Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de enero del dos mil quince (2015)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2012-002903

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.M.G.G., O.P.C., A.C.M., J.M.S., y A.R.V.G., titulares de la Cedula de Identidad N° 7.897.091, 12.918.111, 5.007.212, 6.548.287 y 12.300.647, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÌA BRAVO, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.636.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES GUSS 108, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 67, tomo 23-A-tro, con fecha 18 de Agosto de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTTINA FREITES, D.S.P., L.P.C., E.R., M.S., L.P.C., C.D.C. y M.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nº 72.749, 98.377, 99.948, 102.898, 121.515, 159.727, 145.717 y 124.525, respectivamente.

MOTIVO: Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 16 de Julio de 2012, siendo recibida el 17 de Julio de 2012 por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 31 de Julio de 2012 fue admitida. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 27 de Septiembre de 2012 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asì como de la comparecencia de los ciudadanos R.M.G.G. Y A.C.M., sin estar asistidos o representados por abogado alguno, de igual manera la Juez dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos O.P.C., J.M.S. Y A.R.V.G., por lo cual para estos últimos declaro desistido el Procedimiento. De igual manera la Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero dejó constancia que la parte Actora no presentó escrito de Promoción de Pruebas ni anexos, y a su vez de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada constante de cuatro (04) folios útiles Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada para el 18 de Octubre de 2012, y nuevamente para el día 12 de noviembre de 2012, siendo en esta fecha declarado Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso debido a la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de representación alguna. Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2012, la Abogado en ejercicio A.B., representante de la parte actora, apelo de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, oída esta en ambos efectos en fecha 27 de noviembre de 2012, correspondiéndole la ponencia al Juez Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en esa misma fecha lo da por recibido y fija Audiencia para el día 19 de Diciembre de 2012 a las 11:00 am. En fecha 10 de Enero de 2013, el Juzgado Séptimo Superior deja constancia mediante un auto de los días en los cuales no se computaron a los efectos de los lapsos procesales, por lo tanto de los días 03 al 18 de diciembre el Juez se encontraba de reposo y el 19 del mismo mes y año, no se computa de igual modo, y fijando nueva fecha para la Audiencia el día 08 de abril de 2013 para las 11:00 am., siendo que en esa fecha se llevó a cabo la Audiencia de partes, dictando el Juez un Auto para mejor proveer a la oficina de Seguridad, con la finalidad de solicitar información referente a las entradas y salidas de los actores y su representante, obteniendo respuesta en fechas 09 y 10 de abril de 2013. En fecha 17 de abril de 2013 el Tribunal Séptimo Superior de este circuito, procede a fijar para el día 24 de abril del mismo año, oportunidad para que tenga lugar la lectura del dispositivo oral del fallo. Es en fecha 24 de abril de 2013, comparecieron ambas partes con el objeto de solicitar la suspensión de la presente causa hasta el día 09 de mayo del mismo año, lo cual fue otorgado por el juez. Luego es en fecha 10 de mayo de 2013, cuando se declara en el dispositivo oral del fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos R.G.G. y A.C.M., en su condición de parte actora, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el juzgado 43° SME. Ordenándose la reposición de la causa, a los fines que el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de Audiencia preliminar, extendiéndose en Sentencia Definitiva en fecha 16-05-2013. En fecha 23 de mayo del mismo año, la representación Judicial de la Parte Demandada, consigno escrito de Control de la Legalidad, y es en fecha 27 de mayo de 2013 cuando el tribunal Superior Séptimo ordena su remisión inmediata al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 de la LOPT. En fecha 11 de Junio de 2013, es recibido el presente expediente siéndole signado el N° AA60-S-2013-000884. En fecha 02 de Julio de 2013 se dio cuenta en sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrado Dra. S.C.A.P.. Y es en fecha 16 de septiembre de 2013 cuando por Decisión es declarado INADMISIBLE, el recurso de Control de la Legalidad, remitiéndose nuevamente al tribunal de origen. Se recibió nuevamente en el Tribunal 43° SME, y la Juez fijo nueva fecha para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, y es en fecha 08 de abril de 2014 cuando comparece la Abogada A.M.B., representante judicial de la parte demandada y consigna en dicho acto, Copia certificada de expediente administrativo N° 017-2011-03-00928, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda, constante de 24 folios, en el mismo acto las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 11 de mayo de 2014. En fecha 19 de mayo de 2014, se declara concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículo 134 y siguientes de la LOPT. Y ordena que los escritos de promoción de pruebas sean agregados al expediente así como las pruebas de los mismos. En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consigno Escrito de Contestación constante de 22 folios. En fecha 28 de mayo de 2014 se remitió el presente expediente a los tribunales de Juicio, correspondiéndole en fecha 02-06-2014 la distribución a este Juzgado Sexto de Juicio. Dándosele entrada en fecha 05-06-2014. En fecha 11 de junio de 2014 se admitieron las pruebas consignadas por las partes. Y en fecha 12 de junio se fijo fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio, así como se libraron los oficios correspondientes. Posteriormente en dicha se celebró la misma, no obstante ello, vista la falta de pruebas a los autos e insistencia en las mismas por parte de sus promovente, dicha audiencia se prolonga para el día 22/09/2014, sin embargo vista la complejidad de la misma, se difirió el dispositivo oral del fallo, para el 10/12/2014 fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, visto el Decreto N° 98, emanado de la Presidencia de este Circuito, de fecha 15/12/2014, no transcurrieron los lapsos para publicación de la presente sentencia, de los días 15 y 16/12/2014, por los motivos expresados en él. Igualmente que el dia 18/12/2014 por Decreto Nº 99 dictado por la Presidencia del Circuito, resolvió no despachar el día 19/12/2014. Por todo lo antes explicado, se tiene como último día para la publicación del extenso del fallo en la presente causa, el día de hoy, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que los ciudadanos R.M.G.G. y A.C.M. que laboraron para la empresa de Transporte “Transporte Guss 108, C.A. Aduce que le señala que de acuerdo a las cláusulas 73 y 77 del Contrato Colectivo del Transporte de Carga y que fue publicado en Gaceta Oficial de fecha 05/12/1980, bajo el N° 2696 y que aún está vigente por cuanto no se ha firmado otro, señalando que correspondía 40 días por concepto de utilidades. Igualmente aduce que al momento de retirarse los actores y por cuanto no la empresa no le cancelaron la totalidad de sus prestaciones, acudieron a la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy igualmente acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de caracas, según consta en el Expediente N° 027-2011-03-02187 y, donde fue notificada en dos oportunidades y no compareció por lo cual la Inspectora procedió a aplicarle la sanción por desacato, según acta de fecha 02/02/2012, según consta en el Expediente N° 017-2011-03-00928

