Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)

203º y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001521

DEMANDANTE: A.C.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 9.202.657.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.F.R., A.P.T. y L.H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 74.308, 44.941 y 27.040, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1992, bajo el número 26, tomo 38-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 97.802.

MOTIVO: Impugnación de Experticia.

Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia de fecha 12 de enero de 2015, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.L., mediante el cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por el experto el Lcdo. C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.639.583, en fecha 18 de diciembre de 2014.

En fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Se designaron por auto de fecha 27 de enero de 2015 a las ciudadanas Ildemary Granado y E.R., a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la representación de la parte demandada. Las expertas fueron notificadas, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 02 de marzo de 2015, se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el día 11 de marzo de 2015, a las 10:30am p.m. así mismo, se fijaron reuniones en fechas 10 de abril, 24 de abril y 05 de mayo de 2015, oportunidad en la cual este Sentenciador consideró estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

DE LA IMPUGANCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo, señalando lo siguiente:

“PRIMERO: En la sentencia dictada por el Tribunal Superior se establece el pago por diferencia de bono nocturno; para el cual debe tomarse tres elementos salariales: 1) la parte fija del salario, que durante la existencia de la relación laboral siempre fue igual al salario mínimo; 2) El porcentaje de servicio, y 3) Las propinas voluntarias; el resultado de estos tres elementos, mes a mes, debe multiplicarse por el 30% y el resultado será el bono nocturno, mes a mes, procedimiento que efectivamente realizó, sin embargo no descontó lo pagado durante la vigencia del hecho social trabajo que unió a las partes, por tal concepto, en consecuencia, impugnamos la experticia en lo que respecta al pago por diferencia de bono nocturno a los fines de que sea descontado el total pagado tal y como se evidencia en el acervo probatorio debidamente valorado, apreciado y ordenado por el tribunal de Alzada.

SEGUNDO

En la sentencia dictada por el Tribunal superior se establece el pago por diferencia de domingos laborados; para el cual debe tomarse tres elementos salariales: 1) la parte fija del salario, que durante la existencia de la relación laboral siempre fue igual al salario mínimo; 2) El porcentaje de servicio, y 3) Las propinas voluntarias; el resultado de estos tres elementos, mes a mes, debe multiplicarse por 1,50 día y el resultado será igual día de trabajo más recargo (50%), procedimiento que efectivamente el experto realizó, sin embargo no descontó lo pagado durante la vigencia del hecho social trabajo que unió a las partes, por tal concepto, en consecuencia, , impugnamos la experticia en lo que respecta al pago por diferencia por trabajo en domingos, a los fines de que sea descontado el total pagado tal y como se evidencia en el acervo probatorio debidamente valorado, apreciado y ordenado por el tribunal de Alzada.

TERCERO

En la sentencia dictada por el Tribunal superior se establece el pago por diferencia de feriados laborados; para el cual debe tomarse tres elementos salariales: 1) la parte fija del salario, que durante la existencia de la relación laboral siempre fue igual al salario mínimo; 2) El porcentaje de servicio, y 3) Las propinas voluntarias; el resultado de estos tres elementos, mes a mes, debe multiplicarse por 1,50 día y el resultado será igual día de trabajo más recargo (50%), procedimiento que efectivamente el experto realizó, sin embargo no descontó lo pagado durante la vigencia del hecho social trabajo que unió a las partes, por tal concepto, en consecuencia, , impugnamos la experticia en lo que respecta al pago por diferencia por trabajo en días feriados, a los fines de que sea descontado el total pagado tal y como se evidencia en el acervo probatorio debidamente valorado, apreciado y ordenado por el tribunal de Alzada.

CUARTO

En la sentencia dictada por el Tribunal superior se establece el pago por días de descanso; para el cual debe tomarse dos elementos salariales: 1) El porcentaje de servicio, y 2) Las propinas voluntarias, procedimiento que efectivamente el experto realizó, sin embargo al hacer la sumatoria de cada mes para determinar los mismos, en la experticia, erró y colocó un monto mayor, en consecuencia, impugnamos la experticia en lo que respecta al pago por días de descanso, a los fines de que sea sumado nuevamente cada mes.

QUINTO

En lo que respecta al pago por diferencia de las vacaciones y bono vacacional, así como para la fracción de cada concepto, correspondiente al último periodo, existe error al promediar el salario para el periodo 2009/2010 y 2012/2013, igualmente existe error al multiplicar los días base por el salario promedio para el periodo 2011/2012 (años conceptos). Y finalmente, en la suma total existe error en la operación aritmética efectuada, en consecuencia, reclamamos la experticia en lo que respecta al pago de vacaciones y bono vacacional, a los fines de que sea nuevamente sumado cada mes y subsanado el error denunciado.

SEXTO

En lo que respecta al pago por diferencia de las utilidades, así como para la fracción de cada concepto, correspondiente al último periodo, existe error al promediar el salario para el periodo 2009,2010 y 2011, por ende este error se extiende tanto para totalizar el periodo como el monto total a pagar; igualmente existe error al multiplicar los días base por el salario promedio para el periodo 2008. Y finalmente, en la suma total existe error en la operación aritmética efectuada, impugnamos la experticia, a los fines de que sea corregido el vicio denunciado.

SÉPTIMO

En lo que respecta al cálculo de la prestación de antigüedad acreditada (prestaciones sociales), existe error al multiplicar el salario diario integral por los días de antigüedad, lo que trae como consecuencia, un error en la determinación de sus intereses, por lo que impugnamos la experticia a los fines de que sea corregido el error denunciado.

OCTAVO

Como consecuencia forzosa de los vicios denunciados impugnamos el resultado obtenido por intereses moratorios, y corrección monetaria, ya que las bases tomadas, capital, es exceso por los errores cometidos y denunciados, por lo que, igualmente impugnamos la experticia a los fines de que se corrija el vicio denunciado.

