Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano Á.E.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.756.188.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados M.A.E.P. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.278 y 57.483, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TALLER SAMI, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de junio de 1989, bajo el Nº.349, Tomo II – Adic. 6, representada por su Presidente, ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.428.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por el ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TALLER SAMI, C.A., debidamente asistido de abogado en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de septiembre de 2003.

    Recibida para su distribución en fecha 9-9-2003 (f.170) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, asignándosele en el archivo la numeración particular en fecha 10-9-2003 (f. Vto.170).

    En fecha 11-9-2003 (f.171) se dictó auto en el cual se fija el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    En fecha 16-9-2003 (f.172 al 186) se presentó la parte demandada, asistida de abogado consignando escrito de sustanciación de la apelación constante de once (11) folios útiles y tres (3) folios anexos a objeto que sea declarada con lugar la apelación.

    Por diligencia suscrita en fecha 24-9-2003 (f.187) por el ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB, asistido de abogado, mediante la cual corrige los errores emitidos en su escrito de sustanciación de la apelación ejercida, solicitando se sirviera tomar en cuenta las referidas correcciones.

    En fecha 29-9-2003 (f.188) el abogado A.R., acreditado en autos consignó escrito de observaciones y promoción de pruebas en la presente causa junto con sus anexos. (f.189 al 217).

    El día 30-9-03 (f.218) la parte demandada asistida de abogado, consigno escrito de replica en virtud del escrito de observaciones y promoción de pruebas consignado por la parte actora el 29-9-03. (219 al 221).

    Por auto de fecha 1-10-2003 (f.222) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano Á.E.O.F., en contra de la Sociedad Mercantil “TALLER SAMI, C.A.”, ya identificados.

    Habiéndose admitido la misma por auto del 8-3-2002 (f.23) se emplazó a la demandada al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto que diera contestación a la misma.

    Por diligencia del 25-4-2002 (f.25 al 30) el Alguacil de dicho Tribunal consignó cinco folios útiles las copias certificadas del libelo de la demanda en virtud de haber sido imposible localizar a la parte demandada en la dirección que le fue señalada.

    En fecha 26-4-2002 (f.31) el apoderado actor, solicitó se sirviera hacer la publicación por cartel de la parte demandada TALLER SAMI, C.A. Acordada por auto del 29-4-2002 (f.32).

    En fecha 13-4-2002 (f.34) el apoderado actor, consignó los carteles de prensa respectivos acordados por el Tribunal. (f.35 al 37).

    Por diligencia del 21-5-2002 (f.38) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es con la fijación del cartel respectivo.

    En fecha 13-6-2002 (f.39) compareció la parte demandada asistido de abogado, dándose por citado en el presente juicio.

    En fecha 18-6-2002 (f.40) el ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB, asistido de abogado consignó escrito de contestación de demanda en trece folios útiles y sus anexos. (f.41 al 59)

    En fecha 2-7-2002 (f.60) la parte demandada asistida de abogado, consignó copias certificadas de todas las pruebas documentales, solicitando se habilitara el tiempo necesario para la inspección judicial que se promovió. (f.61 al 80).

    Por auto del 2-7-2002 (f.81) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a ese día para que el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera a objeto de practicar la inspección promovida.

    Por diligencia del 8-7-2002 (f.82) el apoderado actor, consignó seis folios escrito de promoción de pruebas y cuarenta y ocho folios anexos. (f.83 al 136).

    Por auto del 9-7-2002 (f.137) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 9-7-2002 (f.138) fue evacuada la inspección judicial promovida por la parte demandada.

    Por auto del 15-7-2002 (f.139) se difirió por un lapso de cinco días continuos para dictar la sentencia en el presente juicio.

    Por auto del 18-11-2002 (f.140) se ordenó corregir foliatura en el expediente a partir del folio 45.

    En fecha 11-7-2002 (f.141 al 152) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano Á.E.O.F., en contra de la Sociedad Mercantil “ TALLER SAMI, C.A.”, condenándose a la demandada a entregar al demandante el inmueble objeto del contrato, así mismo fue declara sin lugar la reclamación de daños y perjuicios.