En tal sentido, aduce que le ciudadano R.G.G. fue contratado el día 08/12/2005 desempeñado con el cargo de chofer, devengando un salario semanal en base a un salario a destajo más un salario mínimo, obteniendo un salario comprendido en 1300,oo diarios hasta el 31/12/2010, fecha en la cual renunció. Señala que no cumplía un horario de trabajo y laboraba de lunes a viernes, para un total de tiempo de trabajo de 5 años, 1 mes y 23 días. Aduce que el salario promedio diario para el año 2005, fue la cantidad de Bs. 132,86; el salario promedio diario para el año 2006, fue la cantidad de Bs. 130,32; el salario promedio diario para el año 2006-2007, fue la cantidad de Bs. 105,23; el salario promedio diario para el año 2008, fue la cantidad de Bs. 137,37; el salario promedio diario para el año 2009, fue la cantidad de Bs. 118,45; el salario promedio diario para el año 2010, fue la cantidad de Bs. 143,90. En consecuencia demanda la totalidad de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 120.458,51, de los cuales hay que descontar la cantidad de Bs. 61.598,21 recibidas por el actor, totalizando un restante a favor del actor de Bs. 58.860,03.

En el caso de Á.C.M., señala que fue contratado por la empresa Transporte Guss C.A., en fecha 17/12/2006 desempeñándose como chofer, devengando un salario mínimo básico mas un porcentaje sobre los viajes realizados el cual llegaba a los 132,oo diarios; señala que renunció en fecha 13/12/2010, Señala que no cumplía un horario de trabajo y laboraba de lunes a viernes, para un total de tiempo de trabajo de 4 años y 23 días. Aduce que el salario promedio diario para el año 2007, fue la cantidad de Bs. 131,19; el salario promedio diario para el año 2008, fue la cantidad de Bs. 131,19; el salario promedio diario para el año 2009, fue la cantidad de Bs. 131,19; el salario promedio diario para el año 2010, fue la cantidad de Bs. 167,85. En consecuencia demanda la totalidad de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 101.304,29, de los cuales hay que descontar la cantidad de Bs. 42.262,35 recibidas por el actor, totalizando un restante a favor del actor de Bs. 59.041,94.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la empresa demandada señaló como punto previo, la prescripción, aduce que desde que los actores renunciaron el 31/12/2010 al 16/07/2012 fecha en la cual interpusieron la presente demanda, y el 08/08/2012 fue notificada la demandada.