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) el Tribunal establece lo siguiente:

(…) En este sentido, es procedente el pago de diferencia de bono nocturno en un recargo de 30% de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a la parte del salario mixto acordado compuesto por una parte fija, representado por el salario mínimo nacional, desde el 07 de junio de 2008 y hasta el 19 de diciembre de 2012, más el porcentaje de 4 puntos sobre el 10% del servicio al consumo de servicio que se le cobra a los clientes discriminado por el actor en su escrito libelar en la columna denominada “Porcentaje 10%” desde el inicio de la relación laboral el 07 de junio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2011 y, el derecho a percibir propina discriminado por el actor en su escrito libelar en la columna denominada “Propinas Mensuales”, que se encuentran discriminadas a los folios 04 y 05 del expediente, por todo el tiempo que duró la relación laboral, tomando en cuenta la jornada nocturna cumplida por el actor de martes a domingo, a lo cual debe deducirse lo cancelado por este concepto en los montos que fueron señalados por el actor en su escrito libelar columna “Bono nocturno Pagado Deficiente” en la Tabla número 5 de su escrito libelar, folios 08 y 09 del expediente, a excepción de los correspondientes meses que fueron demostrados por la demandada cancelados en los meses y montos siguientes de los cuales se deberá deducir los montos siguientes: Junio de 2009 Bs. 158,22 folio 92; julio 2009 Bs. 131,85 folio 91; abril de 2009, junio y julio de 2009, septiembre de 2010, desde noviembre de 2010 hasta junio de 2012 y diciembre de 2012; febrero 2011 Bs. 195,82 folio 86; marzo 2011 Bs. 220,30 folio 84; abril 2011 Bs. 220,30 folio 82; mayo 2011 Bs. 211,12 folio 80; Agosto 2011 Bs. 211,12 folio 76; septiembre 2011 Bs. 263,20 folio 74; Octubre 2011 Bs. 232,23 folio 72; noviembre 2011 Bs. 247,72 folio 70; Diciembre 2011 Bs. 232,23 folio 68; enero 2012 Bs. 232,23 folio 66; Diciembre 2012 Bs. 450,45 folio 58. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo donde el experto deberá tomar los parámetros antes señalados y deducir los pagos realizados por la empresa por este concepto y que han quedado demostrados con las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, procede el pago de diferencia de domingos laborados con base a la parte mixta del salario acordado compuesto por una parte fija, representado por el salario mínimo nacional, desde el 07 de junio de 2008 y hasta el 19 de diciembre de 2012, mas el porcentaje de 4 puntos sobre el 10% del servicio al consumo de servicio que se le cobra a los clientes discriminado por el actor en su escrito libelar en la columna denominada “Porcentaje 10%” desde el inicio de la relación laboral el 07 de junio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2011 y, el derecho a percibir propina discriminado por el actor en su escrito libelar en la columna denominada “Propinas Mensuales”, que se encuentran discriminadas a los folios 04 y 05 del expediente, por todo el tiempo que duró la relación laboral, con el correspondiente recargo a tenor de lo dispuesto en los artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y 90 del Reglamento, con base a los días discriminados por el actor en su escrito libelar a los folios 10 y 11 en la tabla identificada número 6, a lo cual debe deducirse lo cancelado por este concepto en los montos que fueron señalados por el actor en su escrito libelar en la Tabla número 7 de su escrito libelar, folios 11 y 12 del expediente, por cuanto la demandada no demostró el pago alegado en su contestación. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo donde el experto deberá tomar los parámetros antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, corresponde el pago de días feriados no cancelados, con base a la parte mixta del salario acordado compuesto por una parte fija, representado por el salario mínimo nacional, desde el 07 de junio de 2008 y hasta el 19 de diciembre de 2012, mas el porcentaje de 4 puntos sobre el 10% del servicio al consumo de servicio que se le cobra a los clientes discriminado por el actor en su escrito libelar en la columna denominada “Porcentaje 10%” desde el inicio de la relación laboral el 07 de junio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2011 y, el derecho a percibir propina discriminado por el actor en su escrito libelar en la columna denominada “Propinas Mensuales”, que se encuentran discriminadas a los folios 04 y 05 del expediente, por todo el tiempo que duró la relación laboral, tomando en cuenta los días discriminados por el actor en su escrito libelar a los folios 16 y 17 en la tabla identificada número 11, con base en el artículo 184 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo donde el experto deberá tomar los parámetros antes señalados. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde igualmente, el pago de días de descanso no pagados con la parte mixta del salario acordado compuesto por una parte fija, representado por el salario mínimo nacional, desde el 07 de junio de 2008 y hasta el 19 de diciembre de 2012, mas el porcentaje de 4 puntos sobre el 10% del servicio al consumo de servicio que se le cobra a los clientes discriminado por el actor en su escrito libelar en la columna denominada “Porcentaje 10%” desde el inicio de la relación laboral el 07 de junio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2011 y, el derecho a percibir propina discriminado por el actor en su escrito libelar en la columna denominada “Propinas Mensuales”, que se encuentran discriminadas a los folios 04 y 05 del expediente, por todo el tiempo que duró la relación laboral, tomando en cuenta que el día de descanso del actor fue el día lunes de cada semana, tal como lo admitieron las partes en forma expresa, días estos discriminados por el actor en su escrito libelar a los folios 13 y 14 en la tabla identificada número 8, con base en el artículo 119 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo donde el experto deberá tomar los parámetros antes señalados. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, deberá tomar en cuenta el experto que lo que corresponda por concepto de bono nocturno, domingos laborados, días de descanso y días feriados en los términos establecidos en el presente fallo a los fines de la determinación del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal y como se desprende del escrito libelar reclama el actor el pago de prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prestación y prestación social de antigüedad conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y como quiera que en el presente asunto se han determinado diferencias salariales por el tiempo que duró la relación de trabajo y por cuanto no se evidencia de autos el pago del mismo, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado, ordenándose su pago, con base a los salarios establecidos en el presente fallo devengados mes a mes a partir del cuarto mes inclusive, por el período que va desde el 07 de junio de 2008 y hasta el 19 de diciembre de 2012, conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 122 y en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ordenándose el pago más favorable al trabajador. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, que incluye el salario fijo, así como las incidencias también establecidas en la motiva del presente fallo, sobre el cual el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 30 días de utilidades anuales y por concepto de bono vacacional en los días indicados supra ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, reclama el actor el pago de diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, como quiera que fue acordada una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por que se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, tomando en cuenta que durante la relación de trabajo estuvo en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y como quiera que la demandada pagó dicho concepto según folios 112 al 117 y 122 del expediente en forma deficitaria, es por lo que el salario base de cálculo de dichos conceptos se realizará de la siguiente manera: desde el 07 de junio de 2008 al 07 de junio de 2009 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, desde el 07 junio de 2009 al 07 de junio de 2010, 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional; desde el 07 de junio de 2010 al 07 de junio de 2011, 17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional, en los términos establecidos en el artículo 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Con respecto a los períodos que van desde el 07 de junio de 2011 al 07 de junio de 2012 18 días de vacaciones y 17 de bono vacacional y por la fracción de 6 meses desde el 07 de junio de 2012 al 19 de diciembre de 2012, 9,5 días de vacaciones y 9 de bono vacacional, todo con base al salario mixto promedio devengado en los tres meses inmediatamente anterior a que nació el derecho, como lo acordó el a quo y no siento este aspecto objeto de apelación alguna por la demandada por lo que se impone su confirmatoria, conforme a lo previsto en el artículo 190, 192, 196 y 121 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, así como los salarios establecidos en el presente fallo y deducir lo pagado por la demandada de Bs.3.560,33 por concepto de vacaciones y de Bs.2.023,22 por concepto de bono vacacional, lo cual se encuentra admitido por la demandada en su contestación. ASÍ SE DECIDE

