Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE M.D.D.M.D.

200° y 151°

DEMANDANTE: A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.347.612 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: S.J.S.S., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.222 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 560.142 a favor de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CERVECERA C.A” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial bajo el Nº 37, Tomo A de fecha 18 de Junio de 1972

DEFENSOR JUDICIAL: F.A.R., mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.285 y de este domicilio.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha once (11) de M.d.D.M.N., cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano A.D.A., con el carácter acreditado en autos e introduce escrito contentivo de Extinción de Hipoteca, en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CERVECERA C.A”, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“Consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil tres (2003), bajo el Nº 53, Tomo 130; que adquirí un inmueble, constituido por una casa, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, distinguida con el Nº 19, ubicada en el Barrio Las Brisas Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad Municipal que tiene una extensión aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2). Los linderos de las bienhechurías son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la señora J.R.; SUR: Plazoleta o Solar Municipal Vacante; ESTE: Vereda V, del Barrio Las Brisas; OESTE: Casa que es o fue de la señora J.M..

La hipoteca se extingue por el transcurrir del tiempo de conformidad con el art. 1908 del Código Civil que dispone

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero la hipoteca prescribirá por veinte años.

Lapso este que se encuentra plenamente verificado ya que desde el año 1978 se constituyo la presente hipoteca hasta el año 2008 han pasado ya 30 años de lo cual se desprende que ya a pasado tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de la hipoteca solicitada y así pido sea declarado por este tribunal. En este orden de idea sea pronunciado en reiterada jurisprudencia nuestro máximo tribunal de la república que a los fines de ilustrar a este digno tribunal anexo en copia simple extracto del libro Código Civil del Dr. E.C.B. marcado “A”

Es el caso ciudadano Juez que en virtud del transcurso del tiempo la hipoteca constituida a favor de la casa antes mencionada, se extinguió; y en tal sentido solicito se me declare expresamente extinguida la hipoteca que afecta dicho bien inmueble Casa Nº 19 Ubicada en el Barrio Las Brisas de esta Jurisdicción de Maturín del Estado Monagas, es decir la hipoteca que consta en documento registrado en fecha 29-07-1978 bajo el Nº 49, Folios 83 al 94, P.P Tomo 3ero del tercer trimestre de 1978, hipoteca realizada por el ciudadano J.R.R. a favor de la sociedad Mercantil Distribuidora Cervecera, C.A; la cual se encuentra domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Nieves, Oficina Nº 07, Maturín Estado Monagas.

Se acompaña a la presente solicitud los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple del documento constitutivo de la hipoteca, constante de los folios útiles; donde se evidencia que fue protocolizado en la oficina del Registro Público del distrito Maturín del Estado Monagas en fecha catorce de julio de 1979, anotado bajo el Nº 13, Folios vuelto del 50 al 51, Protocolo Primero, Tomo primero, Tercer trimestre del citado año; documento constitutivo de hipoteca que anexo Marcado “B”, en copia simple y constante de folios útiles.

  2. Copia certificada de documento autenticado de venta hecha por la notaria al señor Á.D.A. inserto bajo el Nº 53, Tomo 130, de la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas…”

En fecha diecisiete (17) de M.d.d.m.n., es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del 2009, la Abogada en ejercicio S.S.S., con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al ciudadano J.R.R..

Posteriormente, el día diez (10) de Julio del dos mil nueve, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha quince (15) del mes y año en cuestión.

A solicitud de partes en fecha catorce (14) de Agosto del año en cuestión, se trasladó la Secretaria de este Tribunal, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte demandada.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada trece (13) de Octubre del Dos Mil Nueve, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado por auto del día veintiuno (21) de Enero del año 2.009, designó como Defensor Judicial a la Abogada J.D..

A través de diligencia de fecha veinte (20) de Enero del presente año comparece la defensora judicial designada expone la imposibilidad de ejercer el cargo designado por lo cual se designo como nueva defensora judicial de la Sociedad Mercantil demandada a la Abogada F.A.R., por lo cual la Alguacil Temporal de este Despacho, en fecha diez (10) de febrero del 2010 consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada antes mencionada, aceptando éste el cargo en fecha 17 de febrero del año 2.010.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“… Por todo lo antes expuesto y sin poder hacer mejor defensa a los derechos de mi defendido pues a pesar de las múltiples visitas realizadas personalmente a diferentes instituciones solicitando información de dirección actual así como de múltiples visitas a la direcciones de la Distribuidora Cervecera C.A que se indica en la demanda por la parte actora se me imposible comunicarme con ellos y partiendo del hecho de que en Treinta y Un (31) Años y Nueve (9) meses, contados a partir de la fecha cierta en que se efectuó la Hipoteca de Primer grado y que mi defendido o sus coherederos , poseían el derecho subjetivo sustancial de reclamar la Extinción de Hipoteca celebrada por el ciudadano J.R.R., ya que no es lógico negar y rechazar cualquier evidencia, por tanto que han transcurrido mas del tiempo establecido para la Extinción de la Hipoteca del inmueble antes citado en expediente mencionado ut supra y llevado por este Tribunal…

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma.-

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación y en cuanto se refiere a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandante se observa que si bien es cierto que el transcurso del tiempo necesario, el cual variará según se trate de acciones reales o personales, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o d un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

En concordancia con lo antes citado el artículo 1977 eiusdem establece lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

La hipoteca tiene los mismos caracteres de los demás derechos reales de garantía: es real, accesorio e indivisible. Siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Es además un derecho que tiene publicidad registral, pues, no hay hipotecas ocultas. La hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto, intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Al entrar al análisis exhaustivo de la presente de la demanda se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. A.D. define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

Siendo que la presente acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido 03 condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden pùblico, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.

Analizadas las actas procesales este juzgador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CERVECERA C.A” a través del ciudadano A.D.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.347.612, en virtud de la venta que le realizaran los herederos del ciudadano J.R.R., identificado en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.

Siendo que en la presente causa, se evidencia de la contestación que la misma procede de mero derecho; ya que con verificar el transcurso del tiempo la misma debe prosperar y en conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil así se declarara.

Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha veintiocho (28) de J.d.m.n.s. y ocho (1978) lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de treinta y un (31) años desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por mas de once (11) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.

Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, quien aquí decide observa que el ciudadano A.D.A. quienes solicitan la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra del ciudadano J.R.R., y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1877, 1908, y 1977 éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por el ciudadano A.D.A., contra el ciudadano J.R.R., todos identificados en autos. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que tenía el ciudadano A.D.A. identificada en autos, hipoteca que se constituyó sobre un inmueble el cual está ubicado en el Barrio Las Brisas Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad Municipal que tiene una extensión aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2). Los linderos de las bienhechurías son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la señora J.R.; SUR: Plazoleta o Solar Municipal Vacante; ESTE: Vereda V, del Barrio Las Brisas; OESTE: Casa que es o fue de la señora J.M., derivada del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el nueve (09) de J.d.M.N.S. y Ocho bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 3º.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifiquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, siete (07) de M.d.d.m.d.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA

Abg DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg DUBRAVKA VIVAS

Exp. 13603

GPV / Mbrs

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