Igualmente señala en cuanto a los actos administrativos alegados en el libelo de la demanda, que la oportunidad procesal es el lapso de promoción de pruebas en la audiencia preliminar.

En cuanto al fondo, reconoce la relación laboral existente con los actores; el cargo, fecha de egreso, el horario alegado de lunes a viernes, el salario comprendido por un salario a destajo (por viajes realizados) y una porción fija correspondiente al salario mínimo, por lo que tenía un salario promedio mensual. En el caso del ciudadano R.G. aduce y reconoce que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 61.598,21 hasta la terminación contractual en fecha 31/12/2010. Igualmente reconoce la fecha de ingreso del 17/12/2006 y como fecha de culminación de la relación laboral el 31/12/2010.

No obstante niega, rechaza y contradice que el horario corrido de lunes a viernes en una jornada discontinua de 11 horas de conformidad al art. 198 de la LOT. Igualmente rechaza, niega y contradice la aplicación de la cláusulas 73 y 77 de la Convención Colectiva de Transporte de Carga, pues dicha convención no se encuentra vigente para la fecha y la cláusula segunda señala que su aplicación es para la empresa que se encuentran sindicalizadas, lo cual no es el caso. En cuanto al salario alegado, niega, rechaza y contradice el mismo, por cuanto dicha cantidad resulta ser considerablemente superior a lo percibido por los actores. Niega, rechaza y contradice que la alícuota de utilidades era 40 días, pues legalmente debe ser 30 días lo que convencionalmente paga la empresa, siendo superior a lo establecido en la LOT. Niega que las vacaciones, sean en base a 35 días establecidos en la Convención Colectiva del Transporte de carga, asimismo señala la que la cláusula 73 de la CC establece que los 35 días de vacaciones son correspondientes al bono vacacional y que de disfrute son 25 días continuos. Niega, rechaza y contradice que el bono vacacional sea realizado en base al salario promedio anual.

En cuanto al fondo de la demanda relacionado con el actor, el ciudadano R.G., niega, rechaza y contradice que la relación haya iniciado el 08/12/2005, pues señala que lo cierto es que inicio el 01/08/2006, hasta el 31/12/2010. Niega que el actor haya prestado 05 años, 1 mes y 23 días de relación laboral con la demandada, pues lo cierto es que la relación tuvo una duración de 04 años, 4 meses y 30 días. Niega, rechaza y contradice que el salario promedio alegado durante la vigencia de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que el beneficio de utilidades sea calculado en base al salario integral. Niega, rechaza y contradice que le sea adeudado las vacaciones, bono vacacional, utilidades, y la prestación de antigüedad correspondientes del año 2007 al 2010. En cuanto al ciudadano Á.M., niega, rechaza y contradice el salario promedio correspondiente del año 2007 al 2010. Niega, rechaza y contradice las alícuotas de utilidades de 40 días en base al salario integral. Niega, rechaza y contradice que se le adeude las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones correspondientes al año 2007 al 2010.