Asimismo, reclama el actor el pago de diferencias por concepto de utilidades anual y fraccionada por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, como quiera que fue acordada una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por que se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de utilidades anual y fraccionada, como quiera que la demandada pagó dicho concepto según folios 118 al 121 del expediente en forma deficitaria, es por lo que el salario base de cálculo de dichos conceptos se realizará con base a 30 días por año como admite la demandada haber pagado este concepto desde el inicio de la relación de trabajo, todo con base al salario mixto devengado en el ejercicio correspondiente. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, así como los salarios establecidos en el presente fallo y deducir lo pagado por la demandada por este concepto de Bs.5.312,81, lo cual se encuentra admitido por la demandada en su contestación. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 07 de junio de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2012, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 19 de diciembre de 2012, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 10 de mayo de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 19 de diciembre de 2012, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los cálculos del experto, se pudo constatar, en cuanto al primer punto de impugnación, referente a diferencia por bono nocturno, que el cálculo del mismo fue realizado de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia ut supra transcrita y descontado lo pagado por este concepto, allí también establecido, por lo tanto NO PROCEDE en este punto la impugnación.

Año Mes Total salario mensual Bs. (1+2+3) 30% Bono nocturno Bs. Pagado según libelo Bs. Pagado según demostrado Bs. Diferencia a pagar Bs.

2008 Jn 4.672,23 1.401,67 104,2 1.297,47

Jl 4.757,23 1.427,17 98,35 1.328,82

Ag 4.809,23 1.442,77 102,65 1.340,12

Sp 4.900,23 1.470,07 104,8 1.365,27

Oct 4.541,23 1.362,37 108 1.254,37

Nov 4.903,23 1.470,97 101,8 1.369,17

Dic 5.099,23 1.529,77 89,75 1.440,02

2009 En 5.295,23 1.588,57 99,6 1.488,97

Fb 4.774,23 1.432,27 102 1.330,27

Mz 4.935,23 1.480,57 98,8 1.381,77

Ab 4.959,23 1.487,77 102,6 1.385,17

My 5.047,30 1.514,19 104 1.410,19

Jn 5.534,30 1.660,29 158,22 1.502,07

Jl 5.801,30 1.740,39 131,85 1.608,54

Ag 5.731,30 1.719,39 114,29 1.605,10

Sp 5.883,50 1.765,05 154,88 1.610,17

Oct 6.139,50 1.841,85 116,16 1.725,69

Nov 6.077,50 1.823,25 122,5 1.700,75

Dic 6.233,50 1.870,05 154,88 1.715,17

2010 En 6.355,50 1.906,65 136,75 1.769,90

Fb 6.017,50 1.805,25 183,92 1.621,33

Mz 5.932,65 1.779,80 164,2 1.615,60

Ab 6.824,25 2.047,28 180,88 1.866,40

My 6.859,89 2.057,97 158,9 1.899,07

Jn 6.896,89 2.069,07 48,96 2.020,11

Jl 6.833,89 2.050,17 165,8 1.884,37

Ag 6.971,89 2.091,57 171,36 1.920,21

Sp 7.073,89 2.122,17 169,45 1.952,72

Oct 7.458,89 2.237,67 159,12 2.078,55

Nov 7.722,89 2.316,87 167,8 2.149,07

Dic 7.903,89 2.371,17 174,6 2.196,57

2011 En 7.117,89 2.135,37 168,9 1.966,47

Fb 7.313,89 2.194,17 195,82 1.998,35

Mz 7.733,89 2.320,17 220,30 2.099,87

Ab 7.758,89 2.327,67 220,30 2.107,37

My 7.725,47 2.317,64 211,12 2.106,52

Jn 8.178,67 2.453,60 192,45 2.261,15

Jl 7.720,47 2.316,14 178,6 2.137,54

Ag 8.170,47 2.451,14 211,12 2.240,02

Sp 8.528,21 2.558,46 263,20 2.295,26

Oct 8.874,21 2.662,26 232,23 2.430,06

Nov 8.876,21 2.662,86 247,72 2.415,14

Dic 8.781,21 2.634,36 232,23 2.402,13

2012 En 2.664,21 799,26 232,23 567,03

Fb 2.606,21 781,86 201,5 580,36

Mz 2.646,21 793,86 207,75 586,11

Ab 2.656,21 796,86 202,3 594,56

My 2.950,45 885,14 212,68 672,46

Jn 2.878,45 863,54 216,75 646,79

Jl 2.798,45 839,54 218,4 621,14

Ag 2.960,45 888,14 301,56 586,58

Sp 3.223,52 967,06 307,13 659,93

Oct 3.239,52 971,86 307,13 664,73

Nov 3.203,52 961,06 204,75 756,31

Dic 3.231,52 969,46 450,45 519,01

94.435,49 -6680,9 -3.006,79 84.747,71

En cuanto al segundo punto de impugnación, referente a diferencia por domingos laborados, se hizo una revisión de los cálculos realizados y se evidenció que el experto ciertamente no realizó el descuento de lo pagado al trabajador por la parte demandada y que fue establecido en la sentencia, por lo cual PROCEDE en este punto la impugnación y se realiza el recalculo como sigue:

Año Mes Salario diario Bs. (1+2+3) Recargo del 150 % Días laborados según libelo Domingos laborados Bs. Pagado según libelo (tabla7, folios 11-12) Diferencia por pagar Bs.

