Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000110

ASUNTO: RP11-P-2012-000110

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. O.D.

FISCAL: Abg. R.P.

FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. E.V.

IMPUTADO: A.C.S.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y

ROBO AGRAVADO.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado R.P., solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; donde la Defensa solicita al Tribunal Decrete una Medida Menos Gravosa a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Asimismo, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Ahora bien, señalado lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos son de reciente data. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor de los hechos punibles antes señalados, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 17 de enero del año 2012, rendida por la ciudadana OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual la referida ciudadana deja constancia que el día 16-01-2012, aproximadamente a las 11:37 de la noche, entre la Calle Colombia con Bolívar, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue objeto de Abuso Sexual y de Robo Agravado por parte del imputado Á.J.C.S.. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Enero del año 2012, suscrita por el agente Thairon Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de enero del ano en curso, suscrita por los funcionarios L.N. y Thairon Ramirez. Del Reconocimiento Medico Legal, de fecha 17 de enero del ano en curso, realizado a la victima en el presente asunto, suscrito por el Dr. D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de enero del ano en curso. Del Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de enero del ano en curso, suscrita por el funcionario P.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Del Acta de Entrevista, de fecha 17 de enero del ano en curso, rendida por la victima OMISSIS, por ante el referido centro policial. Del Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 17 de enero del ano en curso. Del Memorandum N° 9700 226 0053, suscrito por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Carúpano, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos.

Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir sobre la víctima, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud realizada por la Defensa por las razones expuestas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en atención a la solicitud realizada por el imputado, a fin de resguardar el derecho a la vida de este, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.J.C.S., de nacionalidad venezolana, de 20 edad, titular de la cédula de identidad N° 20125.135, nacido en fecha 02-08-88, de profesión: obrero, hijo de E.C. y G.C., y domiciliado al final de Calle Acosta, Sector Cerro La Gata, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.I.V.V.. Se califica la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mediante oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, la cual se acuerda como sitio de reclusión del imputado de autos. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. C.S.A.

La Secretaria Judicial

Abg. O.D..

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