En cuanto a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo, señala que el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETREGANV) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 2.696 de fecha de 5/1/1980, por cuanto el Decreto 1.356 señala que solo ampara a los trabajadores sindicalizados, caso que no es el la presente demanda, debido a que lo establecido en el artículo 417 del LOT para que una empresa pueda constituir un sindicato debe tener más de 20 trabajadores y la demandada no tiene conformado ningún sindicato ni tiene más de 20 trabajadores.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar e principio si procede en favor de la demandada la prescripción alegada y de ser improcedente, determinar si le es aplicable a los actores los beneficios del laudo arbitral demandado, en consecuencia establecer si es procedente el pago de los conceptos adeudados, igualmente debe establecer la base de cálculo para el pago de los conceptos demandados.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante desde el folio 40 hasta el vuelto del folio 66, contentiva de copia Certificada del expediente administrativo N° 017-2011-03-002187, llevado por la inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, del mismo se desprende denuncia de los ciudadanos R.G. y Á.C. en contra de la empresa Transporte Guss C.A. por diferencia de prestaciones de fecha 16/08/2011 y, notificación de la demandada de fecha 19/08/2011.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora considera que visto que las mismas son copias certificadas del documento administrativo y de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia y la Doctrina patria, pacífica y reiterada ha señalado que las copias certificadas de los documentos administrativo tienen el mismo valor y carácter de las copias certificadas de los documentos públicos y por lo tanto puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa y, por lo tanto se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 160 al 167 de la pieza N°2 contentivo de copia simple de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha 28/12/1981 la cual decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga publicada de la Gaceta Extraordinaria Nª 2.696 de fecha 05/12/1980. De la misma se desprende las cláusulas 73 y 77 correspondiente a las vacaciones y utilidades; señalando 25 días continuos para el disfrute de vacaciones se le y con pago de 35 días y, y para las utilidades el pago de 40 días.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas del ciudadano R.G.:

De las Documentales:

Cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 1, marcado con la letra B, correspondiente a copia simple del Registro del Asegurado, ante la Dirección General del IVSS, señalando que su ingreso a la empresa es a partir de la fecha 01-08-2006, con una ocupación de CHOFER y devengando un salario semanal de Bs. 119542,50. En relación a la prueba precedente la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Cursante al folio 03 del cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra C, correspondiente a CARTA DE RETIRO VOLUNTARIO, con fecha 20-01-2011, posee firma y huella. En relación a la prueba precedente la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Cursa a los folios 04 al 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a la planilla de Liquidación, comprobante de egreso y copia de cheque referente al año 2007, por la cantidad de Bs. 6.958.237,16.

Cursa a los folios 08, 09 y 14 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a la planilla de Liquidación, comprobante de egreso y copia de cheque referente al año 2008, por la cantidad de Bs. 16.827,14.

Cursa a los folios 10 y 15 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente al comprobante de egreso, copia de cheque, y planilla de liquidación referente al año 2009, por la cantidad de Bs. 14.287,17.

Cursa a los folios 12, 13 y 16 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a la planilla de Liquidación, comprobante de egreso y copia de cheque referente al año 2010, por la cantidad de Bs. 14.634,15.

En cuanto a las referidas pruebas, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas, sin embargo, la parte demandada consignó en la audiencia de juicio las originales, en tal sentido, la Juez le preguntó a los actores si habían recibido dicho pago y éstos reconocieron los mismos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la cantidad de Bs. 52.706,7.

Cursa a los folios 17 y 18, del cuaderno de recaudos Nº 1, carta emanada del actor donde solicita el disfrute de vacaciones agosto 2007 y agosto 2008.

Cursa al folio 19, del cuaderno de recaudos Nº 1, carta emanada del actor donde solicita el disfrute de vacaciones agosto 2009 y agosto 2010.

En cuanto a las referidas pruebas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante de los folios 20 hasta el folio 28 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de copia de recibos semanales correspondiente desde el 19/04/2010 al 09/05/2010; 21/06/2010 al 27/2010; del 17/07/2010 al 25/07/2010; 26/07/2010 al 01/08/2010; 02/08/2010 al 08/08/2010 ; 09/08//2010 al 15/08/2010; 16/08/2010 al 22/08/2010; 23/08/2010 al 29/08/2010; 30/08/2010 al 05/09/2010 al 12/09/2010; 13/09/2010 al 26/09/2010; 27/09/2010 al 24/10/2010 de los mismos se desprende el pago de los salarios básico correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 29 al 39 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de copias simples de recibos de viajes correspondiente del 12/04/2010 al 14/04/2010; 20/047/2010 al 22/04/2010; 26/04/2010al 30/04/2010. 02/07/2010; 09/07/2010 al 06/07/2010; 12/07/2010 al 16/07/2010; 21/07/2010 al 23/07/2010; 28/07/2010 al 28/07/2010; 02/08/2010 al 06/08/2010; 13/08/2010, 11/08/2010; 28/08/2010; 01/09/2010 al 03/09/2010; 08/09/2010 al 10/09/2010; 15/09/2010 y 17/09/2010; 22/09/2010; 06/10/2010; 15/10/2010; 18/10/2010 al 23/10/2010, del mismo se desprende el pago por los viajes del ciudadano R.G..