2008 Jn 155,74 233,61 3,00 700,83 39,99 660,84

Jl 158,57 237,86 4,00 951,45 39,99 911,46

Ag 160,31 240,46 4,00 961,85 53,33 908,52

Sp 163,34 245,01 4,00 980,05 39,99 940,06

Oct 151,37 227,06 4,00 908,25 43,98 864,27

Nov 163,44 245,16 5,00 1.225,81 38,89 1.186,92

Dic 169,97 254,96 4,00 1.019,85 43,90 975,95

2009 En 176,51 264,76 4,00 1.059,05 43,98 1.015,07

Fb 159,14 238,71 4,00 954,85 43,98 910,87

Mz 164,51 246,76 5,00 1.233,81 43,98 1.189,83

Ab 165,31 247,96 4,00 991,85 43,98 947,87

My 168,24 252,37 5,00 1.261,83 43,98 1.217,85

Jn 184,48 276,72 4,00 1.106,86 43,98 1.062,88

Jl 193,38 290,07 4,00 1.160,26 43,98 1.116,28

Ag 191,04 286,57 5,00 1.432,83 48,39 1.384,44

Sp 196,12 294,18 4,00 1.176,70 48,39 1.128,31

Oct 204,65 306,98 4,00 1.227,90 32,26 1.195,64

Nov 202,58 303,88 5,00 1.519,38 48,39 1.470,99

Dic 207,78 311,68 4,00 1.246,70 32,26 1.214,44

2010 En 211,85 317,78 5,00 1.588,88 48,39 1.540,49

Fb 200,58 300,88 4,00 1.203,50 80,65 1.122,85

Mz 197,76 296,61 4,00 1.186,44 48,39 1.138,05

Ab 227,49 341,21 4,00 1.364,84 53,22 1.311,62

My 228,66 342,99 5,00 1.714,97 20,40 1.694,57

Jn 229,90 344,84 4,00 1.379,38 61,20 1.318,18

Jl 227,80 341,69 4,00 1.366,78 61,20 1.305,58

Ag 232,40 348,59 5,00 1.742,97 61,20 1.681,77

Sp 235,80 353,69 4,00 1.414,78 81,59 1.333,19

Oct 248,63 372,94 5,00 1.864,72 101,99 1.762,73

Nov 257,43 386,14 4,00 1.544,58 81,59 1.462,99

Dic 263,46 395,19 4,00 1.580,78 81,59 1.499,19

2011 En 237,26 355,89 5,00 1.779,47 101,99 1.677,48

Fb 243,80 365,69 4,00 1.462,78 81,59 1.381,19

Mz 257,80 386,69 4,00 1.546,78 81,59 1.465,19

Ab 257,53 387,94 4,00 1.551,76 81,59 1.470,17

My 257,52 386,27 5,00 1.931,37 117,29 1.814,08

Jn 272,62 408,93 4,00 1.635,73 93,83 1.541,90

Jl 257,35 386,02 5,00 1.930,12 117,29 1.812,83

Ag 272,35 408,52 4,00 1.634,09 93,83 1.540,26

Sp 284,27 426,41 4,00 1.705,64 103,21 1.602,43

Oct 295,81 443,71 5,00 2.218,55 120,02 2.098,53

Nov 295,87 443,81 4,00 1.775,24 103,21 1.672,03

Dic 292,71 439,06 4,00 1.756,24 103,21 1.653,03

2012 En 88,81 133,21 5,00 666,05 120,02 546,03

Fb 86,87 130,31 4,00 521,24 103,21 418,03

Mz 88,21 132,31 4,00 529,24 103,21 426,03

Ab 88,54 132,81 5,00 664,05 129,02 535,03

My 98,35 147,52 4,00 590,09 118,70 471,39

Jn 95,95 143,92 4,00 575,69 118,70 456,99

Jl 93,28 139,92 5,00 699,61 148,37 551,24

Ag 98,68 148,02 4,00 592,09 118,70 473,39

Sp 107,45 161,18 5,00 805,88 204,75 601,13

Oct 107,98 161,98 4,00 647,90 307,13 340,77

Nov 106,78 160,18 4,00 640,70 304,76 335,94

Dic 107,72 161,58 2,00 323,15 102,38 220,77

67.256,20 -4.676,63 62.579,57

En cuanto al tercer punto de impugnación, referente al pago por días feriados laborados, se pudo observar que en la sentencia no habla de diferencia por este concepto, ni menciona hacer descuento alguno, por lo tanto NO PROCEDE en este punto la impugnación.

Año Mes Salario diario Bs. (2+3) Días hábiles Días laborados según libelo Total feriado