    Procediéndose con la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley, compareciendo la parte actora a solicitar se librara cartel de notificación de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 4-8-2003 (f.161).

    En fecha 13-8-2003 (f.163) compareció el apoderado actor, consignando ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario S.d.M..

    En fecha 27-8-2003 (f.166) la parte demandada asistida de abogado se dio por notificado de dicha decisión.

    Por diligencia del 3-9-2003 (f.167) la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado. Habiéndose oído en ambos efectos por auto del 5-9-2003 (f.168)

    Librándose el oficio Nº. 2950-352, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitiendo el expediente constante de Ciento sesenta y Nueve folios útiles, a los fines de su distribución.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    Por auto del 8-3-2002 (f.1-3) se consideró improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo antes de dictarse sentencia definitiva, a menos que la gravedad de los hechos libelados hagan necesario el remedio inmediato de una medida preventiva, que no es el caso que nos ocupa.

    Por diligencia del 16-12-02 (f.4-13) suscrita por M.A.E.P., acreditado en autos, solicitó se decretara de conformidad con el artículo 59 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 588 y 585 ejusdem medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado. Asimismo consignó 15 reproducciones fotográficas en (7) folios útiles ya que se encuentra actualmente en franco deterioro que pone en peligro la estructura física del mismo.

    En fecha 8-1-03 (f.14 al 19) el ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB en su condición de Presidente de TALLER SAMI, C.A., asistido de abogado rechazó y contradijo todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el demandante en su diligencia del 16-12-02 y donde solicita medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, fundamentando su solicitud con argumentos falsos y con fotografías que distorsionan la realidad y a tal efecto consignó 10 reproducciones fotográficas en cinco (5) folios útiles donde lejos de estar deteriorado lo que se está es mejorando.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    - ACTORA.

    1. - Copia fotostática (f.5 al 9) del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil SOTAVENTO, S.A., y la Sociedad Mercantil TALLER DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA “ARTE EBANO”, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar el 6 de julio de 1988, anotado bajo el Nº.63, Tomo 41, sobre un local que forma parte de una mayor extensión constante de un solar con galpones abiertos por un lado, oficina, depósito y dos baños y anexo una construcción constante de recepción, pasillo, cuatro (4) oficinas, y dos baños, ubicado en el Este Nº.17 de la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por un año fijo prorrogable automáticamente por un año más y así sucesivamente, y el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00) mensual cumpliéndose el vencimiento de cada mes o dentro de los cinco primeros días del mes siguiente; entre otros aspectos se obligaba el arrendatario a no efectuar ninguna clase de negociación respecto al local arrendado a no subarrendarlo total o parcialmente así como a no traspasar ni ceder en forma alguna el contrato. Este documento al no ser desconocido dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme al artículo 1357 del código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y los términos y condiciones en que fue pactada. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.10 al 13) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 11-7-1996, anotado bajo el Nro.13, folios 105 al 109, Protocolo 1º, Tomo 3, del cual se evidencia que J.P.O.F. Y Á.L.O.F., procediendo en su carácter de vicepresidentes de la sociedad mercantil SOTAVENTO, S.A., dieron en venta al ciudadano Á.E.O.F., un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones existentes en él, situado en la intersección de las calles Gómez y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la cual forma parte de una mayor extensión propiedad de su representada, y tiene una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Dos Centímetros Cuadrados (1.463,02mts2) distinguido con el nombre de Lote “A”. Que le pertenece según documento inscrito en la Oficina antes mencionada el 27 de diciembre de 1977, bajo el Nro.16, vuelto del 4 al 6 vuelto, Protocolo Tercero Adicional, Cuarto trimestre de 1977 y documento de división de lote inscrito en la misma Oficina el 27 de junio de 1996, bajo el Nº.5, folios 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 1996. Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.14 al 16) del contrato de arrendamiento suscrito entre el TALLER DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA “ARTE EBANO”, S.A y la empresa TALLER SAMI, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 22 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº.25, Tomo 139, sobre un local de taller ubicado sobre la calle Marcano, dentro del inmueble distinguido con el Nº.17-5, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., constante de dos depósitos, dos baños, una oficina, área techada de taller, el cual se regiría desde el 1º de enero de 1998 y su termino de duración en un plazo de cinco años, renovables por otros cinco años siempre que el inquilino hubiere cumplido con todas las obligaciones que asume por el presente contrato, y el canon de arrendamiento sería variable según la escala siguiente: durante el año 1998 Setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) mensuales; durante el año 1999 Cien Mil bolívares (Bs.100.000,00); para el año 2000 el alquiler sería de Ciento Treinta mil bolívares (Bs.130.000,00); durante el año 2001 Ciento Setenta mil bolívares (Bs.170.000,00); para el 2002 Doscientos Veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) y en caso de operarse la prorroga por los cinco años más el canon de arrendamiento se incrementaría cada año en un veinte por ciento (20%) respecto al año inmediato anterior; pudiendo el inquilino subarrendar parcial o totalmente el local o taller arrendado y su mejoras o bienhechurias. Este documento al no ser desconocido dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme al artículo 1357 del código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y los términos y condiciones en que fue pactada. Y así se decide.