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Pruebas del ciudadano Á.C.:

De las Documentales:

Cursante al folio 86 del cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra C, correspondiente a CARTA DE RETIRO VOLUNTARIO, con fecha 17-01-2011, posee firma y huella. En relación a la prueba precedente la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Cursa a los folios 87 al 90 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a la planilla de Liquidación, comprobante de egreso y copia de cheque referente al año 2007, por la cantidad de Bs. 8.206.073,78.

Cursa a los folios 91, 92 y 97 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a la planilla de Liquidación, comprobante de egreso y copia de cheque referente al año 2008, por la cantidad de Bs. 14.377,05. Del mismo se evidencia que le pagaron 30 días por concepto de utilidades, 8 días por bono vacacional y 16 de Vacaciones.

Cursa a los folios 93, 94 y 98 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente al comprobante de egreso, copia de cheque, y planilla de liquidación referente al año 2009, por la cantidad de Bs. 14.564,57. Del mismo se evidencia que le pagaron 30 días por concepto de utilidades, 9 días por bono vacacional y 17 de Vacaciones.

Cursa a los folios 95 y 96 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a la planilla de Liquidación, y copia de cheque referente al año 2010, por la cantidad de Bs. 12.328,73. Del mismo se evidencia que le pagaron 30 días por concepto de utilidades, 10 días por bono vacacional y 19 de Vacaciones.

En cuanto a las referidas pruebas, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas, sin embargo, la parte demandada consignó en la audiencia de juicio las originales, en tal sentido, la Juez le preguntó a los actores si habían recibido dicho pago y éstos reconocieron los mismos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la cantidad de Bs. 49.476,42.

Cursa al folio 99, del cuaderno de recaudos Nº 1, carta emanada del actor donde solicita el disfrute de vacaciones agosto 2006 - agosto 2007.

Cursa al folio 100 y 101, del cuaderno de recaudos Nº 1, carta emanada del actor donde solicita el disfrute de vacaciones Diciembre 2007 – Diciembre 2008.

Cursa al folio 102, del cuaderno de recaudos Nº 1, carta emanada del actor donde solicita el disfrute de vacaciones Diciembre 2009 – Diciembre 2010.

En cuanto a las referidas pruebas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante de los folios 103 hasta el folio 113, 125 y 126 contentivo de copia de recibos semanales correspondiente desde el 21/04/2010 al 27/04/2010, del 19/07/2010 al 29/08/2010, del 30/08/2010 al 09/09/2010; del 06/09/2010 al 26/09/2010; 27/09/2010 al 31/10/2010; 01/11/2010 al 28/11/2010, de los mismos se desprende el pago de los salarios básico correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 113 al 124, 127 y 128 contentivo de copias simples de recibos de viajes correspondiente del 20/04/2010, 26/04/2010, 30/05/2010, 28/06/2010 al 04/07/2010, 05/07/2010 al 11/07/2010, 12/07/2010 al 18/07/2010, 19/07/2010 al 25/07/2010, 26/07/2010 al 01/08/2010, 02/08/210 al 08/08/2010, del 09/08/2010 al 15/08/2010, 16/08/2010 al 22/08/2010, 23/08/2010 al 29/08/2010, 30/08/2010 al 05/09/2010, 06/09/2010 al 12/09/2010, 13/09/2010 al 19/09/2010, 20/09/2010 al 26/09/2010, 27/09/2010 al 03/10/2010, 04/10/2010 al 10/10/2010, 11/10/2010 al 17/10/2010, 18/10/2010 al 24/10/2010, 25/10/2010 al 31/10/2010, 08/11/2010 al 14/11/2010, 15/11/2010 al 21/11/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010, del mismo se desprende el pago por los viajes del ciudadano Á.C..

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante recibos de liquidación las cuales no fueron reconocidos por la parte actora sin embargo en la audiencia de juicio, la parte demandada consignó originales de los mismos cuyos pagos fueron reconocidos por los actores, en consecuencia los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

Cursante prueba de informe del Banco Fondo Común, la cual cursa en el folio 153 al 157, del 175 al 181 y del 191 al 212 de la pieza N°2 del presente expediente, del mismo se desprende estado de cuenta de los movimientos bancarios de las cuenta de ahorro 0151-0128-84-6011742846 perteneciente al ciudadano R.M.G. y la cuenta de ahorro N° 0151-0015-06-6011561515 perteneciente al ciudadano Á.C.M. correspondiente al periodo 12/02/2008 hasta el 31/12/2010.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

Prueba de informe a SODEXHOPASS de la cual la parte demandada desistió de la misma, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.

