Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004854

ASUNTO : RP01-S-2004-004854

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado A.V.E., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: A.S.D., por el delito precalificado por esta Fiscalía como BIGAMÍA previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: A.M.C. fundamentando su solicitud en que “...previendo este una pena de prisión de dos a cuatro años y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° y del Código Penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescribe a los (3) años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho 15-4-77 hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en exceso y demasía el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la Acción Penal.”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha Quince de A.d.M.N.S. y Siete (15-04-1977) la Ciudadana: A.M.C., denuncia: “… Resulta que yo conocí al ciudadano A.S.D., en la ciudad de Caracas hace aproximadamente ocho años, posteriormente yo me vine a esta ciudad de Cumaná…me lo encontré en esta ciudad… le pregunté que si se había divorciado y éste me dijo que sí y me manifestó sus deseos de casarse conmigo, entonces sacamos nuestras respectivas cartas de soltería y contraídmos matrimonio… quien efectuó el matrimonio fue el P.d.M.A. de esta ciudad, ciudadano F.G. S, en presencia también de su secretaria LOURDES DURAN DE MOREY … en semana santa …llegaron a mi casa una hija y un hijo de A.S.D., entonces en presencia de los dos jóvenes llegó a mí casa un cobrador y preguntó por la señora de Sánchez, los jovencitos se sorprendieron,…ellos dijeron que su papá no se había divorciado de su mamá y ellos pensaron que yo era la amante de su papá, entonces el hijo varón dijo que entonces su papá era bígamo…Es todo.” (Sic.)

Cursa bajo el folio veinticinco (25) de la presente causa Acta Policial de fecha Trece de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (13/12/1977) en la cual previa boleta de citación rindió declaración el ciudadano A.S.D. quien expuso: “ …Yo me case el día veintitrés de Agosto del año mil Novecientos cuarenticinco, entonces como a los cinco años me separe de mi primera esposa, luego me vine para el interior , y el día tres de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y cinco, me case con la ciudadana A.M. CABRAL…SEGUNDA: ‘Diga Usted, si se divorció de la ciudadana ARLINI SERRATTTYA DE SANCHEZ?’ CONTESTO: ‘Lo que puedo decir es que ARLINI SERRRATTTYA RAVELO, introdujo la demanda de divorcio..’…SEXTA.-Diga Usted, si ha obtenido información sobre la demanda de divorcio que introdujo la ciudadana ARLINI SERRATTYA RAVELO?’ CONTESTO: ‘No he tenido ninguna información, sobre la demanda de divorcio’…Mas Nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Ciertamente en fecha Quince de A.d.M.N.S. y Siete (15/04/1977), se tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, en ese sentido desde esa fecha hasta el presente han transcurrido Veintisiete (27) años, Seis (06) meses, veinticinco (25) días.

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, el lapso de prescripción para este tipo de delito se haya interrumpido, por cuanto; no esta reflejado en las actas que componen la presente causa constancia alguna de la disolución de alguno de los dos vínculos matrimoniales, o declaración de nulidad del segundo matrimonio como consecuencia del delito de Bigamia

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de BIGAMIA previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: A.M.C., observándose igualmente que para este caso especifico NO OPERA la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Penal que textualmente señala:

Artículo 404: La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia. (sic. Cursivas y negritas del Tribunal)

No se han producidos ningunos de los actos necesarios para que transcurra el lapso de prescripción de la acción penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado A.V.E., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado Á.S.D. se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que el lapso de prescripción se haya en suspenso, y por tanto NO ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por cuanto no se han llenado los extremos contenidos en el artículo 404 ejusdem, por lo tanto este Tribunal rechaza la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley desestima la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO Á.S.D. por el delito precalificado por esta Fiscalía como BIGAMIA previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadano: A.M.C., fundamentándose esta decisión en que aun cuando, esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido, NO ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por hallarse la misma en supeditada a los requisitos contenidos en el artículo 404 del Código Penal. por lo tanto se Desestima la Solicitud Fiscal y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las actuaciones a la Fiscalía a fin de proseguir con las investigaciones. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas para posteriormente ser enviadas a la Fiscalia de Origen. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a la fecha de su publicación Cúmplase.

La Jueza Quinto de Control

Dra. M.M.S..

La Secretaria de Control

Abg. R.M.M.

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria de Control

Abg. R.M.M.

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