    4. - Comunicación (f.17) de fecha 29 de octubre de 1999, dirigida por Á.E.O.F. al TALLER SAMI, C.A., en la persona de su Presidente SAMIH MOHAMAD AYOUB, donde se le notifica que a partir de esa fecha, se le había se le había cedido el contrato de arrendamiento sobre el local distinguido con el Nº.17-5 por sus arrendadores el Taller de Carpintería y Ebanistería Arte Ebano, C.A., y que en consecuencia, a partir de ese momento era la única persona autorizada para cobrar los alquileres correspondientes. Esa comunicación al no ser objeto de desconocimiento o impugnación se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    5. - Estado de cuenta (f.18-19) de fecha 18 de febrero de 2002, expedido por Hidrología del C.S.N.E., Porlamar, al suscriptor T.d.O., en la calle Marcano Taller Arte Sami, C.A., donde presuntamente aparecen reflejados los saldos deudores desde el 28-1-00 hasta el 31-1-02 y asciende a la suma de (Bs.848.323,12), la cual no se valora, toda vez que la misma carece de sello húmedo o de una firma que permita determinar que la misma emana de la empresa Hidrocaribe, C.A., y que los datos allí señalados se refieran a la deuda que mantiene el demandado sobre el servicio de agua. Y así se decide.

    6. - Documento privado denominado “Estado de cuenta” (f.89) de fecha 10 de junio de 2002 expedida por Hidrocaribe, a nombre de T.D.O., sobre un inmueble ubicado en la calle Marcano Taller Sami, C.A., que asciende la cantidad de Bs.1.009.082, 52 por la deuda acumulada desde enero de 2000 hasta junio de 2002, y de donde se extrae que fue cortado el servicio dos veces, la cual no se valora, toda vez que la misma carece de sello húmedo o de una firma que permita determinar que la misma emana de la empresa Hidrocaribe, C.A., y que los datos allí señalados se refieran a la deuda que mantiene el demandado sobre el servicio de agua. Y así se decide.

    7. - copia fotostática del expediente de consignación (f.90 al 136) signado con el Nro.02 294 relacionado con el consignatario SAMIH MOHAMAD AYOUB en representación de TALLER SAMI, C.A., y su beneficiario Á.E.O.F. llevado ante el Juzgado de la causa, de las cuales se extrae que el hoy accionado, consignó el día 20-2-2002 la suma de Trescientos Noventa mil bolívares (Bs.390.000,00) correspondiente al mes de diciembre de 2001, a razón de Ciento Setenta mil bolívares (Bs.170.000,00) y Doscientos Veinte mil bolívares (Bs.220.000) que correspondía al mes de enero de 2002; posteriormente para el día 1-3-2002 consigno la suma de Ciento Veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) del mes de febrero de 2002, e igualmente para el 3-4-2002 consigna Doscientos Veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) por concepto del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2002. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil al emanar de un funcionario público para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    Con relación a las pruebas presentadas por la parte actora cursantes a los folios 198 al 212 consistente en una inspección judicial signada con el Nro.0551-03 y un documento autenticado relacionado con el Contrato de subarrendamiento (f.213 al 217) suscrito entre TALLER SAMI, C.A., y los ciudadanos C.A.V. y N.M.M.G., autenticado el 21 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro.36, Tomo 349, este Juzgado no las valora por cuanto conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil solo las pruebas denominadas por la doctrina como las pruebas privilegiadas podrán ser presentadas en la segunda instancia. En consecuencia, el Tribunal al considerar que dicha promoción es extemporánea no las valora. Y así se decide.