2008 Jn 168,39 23,00 1,00 168,39

2008 Jl 136,48 29,00 2,00 272,97

2008 Ag 129,35 31,00 -

2008 Sp 136,70 30,00 -

2008 Oct 124,73 30,00 1,00 124,73

2008 Nov 136,80 30,00 -

2008 Dic 143,33 30,00 1,00 143,33

2009 En 149,87 30,00 1,00 149,87

2009 Fb 141,96 28,00 -

2009 Mz 133,42 31,00 -

2009 Ab 143,45 29,00 1,00 143,45

2009 My 138,93 30,00 1,00 138,93

2009 Jn 160,52 29,00 1,00 160,52

2009 Jl 169,72 29,00 2,00 339,45

2009 Ag 156,52 31,00 -

2009 Sp 163,87 30,00 -

2009 Oct 172,40 30,00 1,00 172,40

2009 Nov 170,33 30,00 -

2009 Dic 175,53 30,00 1,00 175,53

2010 En 179,60 30,00 1,00 179,60

2010 Fb 180,36 28,00 -

2010 Mz 157,03 31,00 -

2010 Ab 213,33 27,00 3,00 640,00

2010 My 187,87 30,00 1,00 187,87

2010 Jn 195,62 29,00 1,00 195,62

2010 Jl 193,45 29,00 2,00 386,90

2010 Ag 185,42 31,00 -

2010 Sp 195,00 30,00 -

2010 Oct 207,83 30,00 1,00 207,83

2010 Nov 216,63 30,00 -

2010 Dic 222,67 30,00 1,00 222,67

2011 En 196,47 30,00 1,00 196,47

2011 Fb 217,50 28,00 -

2011 Mz 210,00 31,00 -

2011 Ab 242,04 27,00 3,00 726,12

2011 My 210,60 30,00 1,00 210,60

2011 Jn 233,49 29,00 1,00 233,49

2011 Jl 217,69 29,00 2,00 435,38

2011 Ag 218,16 31,00 -

2011 Sp 232,67 30,00 -

2011 Oct 244,20 30,00 1,00 244,20

2011 Nov 244,27 30,00 -

2011 Dic 241,10 30,00 1,00 241,10

2012 En 37,20 30,00 1,00 37,20

2012 Fb 36,48 29,00 -

2012 Mz 35,42 31,00 -

2012 Ab 41,04 27,00 3,00 123,11

2012 My 39,00 30,00 1,00 39,00

2012 Jn 37,86 29,00 1,00 37,86

2012 Jl 35,10 29,00 2,00 70,21

2012 Ag 38,06 31,00 -

2012 Sp 39,20 30,00 -

2012 Oct 39,73 30,00 1,00 39,73

2012 Nov 38,53 30,00 -

2012 Dic 62,32 19,00 -

6.644,52

En cuanto al cuarto punto de impugnación, referente al pago por días de descanso, se hizo una revisión de los cálculos realizados por el experto y no se evidenció que se haya realizado de manera errada la sumatoria de los meses, por lo tanto NO PROCEDE en este punto la impugnación.

Año Mes Días hábiles Salario diario Bs. Días de descanso según libelo Bs. Incidencia por días de descanso Bs. Bs.

2008 Jn 23,00 168,39 3,00 505,17

2008 Jl 29,00 136,48 4,00 545,93

2008 Ag 31,00 129,35 4,00 517,42

2008 Sp 30,00 136,70 5,00 683,50

2008 Oct 30,00 124,73 4,00 498,93

2008 Nov 30,00 136,80 4,00 547,20

2008 Dic 30,00 143,33 5,00 716,67

2009 En 30,00 149,87 4,00 599,47

2009 Fb 28,00 141,96 4,00 567,86

2009 Mz 31,00 133,42 5,00 667,10

2009 Ab 29,00 143,45 4,00 573,79

2009 My 30,00 138,93 4,00 555,73

2009 Jn 29,00 160,52 5,00 802,59

2009 Jl 29,00 169,72 4,00 678,90

2009 Ag 31,00 156,52 5,00 782,58

2009 Sp 30,00 163,87 4,00 655,47

2009 Oct 30,00 172,40 4,00 689,60

2009 Nov 30,00 170,33 5,00 851,67

2009 Dic 30,00 175,53 4,00 702,13

2010 En 30,00 179,60 4,00 718,40

2010 Fb 28,00 180,36 4,00 721,43

2010 Mz 31,00 157,03 5,00 785,16

2010 Ab 27,00 213,33 4,00 853,33

2010 My 30,00 187,87 5,00 939,33

2010 Jn 29,29 195,62 4,00 782,48

2010 Jl 31,00 193,45 4,00 773,80

2010 Ag 30,00 185,42 5,00 927,10

2010 Sp 30,00 195,00 4,00 780,00

2010 Oct 30,00 207,83 4,00 831,33

2010 Nov 30,00 216,63 5,00 1.083,17

2010 Dic 30,00 222,67 4,00 890,67

2011 En 30,00 196,47 5,00 982,33

2011 Fb 28,00 217,50 4,00 870,00

2011 Mz 31,00 210,00 4,00 840,00

2011 Ab 27,00 242,04 4,00 968,16

2011 My 30,00 210,60 5,00 1.053,00

2011 Jn 29,00 233,49 4,00 933,96

2011 Jl 29,00 217,69 4,00 870,76

2011 Ag 31,00 218,16 5,00 1.090,81

2011 Sp 30,00 232,67 4,00 930,67

2011 Oct 30,00 244,20 5,00 1.221,00

2011 Nov 30,00 244,27 4,00 977,07

2011 Dic 30,00 241,10 4,00 964,40

2012 En 30,00 37,20 5,00 186,00

2012 Fb 29,00 36,48 4,00 145,93

2012 Mz 31,00 35,42 4,00 141,68

2012 Ab 27,00 41,04 5,00 205,19

2012 My 30,00 39,00 4,00 156,00

2012 Jn 29,00 37,86 4,00 151,45

2012 Jl 29,00 35,10 5,00 175,52

2012 Ag 31,00 38,06 4,00 152,26

2012 Sp 30,00 39,20 4,00 156,80

2012 Oct 30,00 39,73 5,00 198,67

2012 Nov 30,00 38,53 4,00 154,13

2012 Dic 19,00 62,32 3,00 186,95

35.940,60

En cuanto al quinto punto de impugnación, referente al promedio salarial tomado como base de las vacaciones y bonos vacacionales para los periodos 2009-2010, 2012-2013, se procedió a revisar los salarios promedios calculados por el experto para dichos periodos, pudiéndose observar que para el periodo 2009-2010 si hay una diferencia en cuanto al salario promedio diario tomado por el experto, el cual estableció en Bs. 339,92; cuando en realidad el salario diario promedio para este periodo 2009-2010 asciende a la cantidad de Bs. 368,60 (promedio de los meses marzo, abril y mayo de 2010, los tres meses anteriores en que nació el derecho al disfrute), para el salario promedio del periodo 2012-2013, se observó que el promedio hecho por el experto esta correcto; en cuanto a lo señalado en la impugnación en este punto, sobre el error que hubo al multiplicar los días base por el salario promedio del periodo 2011-2012, se hizo una revisión, y no se evidenció tal error, por lo tanto PROCEDE PARCIALMENTE en este punto la impugnación, y se procede a su recalculo así:

Determinación del salario para estos conceptos:

2009-2010 2013-2013

Mz -10 9.683,54 Sep-12 5.153,26

Ab- 10 11.729,71 Oct-12 5.097,68

May-10 11.760,03 Nov-12 4.959,41

33.173,28 15.210,35

11.057,76 5.070,12

Promedio Bs. 368,59 Promedio Bs. 169,00

Vacaciones Meses Días Salario normal Monto total Bs.

07/06/2008 07/06/2009 12 15 268,53 4.027,95

07/06/2009 07/06/2010 12 16 368,60 5.897,60

07/06/2010 07/06/2011 12 17 408,78 6.949,26

07/06/2011 07/06/2012 12 18 146,41 2.635,38

07/06/2012 07/06/2013 6 9,5 169,00 1.605,50

21.115,69

Menos monto cobrado -3.560,33

Total vacaciones 17.555,36

Bono vacacional Meses Días Salario normal Monto total Bs.