En relación a la prueba de proveniente de VALEVEN, cuyas resultas consta en autos al folio 135, sin embargo las mismas no resuelven el fondo de la controversia, en consecuencia se desestima la misma. Así se establece.

De la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la LOPT, al ciudadano Galban, el cual señala que comenzó en el año 2005, pero no daban para esa fecha recibos de pago, los cuales no se pudieron consignar, señala que no recuerda cual fue su último salario, señala que la convención colectiva es la única aplicable, señala que su horario era de domingo al siguiente viernes y no les pagaba ni los viáticos ni las comidas, señala que trabajaban bastante por la vía de Oriente y la Gúaira. Señala que la demandada alega una fecha de culminación 2010, cuando aparece en el expediente una carta de retiro con fecha 20-01-2011, cuando renunció. Alega que trabajo más de 5 años, alega que lo que ganaban era lo que generaba el camión.

A.M.: Señala que Inicio 17-12-2006 culmino el 17-01-2011, alega que no recuerda cual fue su último salario, señala que no le pagaban beneficios de la convención colectiva. Al terminar la relación laboral fue que comenzamos a exigir los beneficios del contrato colectivo. Señala que solo le daban 20 bs, para que echara gasolina de caracas a Clarines y que con eso también comiera. Y el jefe de Trasporte Guss les decía que si no les gustaba trabajar así que se retiraran.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la Prescripción.

En cuanto a la defensa de la Prescripción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

…Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años /(artículo 62 eiusdem)…

El autor J.L.G. y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

  1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Ahora bien, en el presente caso, no es un hecho controvertido, la fecha de culminación de la relación laboral, el 31/12/2010, asimismo se evidencia de los autos copia certificada del expediente administrativo N° 017-2011-03-002187, llevado por la inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron valorados supra., de los cuales se desprende denuncia de fecha 16/08/2011.

Así las cosas, vista que en fecha 17/07/2012, los actores demanda ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes diferencias de las prestaciones sociales.

Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta sentenciadora de Instancia procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

Visto que la relación laboral culminó el 31/12/2010, es necesario analizar los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Artículo 61: Toda las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación e la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Así las cosas, esta sentenciadora establece que si bien es cierto entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de la interposición de la demanda ha transcurrido más de un año, no es menos cierto, que dicho lapso de prescripción fue interrumpido por la interposición de la demanda ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente la figura de la prescripción interpuesta por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

De la Aplicabilidad del Laudo Arbitral:

En cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, este Tribunal verifica que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, ésta a su vez permite que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, en este sentido, en su artículo 60 ejusdem, señala que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

En este sentido, se verifica: Que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980.

Que, el referido Laudo Arbitral cursante en autos, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores. Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es dicha normativa, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece.

En tal sentido, procedente como ha sido declarado la aplicación del referido laudo arbitral, es necesario analizar las cláusulas 73 y 77 relativas a las vacaciones y utilidades, las cuales son al siguiente tenor:

Cláusula 73:

Vacaciones:

Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute anuales con un pago de treinta y cinco días (35) salarios (sic). Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…

Cláusula 77:

Utilidades:

Las empresas garantizaran a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año, en el entendido que en el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados…

En tal sentido, se establece el pago de 40 días por concepto de utilidades. Así se decide.

No obstante ello, en relación al bono vacacional, procedente como ha sido la aplicación del Laudo Arbitral para los actores, esta juzgadora considera, que si bien es cierto, la parte demandada señala en su escrito libelar que el bono vacacional de acuerdo a la cláusula 73, es de 35 días, esta sentenciadora en aplicación al Derecho considera importante analizar el contenido de la referida cláusula que la misma indica los días tanto de los días de vacaciones como lo del bono vacacional, en consecuencia de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia p.p. y reiterada, esta juzgadora considera que el pago por bono vacacional es de 10 días. Así se decide.