    -DEMANDADO

    a.- Copia certificada (f.46 al 48) del contrato de arrendamiento suscrito entre el TALLER DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA “ARTE EBANO”, S.A y la empresa TALLER SAMI, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 22 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº.25, Tomo 139, sobre un local de taller ubicado sobre la calle Marcano, dentro del inmueble distinguido con el Nº.17-5, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., constante de dos depósitos, dos baños, una oficina, área techada de taller, el cual se regiría desde el 1º de enero de 1998 y su termino de duración en un plazo de cinco años, renovables por otros cinco años siempre que el inquilino hubiere cumplido con todas las obligaciones que asume por el presente contrato, y el canon de arrendamiento sería variable según la escala siguiente: durante el año 1998 Setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) mensuales; durante el año 1999 Cien Mil bolívares (Bs.100.000,00); para el año 2000 el alquiler sería de Ciento Treinta mil bolívares (Bs.130.000,00); durante el año 2001 Ciento Setenta mil bolívares (Bs.170.000,00); para el 2002 Doscientos Veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) y en caso de operarse la prorroga por los cinco años más el canon de arrendamiento se incrementaría cada año en un veinte por ciento (20%) respecto al año inmediato anterior; pudiendo el inquilino subarrendar parcial o totalmente el local o taller arrendado y su mejoras o bienhechurias. Este documento ya fue valorado al inicio del presente fallo. Y así se decide.

    b.- Copia certificada (f.66) de la boleta de notificación de fecha 21 de febrero de 2002, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado en la cual se le hizo saber al ciudadano Á.E.O.F. que el ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB ha consignado a su favor la cantidad de 390.000,00 bolívares por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2002, de un inmueble ubicado en la calle Marcano Nº.17-5 Porlamar, tal como consta de copia de cheque Nro.37000403 girado contra el Banco Mi Casa. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil al emanar de un funcionario público para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    c.- Copia certificada de Cheque Nro.43000412 consignado en fecha 1-3-2002 hecha por el ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB, correspondiente al mes de febrero de 2002 por la cantidad de (Bs.220.000,00) girado contra el banco MI CASA, a nombre del Juzgado Tercero de los Municipio Mariño y García. Este documento no se valora al ser copia de un documento privado. Y así se decide.

    d.- Copia certificada de Recibo de ingresos (f.69) correspondiente al expediente Nro.02 294 del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado donde se hace constar que el ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB entregó en fecha 3-4-2002 la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble correspondiente al periodo de marzo de 2002 a favor de Á.E.O.F.. Este documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.

    e.- Copia certificada de Recibo de ingresos (f.71 al 73) correspondiente al expediente Nro.02 294 del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado donde se hace constar que el ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB entregó el 7-5-2002 la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble correspondiente al periodo de abril de 2002 a favor de Á.E.O.F., tal como consta del comprobante de consignaciones de fecha 1 de mayo de 2002. Este documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.

    f.- Copia certificada (f.74) de la diligencia de fecha 16-4-2002 suscrita por el ciudadano Á.E.O.F. debidamente asistido de abogado solicitó se le hiciera entrega de todas y cada una de las consignaciones de canon de arrendamiento realizadas a su favor por la empresa TALLER SAMI, C.A., en su carácter de arrendatario de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Marcano Municipio Mariño de este Estado. Este documento se valora para demostrar que el actor Á.E.O.F. recibió el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002. Y así se decide.