07/06/2008 07/06/2009 12 7 268,53 1.879,71

07/06/2009 07/06/2010 12 8 368,60 2.948,80

07/06/2010 07/06/2011 12 9 408,78 3.679,02

07/06/2011 07/06/2012 12 17 146,41 2.488,97

07/06/2012 07/06/2013 6 9 169,00 1.521,00

12.517,50

Menos monto cobrado -2.023,22

Total vacaciones 10.494,28

En cuanto al sexto punto de impugnación, referente al promedio salarial tomado como base para las utilidades para los periodos 2009, 2010 y 2011, se hizo la revisión de los salarios promedios, calculados por el experto para dichos periodos, pudiéndose constatar que no hubo error alguno en dichos cálculos, por lo tanto NO PROCEDE en este punto la impugnación.

Determinación del salario para estos conceptos:

2009 2010 2011

Enero 8.692,18 10.749,03 12.211,53

Febrero 7.729,20 9.747,68 11.840,84

Marzo 8.316,70 9.683,54 12.440,84

Abril 8.156,09 11.729,71 13.332,60

Mayo 8.517,98 11.760,03 13.238,08

Junio 9.264,55 11.323,44 13.435,45

Julio 9.720,29 11.411,53 13.272,87

Agosto 9.666,10 11.733,53 13.346,51

Septiembre 9.480,72 11.390,84 13.722,98

Octubre 10.071,25 12.600,45 15.220,23

Noviembre 10.271,79 12.667,50 14.291,38

Diciembre 10.227,92 12.969,17 14.377,32

110.114,77 137.766,43 160.730,61

9.176,23 11.480,54 13.394,22

Promedio Bs. 305,87 382,68 446,47

Utilidades Meses Días Salario normal Monto total Bs.

07/06/2008 31/12/2008 6 15 263,14 3.947,12

01/01/2009 31/12/2009 12 30 305,87 9.176,23

01/01/2010 31/12/2010 12 30 382,68 11.480,53

01/01/2011 31/12/2011 12 30 446,47 13.394,23

01/01/2012 19/12/2012 11 27,5 153,30 4.215,88

42.213,99

Menos monto cobrado 5.312,81

Total vacaciones 36.901,18

En cuanto al séptimo punto de impugnación, referente al cálculo de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), haciendo una revisión de los cálculos se pudo notar que no hubo error al multiplicar los días de prestación de antigüedad por el salario integral, por lo tanto NO PROCEDE en este punto la impugnación.