De los Conceptos demandados:

Así las cosas a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos demandados es importante determinar en el caso de R.G. la fecha de ingreso, en tal sentido, la parte actora que el ciudadano R.G., niega, rechaza y contradice que la relación haya iniciado el 08/12/2005, pues lo cierto es que inicio el 01/08/2006, niega que el actor haya prestado 05 años, 1 mes y 23 días de relación laboral con la demandada, pues lo cierto es que la relación tuvo una duración de 04 años, 4 meses y 30 días.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar que el actor ingresó a trabajar el 01/08/2006, por otra parte, la parte actora le corresponde a la parte accionante demostrar que el ciudadano R.G. ingresó a prestar servicio para la demandada el 08/12/2005.

En tal sentido, de acuerdo a las pruebas cursante a los autos, y de acuerdo al principio de la distribución de la carga, le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de ingreso del ciudadano R.G., en consecuencia se demuestra de los autos prueba de la cual se evidencia que el ciudadano R.G. ingreso a prestar servicio para la demandada el 01/08/2006. En consecuencia, se establece como fecha de ingreso, la señalada por la parte demandada, el 01/08/2006. Así se decide.

Visto lo anterior, se establece como fecha de ingreso del ciudadano R.G. el 01/08/2006 y como fecha de egreso el 31/12/2010, es decir para una antigüedad de 04 años, 04 meses y 30 días. Así se decide.

En caso del ciudadano Á.C., se establece como fecha de ingreso el 17/12/2006 y la fecha de egreso el 31/12/2010. Así se decide.

De los Salarios:

En la presente causa, no es un hecho controvertido el salario variable alegado por la parte actora, constituido por una parte fija relacionado con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y otra parte variable compuesta por una parte relativa al pago que la empresa le pagaba a los actores por fletes de los viajes realizados por los actores. En consecuencia el salario normal devengado por los actores está compuesto por una parte fija y la otra porción constituida por el pago de los viajes realizados. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que consta en autos solo recibos de pagos del año 2010 así como recibos de los viajes realizados 2010, y visto que le correspondía la carga probatoria a la parte demandada la demostración del salario, esta juzgadora toma a los efectos de determinar los conceptos demandados, el salario alegado por la parte actora. En consecuencia en el caso del ciudadano R.G. el salario promedio diario para el año 2006, la cantidad de Bs. 130,32; para el año 2006-2007, fue la cantidad de Bs. 105,23; el salario promedio diario para el año 2008, fue la cantidad de Bs. 137,37; el salario promedio diario para el año 2009, fue la cantidad de Bs. 118,45; el salario promedio diario para el año 2010, fue la cantidad de Bs. 143,90. Y en el caso del ciudadano Á.C.M., aduce que el salario promedio diario para el año 2007, fue la cantidad de Bs. 131,19; el salario promedio diario para el año 2008, fue la cantidad de Bs. 131,19; el salario promedio diario para el año 2009, fue la cantidad de Bs. 131,19; el salario promedio diario para el año 2010, fue la cantidad de Bs. 167,85. Así se decide.

En cuanto al salario integral: es el salario promedio establecido supra, más la alícuota de utilidades a razón de 40 días y la alícuota del bono vacacional a razón de 10 días. Así se decide.

Así las cosas, se evidencia de los recibos de pagos de las liquidaciones correspondientes a los años 2008 al 2010 de los mismos se evidencia que el pago de los referidos conceptos fueron realizados con una base de cálculo diferente a la aquí establecida, en consecuencia se ordena el pago correspondiente de los conceptos demandados.

En tal sentido, se establece la elaboración de una experticia complementaria a cargo de un experto contable quien deberá determinar el salario integral con base a los lineamientos establecidos así como el cuantum de los conceptos demandados. Así se decide.

De los Conceptos:

De la Antigüedad Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT. En tal sentido, se ordena su pago a razón de 05 días de salario integral determinado supra, en base a 45 días de salario integral por el primer año y 60 días de salario integral a partir del segundo año hasta la fecha de la culminación de la relación laboral; igualmente se debe adicionar dos (2) días adicionales a partir del segundo año. Así se decide.

En el caso del ciudadano R.G. desde el 01/08/2006 al 31/12/2010 y, en el caso del ciudadano Á.C. desde el 17/12/2006 al 31/12/2010. Así se decide.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período no capitalizando los intereses, de acuerdo al literal c. del artículo 108 de la L.A. se decide.

De las Vacaciones de acuerdo a la cláusula 73 del Laudo Arbitral : Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral a razón de 25 días de salario normal devengado, en el presente caso, a razón del salario promedio del año anterior en el cual le nació el derecho.

