Decisión nº PJ0072011000079 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000254

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.E.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.510.951.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, M.L.R. y ROSSYBEL CORDOBA, Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275 y 115.115.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC).

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 02 de julio del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano A.E.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.510.951, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., asistido por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, de este domicilio; en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC); sociedad inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de julio de 1992, bajo el No. 03, Tomo 50, Protocolo Primero; cuya última modificación estatutaria quedó registrada bajo el No. 09, tomo 23, Protocolo primero, de fecha 27 de noviembre de 2007; y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.835, de fecha 19 de diciembre de 2007; en el juicio por motivo de diferencia de cobro de Prestaciones Sociales. Con fecha 08 de julio del año 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, con fecha 19 de noviembre de 2010, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la correspondiente Audiencia Preliminar; se dejó constancia de la asistencia del demandante, ciudadano A.E.D.H., con la asistencia de la abogada M.L.R., Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, quien en esa oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas; igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), ni por medio de algún apoderado judicial ni por medio de la Procuraduría; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Una vez realizada la distribución de causas, fue enviado el expediente a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Consta de las actas procesales que en fecha 25 de julio de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en razón de que la parte demandada no consignó escrito de pruebas, y con esa misma fecha indicada se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 04 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha y hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este tribunal dicto el dispositivo del fallo, pronunciando su decisión en torno al conflicto de intereses planteado en este proceso, por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteado el debate, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir en extenso la siguiente Decisión de Estado:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el tribunal los resume de la manera siguiente:

Manifiesta el actor A.E.D.H., que en fecha 01 de febrero del año 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos como Ingeniero Electricista para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), cumpliendo un horario de 08:00 de la mañana a 12:00 del medio día, y de 02:00 a 06:00 de la tarde; devengado un último salario mensual de Bs. 1.920,00; narra que el día 07 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente de su cargo, sin pagarle hasta la fecha que presentó la demanda la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación laboral que duró por espacio de 01 año y 05 días, incluyendo el preaviso.

Que recurrió ante el Ministerio del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C. para utilizar la vía administrativa conciliatoria, pero los representantes de la reclamada no comparecieron a la cita fijada para el 18 de mayo de 2010, por lo que se declaró agotada dicha vía administrativa. Reclama el pago de prestación por Antigüedad; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; el preaviso; la indemnización por despido; y los intereses sobre prestaciones sociales; conceptos estos que suman un gran total de Bs. 9.381,33. Manifiesta que recibió como adelanto de sus Prestaciones Sociales la suma de Bs. 5.050,00, por lo que la cantidad que manifiesta le quedan debiendo y reclama, es la suma de Bs. 4.330, 83, y los respectivos intereses.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que dado a su carácter de ente público, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas legales.

DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Del Acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 18 de mayo de 2010, del expediente No. 020-2009-03-01067, suscrita por el ciudadano A.E.D.H., titular de la cédula de identidad No. 9.510.951; la Procuradora de Trabajadores, y la jefe encargada de dicha Sala, Abg. D.A..

Esta copia certificada merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto debe considerarse cierta por cuanto no hubo prueba alguna en contrario. No obstante su valor probatorio, solo demuestra el agotamiento de la vía administrativa pero nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por tanto se desecha del proceso. Así se decide.

SEGUNDO

Del original de Recibo de Pago Nómina Mesa de Energía, con membrete de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), por Bs. 1.821,05; a nombre del ciudadano; DERS H.A.; código empleado No 0000000575; desde 01/08/2008 hasta 31/08/2008; inserto en el folio 51.

TERCERO

De la copia al carbón de Comprobante de Egreso, de fecha 01/07/2009, con sello húmedo de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC); por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por el periodo de 01/02/2008 al 31/12/2008; con orden de pago No 09060380; a nombre del ciudadano A.E.D.H., titular de la cédula de identidad No. 9.510.951, por un monto de Bs. 5.060,46; inserto al folio 52.

CUARTO

De copia fotostática simple de la planilla de deposito con el No. 4466835, de Bancoro; de fecha 05/11/2009; a nombre de A.D. H., titular de la cédula de identidad No. 9.510.951; por Bs. 5.050,46; inserto al expediente en el folio No 53

QUINTO

De la correspondencia original de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano A.D. H.; dirigida a la Coordinación de Obras CADAFE, Región 9; con el objeto de hacer entrega de proyectos; contiene sello como recibido en fecha 10 de julio de 2008; agregada al expediente al folio 54.

SEXTO

Del Memorandum original de fecha 15 de septiembre del año 2008, con sello húmedo de Mesa de Energía; suscrito por la Coordinadora de Mesa de Energía Falcón, Ing. YASMELIN CASTILLO; dirigido al Ing. A.D.; mediante el cual le solicita la entrega de proyectos; inserto en el folio 63.

SEPTIMO

De las 08 correspondencias originales de Revisión de Proyecto; de fechas 14 de agosto de 2008; No. 17941-200/2008-220, suscritas por el Ing. J.M.L. J, Jefe División de Desarrollo Falcón, con membrete de Corpoelec y Cadafe; presenta sello húmedo de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE; fueron agregadas al expediente del folio 55 al 62.

OCTAVO

De unas 21 planillas de Registros Semanal de Actividades, con diversas fechas; se encuentran suscritas por la ciudadana Ing. YASMELIN CASTILLO, y el actor Ing. A.D.; con sello húmedo del Ministerio de Energía y Petróleo, Mesa de Energía del Estado Falcón; insertas en el expediente del folio 64 al 84.