Período Antigüedad

Inicio Termino S.Int Días Tasa

07/06/08 19/12/12 12 Días Adic Acum Mens Acum. Anual Mens Acum

Tiempo de Servicio Régimen Anterior (LOT) 3 Años

10 Meses

07/06/08 06/05/12 29 Dias

Prestacion de Antigüedad Art. 108

07/06/08 06/07/08 292,41 0 0,00 0,00 20,30% 0,00 0,00

07/07/08 06/08/08 284,20 0 0,00 0,00 20,09% 0,00 0,00

07/08/08 06/09/08 295,32 0 0,00 0,00 19,68% 0,00 0,00

07/09/08 06/10/08 273,32 5 5 1.366,62 1.366,62 19,82% 22,57 22,57

07/10/08 06/11/08 299,49 5 10 1.497,43 2.864,05 20,24% 48,31 70,88

07/11/08 06/12/08 312,78 5 15 1.563,89 4.427,94 19,65% 72,51 143,39

07/12/08 06/01/09 319,52 5 20 1.597,59 6.025,53 19,76% 99,22 242,61

07/01/09 06/02/09 284,12 5 25 1.420,60 7.446,13 19,98% 123,98 366,58

07/02/09 06/03/09 305,72 5 30 1.528,58 8.974,71 19,74% 147,63 514,22

07/03/09 06/04/09 299,81 5 35 1.499,06 10.473,77 18,77% 163,83 678,05

07/04/09 06/05/09 313,11 5 40 1.565,57 12.039,34 18,77% 188,32 866,36

07/05/09 06/06/09 341,42 5 45 1.707,08 13.746,42 17,56% 201,16 1.067,52

07/06/09 06/07/09 358,21 5 50 1.791,05 15.537,47 17,26% 223,48 1.291,00

07/07/09 06/08/09 356,21 5 55 1.781,07 17.318,54 17,04% 245,92 1.536,92

07/08/09 06/09/09 349,38 5 60 1.746,91 19.065,45 16,58% 263,42 1.800,34

07/09/09 06/10/09 371,14 5 65 1.855,72 22.721,52 17,62% 333,63 2.133,97

07/10/09 06/11/09 378,53 5 70 1.892,67 24.614,19 17,05% 349,73 2.483,70

07/11/09 06/12/09 376,92 5 75 1.884,59 26.498,78 16,97% 374,74 2.858,43

07/12/09 06/01/10 396,12 5 80 1.980,61 28.479,38 16,74% 397,29 3.255,72

07/01/10 06/02/10 359,22 5 85 1.796,10 30.275,48 16,65% 420,07 3.675,79

07/02/10 06/03/10 356,86 5 90 1.784,28 32.059,76 16,44% 439,22 4.115,01

07/03/10 06/04/10 432,26 5 95 2.161,31 34.221,07 16,23% 462,84 4.577,85

07/04/10 06/05/10 433,38 5 100 2.166,89 36.387,97 16,40% 497,30 5.075,15

07/05/10 06/06/10 418,34 5 105 2.091,69 38.479,66 16,10% 516,27 5.591,42

07/06/10 06/07/10 421,59 5 110 2.107,96 40.587,62 16,34% 552,67 6.144,09

07/07/10 06/08/10 433,49 5 115 2.167,44 42.755,06 16,28% 580,04 6.724,13

07/08/10 06/09/10 420,83 5 120 2.104,14 44.859,20 16,10% 601,86 7.326,00

07/09/10 06/10/10 465,52 5 125 2.327,58 52.712,44 16,38% 719,52 8.045,52

07/10/10 06/11/10 467,99 5 130 2.339,97 55.052,41 16,25% 745,50 8.791,02

07/11/10 06/12/10 479,14 5 135 2.395,69 57.448,10 16,45% 787,52 9.578,54

07/12/10 06/01/11 451,15 5 140 2.255,74 59.703,84 16,29% 810,48 10.389,02

07/01/11 06/02/11 437,45 5 145 2.187,27 61.891,11 16,37% 844,30 11.233,32

07/02/11 06/03/11 459,62 5 150 2.298,10 64.189,21 16,00% 855,86 12.089,17

07/03/11 06/04/11 492,57 5 155 2.462,83 66.652,03 16,37% 909,24 12.998,42

07/04/11 06/05/11 489,07 5 160 2.445,37 69.097,40 16,64% 958,15 13.956,57

07/05/11 06/06/11 506,32 5 165 2.531,59 71.628,99 16,09% 960,43 14.916,99

07/06/11 06/07/11 500,19 5 170 2.500,95 74.129,94 16,52% 1.020,52 15.937,52

07/07/11 06/08/11 502,97 5 175 2.514,83 76.644,77 15,94% 1.018,10 16.955,61

07/08/11 06/09/11 517,15 5 180 2.585,77 79.230,53 16,00% 1.056,41 18.012,02

07/09/11 06/10/11 573,58 5 185 2.867,89 92.784,44 16,39% 1.267,28 19.279,30

07/10/11 06/11/11 538,57 5 190 2.692,87 95.477,31 15,43% 1.227,68 20.506,98

07/11/11 06/12/11 541,81 5 195 2.709,06 98.186,37 15,03% 1.229,78 21.736,77

07/12/11 06/01/12 164,03 5 200 820,17 99.006,54 15,70% 1.295,34 23.032,10

07/01/12 06/02/12 152,82 5 205 764,11 99.770,65 15,18% 1.262,10 24.294,20

07/02/12 06/03/12 154,92 5 210 774,62 100.545,27 14,97% 1.254,30 25.548,50

07/03/12 06/04/12 167,53 5 215 837,63 101.382,90 15,41% 1.301,93 26.850,43

07/04/12 06/05/12 174,13 5 220 870,65 102.253,56 15,63% 1.331,85 28.182,28

TOTAL 220 0 84.241,53 28.182,28

Tiempo de Servicio nuevo Régimen (LOTTT) 0 Años

7 Meses

07/05/12 19/12/12 13 Dias

Garantía de Prestaciones Art. 142 literal a)

07/05/12 06/06/12 170,26 0 0,00 84.241,53 15,63% 1.097,25 1.097,25

07/06/12 06/07/12 173,15 0 0,00 84.241,53 15,38% 1.079,70 2.176,94

07/07/12 06/08/12 173,51 15 15 2.602,66 86.844,20 15,35% 1.110,88 3.287,82

07/08/12 06/09/12 194,68 15 0,00 86.844,20 15,57% 1.126,80 4.414,63

07/09/12 06/10/12 192,58 15 0,00 86.844,20 15,65% 1.132,59 5.547,22

07/10/12 06/11/12 187,36 15 30 2.810,33 89.654,53 15,50% 1.158,04 6.705,26

07/11/12 06/12/12 177,97 5 35 889,87 90.544,40 15,29% 1.153,69 7.858,94

07/12/12 19/12/12 177,97 35 0,00 90.544,40 15,06% 1.136,33 8.995,28

TOTAL Régimen Actual 35 0 6.302,87 8.995,28

TOTAL PRESTACIONES 255 0 90.544,40 37.177,56

Tiempo Total de Servicio 4 Años

4 6 Meses

4 0 12 Días

Garantía de Prestaciones Art. 142 literal c) Finaliza relación laboral

07/06/08 19/12/12 177,97 120 21.356,88 0,00 0,00

Garantía de Prestaciones Art. 142 literal d) Recibirá monto mas favorable

PRESTACIONES mas FAVORABLE 90.544,40 37.177,56

Total Prestaciones 90.544,40 37.177,56

En cuanto al octavo y último punto de impugnación, sobre los interés moratorios y corrección monetaria, se declara PROCEDENTE, puesto que al haberse realizado algunos cambios en los puntos impugnados declarados procedentes, esto crea una variación tanto en los intereses moratorios como en la corrección monetaria de los otros conceptos condenados a pagar distintos a las prestación de antigüedad.

Intereses de mora:

Periodo Monto Bs. Días Tasa anual Activa* Tasa mensual Intereses mensuales Bs. Intereses acumulados Bs.

Desde Hasta

01/12/2012 31/12/2012 382.585,17 31 15,57 1,30 4.964,04 4.964,04

01/01/2013 31/01/2013 382.585,17 31 14,82 1,24 4.724,93 9.688,97

01/02/2013 28/02/2013 382.585,17 28 16,43 1,37 5.238,23 14.927,20

01/03/2013 31/03/2013 382.585,17 31 15,27 1,27 4.868,40 19.795,59

01/04/2013 30/04/2013 382.585,17 30 15,67 1,31 4.995,92 24.791,52

01/05/2013 31/05/2013 382.585,17 31 15,63 1,30 4.983,17 29.774,69

01/06/2013 30/06/2013 382.585,17 30 15,26 1,27 4.865,21 34.639,90

01/07/2013 31/07/2013 382.585,17 31 15,43 1,29 4.919,41 39.559,31

01/08/2013 31/08/2013 382.585,17 31 16,56 1,38 5.279,68 44.838,98

01/09/2013 30/09/2013 382.585,17 30 15,76 1,31 5.024,62 49.863,60

01/10/2013 31/10/2013 382.585,17 31 15,47 1,29 4.932,16 54.795,76

01/11/2013 30/11/2013 382.585,17 30 15,36 1,28 4.897,09 59.692,85

01/12/2013 31/12/2013 382.585,17 31 15,57 1,30 4.964,04 64.656,89

01/01/2014 31/01/2014 382.585,17 31 15,73 1,31 5.015,05 69.671,95

01/02/2014 28/02/2014 382.585,17 28 16,27 1,36 5.187,22 74.859,16

Corrección monetaria prestaciones sociales:

Periodo Monto Bs. Días IPC*/INPC** Factor total Días a descontar Ajuste Factor ajustado Indexación monetaria

Desde Hasta Índice Final (Mes actual) Índice Inicial (Mes anterior) Mensual Bs. Acumulada Bs.