En el caso del ciudadano R.G.: 25 días del promedio del salario diario normal devengado por el actor establecido supra, para las vacaciones del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 130,32 salario promedio diario; para el periodo vacacional 2007-2008, a razón de la cantidad de Bs. 105,23 de salario promedio diario; para el periodo vacacional 2008-2009, a razón de Bs. 137,37 del salario promedio diario; para el periodo vacacional 2009-2010, a razón de Bs. 118,45 de salario promedio diario.

En el caso del ciudadano Á.C.: 25 días del promedio del salario diario normal devengado por el actor establecido supra, para las vacaciones del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 131,19 salario promedio diario del año 2007; para el periodo vacacional 2007-2008, a razón de la cantidad de Bs. 131,19 salario promedio diario del año 2007; para el periodo vacacional 2008-2009, a razón de Bs. 131,19 del salario promedio diario; para el periodo vacacional 2009-2010, a razón de Bs. 131,19 de salario promedio diario. Así se decide.

Del Bono Vacacional de acuerdo a la cláusula 73 del Laudo Arbitral :: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral a razón de 10 días de salario normal devengado, en el presente caso, a razón del salario promedio del año anterior en el cual le nació el derecho.

En el caso del ciudadano R.G.: 35 días del promedio del salario diario normal devengado por el actor establecido supra, para las vacaciones del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 130,32 salario promedio diario; para el periodo vacacional 2007-2008, a razón de la cantidad de Bs. 105,23 de salario promedio diario; para el periodo vacacional 2008-2009, a razón de Bs. 137,37 del salario promedio diario; para el periodo vacacional 2009-2010, a razón de Bs. 118,45 de salario promedio diario.

En el caso del ciudadano Á.C.: 35 días del promedio del salario diario normal devengado por el actor establecido supra, para las vacaciones del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 131,19 salario promedio diario del año 2007; para el periodo vacacional 2007-2008, a razón de la cantidad de Bs. 131,19 salario promedio diario del año 2007; para el periodo vacacional 2008-2009, a razón de Bs. 131,19 del salario promedio diario; para el periodo vacacional 2009-2010, a razón de Bs. 131,19 de salario promedio diario. Así se decide.

De las Utilidades de acuerdo a la cláusula 77 del Laudo Arbitral :: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral a razón de 40 días de salario normal devengado, en el presente caso, a razón del salario promedio del año anterior en el cual le nació el derecho.

En el caso del ciudadano R.G.: 40 días del promedio del salario diario normal devengado por el actor establecido supra; en tal sentido, para el año 2006 el promedio diario de la cantidad de Bs. 130,32; para el año 2007, el promedio diario de la cantidad de Bs. 105,23; para el año 2008, la cantidad promedio diario de Bs.137,37; para el año 2009, la cantidad del salario promedio diario de Bs. 118.45; para el año 2010 la cantidad del salario promedio diario de Bs. 143,90. Así se decide.

En el caso del ciudadano Á.C.: 40 días del promedio del salario diario normal devengado por el actor establecido supra; en tal sentido, para el año 2007, el promedio diario de la cantidad de Bs. 131,19; para el año 2008, la cantidad promedio diario de Bs. 131,19; para el año 2009, la cantidad del salario promedio diario de Bs. 131,19; para el año 2010 la cantidad del salario promedio diario de Bs. 167,85. Así se decide.

Se establece que una vez determinado los montos correspondientes de los pasivos condenados, el experto contable deberá deducir las cantidades recibidas por los actores; en el caso del ciudadano R.G., la cantidad de Bs. 52.706,7 y en el caso del ciudadano Á.C., la cantidad de Bs. 49.476,42. Así se decide.

De los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, en el presente caso para ambos actores, a partir del 31 de diciembre de 2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 31/12/2010 y para los demás conceptos y pasivos laborales a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.C.M. y R.M.G.G. contra la entidad de trabajo TRANSPORTE GUSS 108 C.A.; TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE GUSS 108 C.A. a pagar los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

______________________

Abg. N.S.

EL SECRETARIO,

________________

Abog. H.M.

En la misma fecha, 07 de enero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abog. H.M.

NS/ns.

Exp. AP21L-20012 -002903

Dos (2) piezas

Un (1) Cuaderno de Recaudos

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