Las anteriores instrumentales al no ser impugnadas durante la audiencia oral de juicio, se les otorgan todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas documentales se demuestra que entre las partes existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado; que dicha relación laboral comenzó el día 01 de febrero del año 2008; que el salario mensual devengado por el trabajador era la suma de Bs. 1.920,00, el cual era pagado por la empresa demandada FUNDELEC, a través de una nómina denominada MESA DE ENERGIA, con el Código de Empleado 0000000575 (folio 51); asimismo que laboró efectivamente hasta el día 31 de diciembre del año 2008, según se observa del Registro Semanal de Actividades (folio 84); de lo cual se deduce, tal como lo afirma el actor, que evidentemente fue despedido en forma injustificada el día 07 de enero del año 2008, y por ende, que no le fue otorgado el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente que le pagaron parte de sus beneficios laborales, en forma directa por su patronal la empresa FUNDELEC, a través de cheque girado contra el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 01 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 5.050,00, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales causadas hasta el día 31 de diciembre del año 2009, de lo que se colige que existe una diferencia a pagar por la empleadora por causa del despido. Así se establece.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), no promovió pruebas ni asistió a la audiencia oral de juicio, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

Este sentenciador para decidir la causa, habiendo realizado un estudio coordinado de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embrago dado su carácter de ente público, goza de los privilegios y prerrogativas legales, y en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, advirtiéndonos a los funcionarios judiciales, el deber de prestar atención a los mismos.

En el caso sub lite, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes existió una relación de trabajo que se inició el día 01 de febrero del año 2008; que el salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 1.920,00, pagados al trabajador por la empresa demandada FUNDELEC, a través de la nómina de MESA DE ENERGIA, Código Empleado 0000000575; que la relación laboral duró en forma efectiva hasta el día 07 de enero del año 2009, fecha en la cual el trabajador fue despedido injustificadamente, habída cuenta que gozaba de la inamovilidad laboral originada por el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, sin otorgarle su derecho al preaviso, por lo que al sumarle los 30 días por este beneficio, se concluye que la relación laboral entre las partes duró un período de 01 año y 05 días.

Verificada entonces la existencia de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, y que terminó por despido injustificado, las indemnizaciones que le corresponden son las derivadas de la relación de trabajo por un lapso 01 año y 05 días, por manera que, se concluye que existe una diferencia salarial, por cuanto el pago de sus prestaciones fue calculado hasta el 31 de diciembre de 2008; por tanto se debe declarar procedente lo peticionado por la parte actora. Así se decide.

Por lo antes expuesto, se condena a la parte demandada la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC); a pagarle al actor A.E.D.H., antes identificado, los siguientes beneficios laborales, por el tiempo de la relación de trabajo de 01 año y 05 días:

  1. - Prestación de antigüedad: 45 días, multiplicados por el salario diario integral de Bs. 67,91, (art. 108, LOT), arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.056,00.

  2. - Vacaciones vencidas: 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 64,00, (art. 219 LOT), da como resultado la suma de Bs. 960,00.

  3. - Bono Vacacional vencido: 07 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 64,00, (art. 223, LOT), da como resultado la suma Bs. 448,00

  4. - Preaviso: 45 días que multiplicados por el salario diario a razón de Bs. 64,00, (art. 125, LOT), da como resultado la suma de Bs. 2.880,00.

  5. - Indemnización por despido: 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 67,91, da como resultado la suma de Bs. 2.037,33.

Ahora bien, sumados los conceptos aquí condenados a pagar arrojan la cantidad de Bs. 9.381,33, pero como que ha quedado demostrado de las actas procesales que el actor recibió un pago por la suma de Bs. 5.050,00, el cual se considera como un adelanto de la liquidación de sus Prestaciones Sociales, causadas hasta el día 31 de diciembre del año 2009; a ésta suma condenada apagar se le debe sustraer la cantidad recibida de Bs. 5.050,00, por lo que resulta una diferencia a favor del actor por la suma de Bs. 4.330,87, que es la cantidad que se condena a pagar a la parte demandada FUNDELEC, como diferencia por los conceptos reclamados por el actor. Páguese la cantidad de Bs. 4.330,87. As se decide.

El demandante A.E.D.H., ya identificado, solicita además el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador concluye que, demostrada la diferencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones, los cuales serán calculados desde la terminación de la relación laboral (07-02-2009), hasta el pago definitivo de los mismos. Igualmente conforme a la norma constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que han establecido, en sentencia No. 0403, de fecha 04 de mayo del 2010, así como sentencia de fecha 29 de octubre del 2010, expediente No. AA60 S-2009-622, se condena el pago de los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir desde el día 07 de febrero del año 2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Este cómputo se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se podrá realizar el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, en aplicación del citado criterio jurisprudencial se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de retardo en la cancelación por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán con cargo a la parte demandada, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria lo previsto en el articulo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dichos calculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, y las vacaciones judiciales de los ejercicios fiscales, 2009, 2010, 2011, y subsiguientes si fuere el caso; para lo cual el experto se auxiliará de la tablilla del tribunal de la causa a efectos de no computar dichos lapsos. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por manera que se condena a la demandada la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC); a pagarle al ciudadano A.E.D.H., titular de la cédula de identidad No. 9.510.951, la suma de cuatro mil trescientos treinta Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.330,87), por concepto de diferencia de sus Prestaciones Sociales. Así se decide

A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este juicio, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena igualmente se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

III

DECISION DE ESTADO

En razón de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.E.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.510.951, de este domicilio, contra la empresa FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC); por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la diferencia dejada de pagar por los conceptos de Prestación de Antigüedad; Vacaciones vencidas; Bono Vacacional vencido; Preaviso; la Indemnización por Despido; los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios; conceptos que se describen en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la Republica.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUYBI FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de octubre de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUYBI FRANCO

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