01/12/2012 31/12/2012 127.721,96 31 318,90 308,10 0,03505 28 0,03166 0,00339 433,27 433,27

01/01/2013 31/01/2013 128.155,23 31 329,40 318,90 0,03293 6 0,00637 0,02655 3.402,90 3.836,17

01/02/2013 28/02/2013 131.558,13 28 334,80 329,40 0,01639 0,00000 0,01639 2.156,69 5.992,86

01/03/2013 31/03/2013 133.714,82 31 344,10 334,80 0,02778 0,00000 0,02778 3.714,30 9.707,16

01/04/2013 30/04/2013 137.429,12 30 358,80 344,10 0,04272 0,00000 0,04272 5.870,99 15.578,15

01/05/2013 31/05/2013 143.300,11 31 380,70 358,80 0,06104 0,00000 0,06104 8.746,58 24.324,73

01/06/2013 30/06/2013 152.046,69 30 398,60 380,70 0,04702 0,00000 0,04702 7.149,03 31.473,76

01/07/2013 31/07/2013 159.195,72 31 411,30 398,60 0,03186 0,00000 0,03186 5.072,22 36.545,98

01/08/2013 31/08/2013 164.267,93 31 423,70 411,30 0,03015 17 0,01653 0,01362 2.236,57 38.782,55

01/09/2013 30/09/2013 166.504,50 30 442,30 423,70 0,04390 15 0,02195 0,02195 3.654,69 42.437,24

01/10/2013 31/10/2013 170.159,19 31 464,90 442,30 0,05110 0,00000 0,05110 8.694,55 51.131,78

01/11/2013 30/11/2013 178.853,74 30 487,30 464,90 0,04818 0,00000 0,04818 8.617,60 59.749,38

01/12/2013 31/12/2013 187.471,34 31 498,10 487,30 0,02216 9 0,00643 0,01573 2.948,65 62.698,03

01/01/2014 31/01/2014 190.419,99 31 514,70 498,10 0,03333 6 0,00645 0,02688 5.117,79 67.815,82

01/02/2014 28/02/2014 195.537,78 28 526,80 514,70 0,02351 0,00000 0,02351 4.596,87 72.412,69

01/03/2014 31/03/2014 200.134,65 31 548,30 526,80 0,04081 0,00000 0,04081 8.167,99 80.580,68

01/04/2014 30/04/2014 208.302,63 30 579,40 548,30 0,05672 0,00000 0,05672 11.815,09 92.395,76

01/05/2014 31/05/2014 220.117,72 31 612,60 579,40 0,05730 0,00000 0,05730 12.612,89 105.008,65

01/06/2014 30/06/2014 232.730,61 30 639,70 612,60 0,04424 0,00000 0,04424 10.295,46 115.304,11

01/07/2014 31/07/2014 243.026,07 31 666,20 639,70 0,04143 0,00000 0,04143 10.067,52 125.371,63

01/08/2014 31/08/2014 253.093,59 31 692,40 666,20 0,03933 17 0,02157 0,01776 4.495,15 129.866,78

Corrección monetaria otros conceptos:

Periodo Monto Bs. Días IPC*/INPC** Factor total Días sin despacho Ajuste Factor ajustado Indexación monetaria

Desde Hasta Índice Final (Mes actual) Índice Inicial (Mes anterior) Mensual Bs. Acumulada Bs.

10/05/2013 31/05/2013 254.863,21 31 380,70 358,80 0,06104 9 0,01772 0,04332 11.039,76 11.039,76

01/06/2013 30/06/2013 265.902,97 30 398,60 380,70 0,04702 0,00000 0,04702 12.502,40 23.542,16

01/07/2013 31/07/2013 278.405,37 31 411,30 398,60 0,03186 0,00000 0,03186 8.870,42 32.412,58

01/08/2013 31/08/2013 287.275,79 31 423,70 411,30 0,03015 17 0,01653 0,01362 3.911,37 36.323,95

01/09/2013 30/09/2013 291.187,16 30 442,30 423,70 0,04390 15 0,02195 0,02195 6.391,41 42.715,36

01/10/2013 31/10/2013 297.578,57 31 464,90 442,30 0,05110 0,00000 0,05110 15.205,24 57.920,59

01/11/2013 30/11/2013 312.783,80 30 487,30 464,90 0,04818 0,00000 0,04818 15.070,68 72.991,27

01/12/2013 31/12/2013 327.854,48 31 498,10 487,30 0,02216 9 0,00643 0,01573 5.156,67 78.147,94

01/01/2014 31/01/2014 333.011,15 31 514,70 498,10 0,03333 6 0,00645 0,02688 8.950,12 87.098,05

01/02/2014 28/02/2014 341.961,26 28 526,80 514,70 0,02351 0,00000 0,02351 8.039,11 95.137,17

01/03/2014 31/03/2014 350.000,38 31 548,30 526,80 0,04081 0,00000 0,04081 14.284,37 109.421,54

01/04/2014 30/04/2014 364.284,75 30 579,40 548,30 0,05672 0,00000 0,05672 20.662,51 130.084,05

01/05/2014 31/05/2014 384.947,26 31 612,60 579,40 0,05730 0,00000 0,05730 22.057,73 152.141,78

01/06/2014 30/06/2014 407.004,99 30 639,70 612,60 0,04424 0,00000 0,04424 18.004,95 170.146,74

01/07/2014 31/07/2014 425.009,95 31 666,20 639,70 0,04143 0,00000 0,04143 17.606,32 187.753,06

01/08/2014 31/08/2014 442.616,27 31 692,40 666,20 0,03933 17 0,02157 0,01776 7.861,23 195.614,29

Cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN

CONCEPTOS MONTO Bs.

Prestaciones de antigüedad 90.544,40

Intereses sobre prestaciones sociales 37.177,56

Vacaciones 17.555,36

Bono vacacional 10.494,28

Utilidades 36.901,18

Diferencia bono nocturno 84.747,71

Diferencia domingos laborados 62.579,57

Días feriados 6.644,51

Días de descanso 35.940,60

SUB-TOTAL BS. 382.585,17

Intereses moratorios 74.859,16

Corrección monetaria prestación de antigüedad 129.866,78

Corrección monetaria otros conceptos 195.614,29

TOTAL A PAGAR BS. 782.925,40

Finalmente, este Tribunal en vista del asesoramiento de los expertos contables: ILDEMARY GRANADO y E.R., plenamente identificadas en autos y tomando en consideración las diversas reuniones que a tales efectos se llevó a cabo, este Tribunal fija los Honorarios Profesionales de tales ciudadanas, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) para cada uno de las expertas ILDEMARY GRANADO y E.R., e igualmente para el experto C.P., cuyo pago estará a cargo de la parte Demandada . Así se decide.-

Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a la auxiliar de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 782.925,40), ASÍ SE DECIDE. Se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la ultima de dichas notificaciones comenzará el lapso recursivo contra la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

LA SECRETARIA

Abg. Ana Barreto

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