    g.- Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipio Mariño y García de este Estado, en fecha 18 de abril de 2002, mediante el cual se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Ochocientos Treinta mil Trescientos Noventa bolívares (Bs.830.390,00) y se le autorizó al ciudadano Á.E.O.F. al retiro de la cantidad de (Bs.825.390,00) en virtud que se debía dejar un saldo en la cuenta para evitar su cierre, para lo cual se oficio al referido Banco para tal fin. (f.76). Este documento se valora para demostrar que el actor Á.E.O.F. recibió el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002. Y así se decide.

    h.- Comunicación (f.77) emitida por SAMIH MOHAMAD AYOUB a la Hidrología del Caribe, Hidrocaribe, en fecha 21 de junio de 2002 donde solicita se reinstale el suministro de agua e igualmente se le dote de una toma independiente para el Taller Sami, C.A., por haber procedido a cancelar los montos facturados correspondientes a la deuda del año 2000, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.234.880,13 con IVA incluido de Bs.17.398,53, la cantidad de Bs.12.000,00 por concepto de reinstalación de servicio más la cantidad de 9.000 bolívares por concepto de taponeo, tal como consta de recibo y comprobantes de caja expedido por Hidrocaribe. Esta prueba solo se valora para demostrar que en fecha 21-6-2002 fue solicitado la reinstalación del suministro de agua y que dicha comunicación fue recibida por Hidrocaribe, tal como se desprende de sello húmedo donde se lee: “C.A. HIDROLOGÍA DEL CARIBE. FILIAL DE HIDROVEN SUC. NVA. ESPARTA. GERENCIA ESTADAL” y firma ilegible Gerencia Hidrocaribe. Y así se decide.

    i.- Inspección judicial evacuado por el Tribunal de la causa en fecha 9-7-2002, promovida en la etapa probatoria, sobre un inmueble distinguido con el Nro.17-5 donde funciona el Taller Sami, C.A., ubicado en la calle Marcano entre Gómez y Fraternidad de esta ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y se dejó constancia que en la acera del frente del local hacía la mano izquierda se encontraba colocado un medidor de consumo de agua marca Kent, y desde allí sale un tubo galvanizado que se interna en el local y corre paralelo a la pared del lado izquierdo entrando al local hasta la pared del fondo del mismo, continuando hacia un inmueble que se encuentra en la parte trasera del local; que el local tiene dos baños con sus respectivas pocetas y lavamanos, una batea con su grifo, no pudiéndose observar a que tubería están conectada esas instalaciones que para el momento de la inspección no contaba con el servicio de agua; que no se pudo constatar a que tuberías estaban conectados los baños, batea y lavamanos ya que no se apreciaba si venían del medidor que se encontraba al frente del local; que no se observó medidor de agua que suministre directamente al local el servicio de agua. Esta prueba se valora con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que el local ocupado por el demandado no contaba con un medidor de agua que le suministrara directamente el servicio y que al frente del local hacía la mano izquierda se encontraba colocado un medidor de consumo de agua marca Kent, y desde allí sale un tubo galvanizado que se interna en el local y corre paralelo a la pared del lado izquierdo entrando al local hasta la pared del fondo del mismo, continuando hacia un inmueble que se encuentra en la parte trasera del local; que no se observó medidor de agua que suministre directamente al local el servicio de agua. Y así se decide.

    LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    La acción propuesta la califica el actor, en su libelo como de resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar el 22 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nro.25, Tomo 139 con vigencia a partir del 1 de enero de 1998, sobre un local de taller ubicado sobre la calle Marcano, dentro del inmueble distinguido con el Nº.17-5, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil, por el presunto incumplimiento de su cláusula TERCERA del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,oo) y las dos últimas DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) pagaderos puntualmente o dentro de los cinco primeros días de cada mes, todo lo cual constituyó el tema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.

    Con relación a la presunta Insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, el artículo 1.133 del Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”, otorgándole el artículo 1.159 del mismo código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes en el contrato de las partes en el contrato, cuya única limitante, es la contenida en el artículo 6 del código mencionado. Así pues, que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, a menos que el otro no cumpla con las suyas.

