caso de los actores ya que los mismos eran trabajadores contratados, la misma no se aprecia por cuanto se evidencia de dicha cláusula que efectivamente la Convención Colectiva amprara solo a los funcionarios de carrera y los actores no lo son. (F. 126-155)

PRUEBA DE INFORME:

 Inspectoría del trabajo: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: No hizo uso de este derecho.

El día Viernes Dieciséis (16) de Enero de 2008, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada G.C., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada R.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, sin convalidar los alegatos como contestación de la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que cursan en autos se evidencia que, la parte actora alega la prestación de un servicio el cual terminó por despido injustificado, sin embargo en el petitorio de la demanda reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales por cuanto les cancelaron los mismos pero no ajustados a derecho, por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Noviembre de 2007 los actores y la parte demandada en audiencia preliminar llegan a un acuerdo judicial para poner fin al litigio, el cual es homologado por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Yaracuy.

Consta en autos en los folios 29 al 37 y 73 al 75 participación de retiro, pago de salarios caídos y planilla de finiquito firmada por los actores, de los cuales en los folios 32 al 35 y 74 al 75 los actores colocan que no están conformes.

Consta en los folios 126 al 155 Convención Colectiva del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

Ahora bien, logrado como fue el acuerdo transaccional que tiene carácter de cosa juzgada, este juzgador tiene como cierto el pago de los conceptos de Antigüedad, salarios caídos, Indemnizaciones del 125 e intereses de prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en el escrito libelar se desprende, como de las pruebas que son las planillas de finiquitos y de recibos de pago de salarios caídos, que la parte actora no estuvo conforme con dicho pago así como que considera que se le adeuda una diferencia en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública así como la Convención Colectiva de FONDAFA.

En el escrito libelar los actores alegan haber sido contratados por el instituto, asimismo la parte demandada en audiencia de juicio afirma la existencia de un contrato, ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 37 lo siguiente:

Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

En su artículo 38 establece:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Es clara y precisa dichas normativas, al establecer dos puntos importantes, el primero que todo personal contratado es para realizar tareas especificas en un tiempo determinado y segundo que dicho personal contratado se regirán por los contratos y la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que en el caso que nos ocupa se evidencia que los actores prestan un servicio de manera contractual para FONDAFA, el cual es admitido por ambas partes, sin embargo los actores solicitan el pago de diferencia de prestaciones sociales en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando este no es el régimen aplicable para ellos, por lo que considera este juzgador improcedente los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, en base a dicha normativa legal. Y así se decide.

Asimismo, los actores en su escrito libelar solicitan el pago de los conceptos antes mencionados (vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado ) así como de la prima de profesionalización, diferencia de antigüedad, calculo de salario diario, intereses y cesta ticket en base a la Convención Colectiva de FONDAFA, amparándose en los artículos 21, 89 Y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “ a trabajo Igual, salario Igual”.

No obstante, en la convención colectiva de FONFAFA, en la cláusula 2 establece:

EMPLEADOS AMPARADOS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA

Los beneficios económicos y sociales previstos en la presente Convención Colectiva, ampararán a todo funcionario que desempeñe cargo de carrera en el instituto

Toda convención colectiva tiene carácter legal y es de obligatorio cumplimiento, por ello al establecer dicha convención que el ámbito de aplicación es sólo para los funcionarios de carrera y al haberse comprobado que los actores no son funcionarios de carrera, es claro para este juzgador considerar improcedente el pago de los conceptos de prima de profesionalización, diferencia de antigüedad, calculo de salario diario e intereses. Y así se decide.

Hay que resaltar que, la parte actora en su escrito libelar también reclamo el pago de diferencia de cesta ticket en base a la convención colectiva de FONDAFA, el cual este juzgador no considera aplicable a los actores en base a esa convención, pero en audiencia de juicio la parte demandada admitió adeudar a los actores una diferencia en el pago de los cesta ticket, por lo que dicho concepto se considera procedente en base a la Ley de Alimentación. Y así se decide.

En base a lo anterior, este juzgador al constatar que no tiene todos los elementos necesarios para realizar el cómputo del beneficio de alimentación, ordena realizar mediante experticia complementaria, el cual se regirá por los siguientes parámetros:

1) La experticia re realizará por un solo experto el cual será nombrado por el tribunal.

2) Ambas partes proveerán todos los recursos necesarios al experto para realizar la experticia.

3) Se regirá por lo establecido por la Ley de Alimentación.

4) Dicho calculo comprenderán:

D.G.: desde el 02-02-2006 hasta el 30-06-2007.

A.A.: desde el 02-02-2006 hasta el 30-06-2007.

E.T. desde el 02-02-2006 hasta el 30-06-2007.

W.S.: desde el 25-07-2006 hasta el 31-12-2006.

Por ultimo, se desprende de autos que los actores solicitan el pago de una indemnización por el retardo en la entrega de los requisitos para la obtención de la prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo, pero no se desprende de la Ley del Régimen prestacional de empleo que exista tal sanción para el empleador que incumpla con dicha normativa, ni que este juzgador sea competente para determinar la indemnización, es por ello que no se considera procedente la solicitud de indemnización. Y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos D.G., A.A., E.T. Y W.S., titulares de la cedula de identidad Nº 14.291.484, 14.709.149, 10.759.308 y 4.126.328, contra FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), a pagar a los actores la cantidad que indique la experticia complementaria por el concepto de cesta ticket.

TERCERO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana

El Secretario;

Abg. R.A.

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