    En el caso bajo estudio, se extrae que según el contrato específicamente, en la cláusula tercera se pactó que el pago de las pensiones locatarias se haría puntualmente o dentro de los cinco primeros días de cada mes.

    De las probanzas aportadas se extrae que el demandado procedió a través del procedimiento de consignación prevista en el artículo 51 y siguientes del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar los cánones de arrendamiento imputables a los meses de diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002 fuera de la oportunidad correspondiente y que asimismo, el actor luego de ser notificado sobre la existencia de las mismas los retiró luego de ser autorizado por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En este sentido, el artículo 52 del citado instrumento legal, preceptúa:

    …Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas en su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler

    Sobre este particular nos dice el actor J.L.V.P., en su obra “ANÁLISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS” en su páginas 194, 195 y 199, lo siguiente:

    …De la interpretación del artículo (52) en comento podemos apreciar que regula diversas situaciones:

    1.- Cuando está en curso un proceso judicial:

    Expresa el legislador que cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial –el cual puede ser en sana lógica de cualquier naturaleza, civil, administrativa- entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá (de manera pura y simple) retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor. Todo lo cual indica que el propietario o arrendador podrá efectuar dicho retiro libremente, sin protesta o reserva alguna, sin que este acto, por mandato legal, pueda interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario (a excepción del supuesto de que la demanda estuviere fundamentada en la falta de pago). (…)

    2.- Cuando no esté en curso un proceso judicial:

    En esta circunstancia, se aplica igualmente el principio general conforme al cual el arrendador puede retirar las sumas de dinero depositadas a su favor. Y el acto de retiro de las consignaciones, dependiendo de la forma en que se hubiere efectuado producirá efectos tanto para el arrendador como para el arrendatario.

    Si la consignación, fue retirada o dispuesta libremente por el arrendador, tendrá para el arrendatario los efectos liberatorios y extintivos del pago. (…)

    3.- Cuando medie un proceso judicial y la acción estuviere fundamentada en la falta de pago.

    En este supuesto debe entenderse que el arrendador o propietario, puede retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, pues no hay prohibición alguna, pero si mediando un proceso judicial la acción estuviere fundamentada en la “falta de pago de las pensiones de alguien”, puede considerarse como renuncia o desistimiento de la acción”.

    A nuestro entender, el legislador en el precedente caso, se está refiriendo a la “acción ejecución” o “cobro de bolívares”, en la cual el arrendamiento adeudados por el arrendatario. Lo cual nos parece lógico, pues tal circunstancia a nuestro entender, per se, hace desaparecer la presunción grave del derecho reclamado por el arrendador, ya que la reclamación de algún derecho en juicio conlleva implícitamente la presunción grave del derecho reclamado. Por lo que si en el libelo de la demanda el arrendador afirma un total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación se desnaturaliza por el hecho mismo que podrá demostrar el demandado, quien deberá probar: a) haber pagado esas pensiones por la vía especial de la consignación arrendaticia; b) que su arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento, en consecuencia nada adeuda…”

    De la norma transcrita se extraen tres situaciones, la primera que se refiere a la posibilidad de que el arrendador o propietario pueda retirar y disponer libremente de las cantidades de dinero consignados a su favor aún estado el proceso en curso, acto éste que hecho en forma pura y simple y sin reservas no configura un desistimiento o renuncia tácita de la acción, a menos que la demanda verse sobre la presunta insolvencia en canon de arrendamiento, la segunda, que se refiere a esa misma posibilidad cuando no existe un proceso en curso, caso en el que aun haciendo puro y simple y sin reservas, configura una aceptación del pago y por lo tanto tiene efectos liberadores para el caso de que el retiro de la consignación se hiciera con reservas, haciendo expresa mención al rechazo u oposición de la misma, la situación sería distinta, pues en ese caso no se estaría renunciando a las acciones judiciales correspondientes, la tercera situación, se refiere a que dicho retiro – su reservas – se produzca existiendo en curso un proceso judicial y el mismo estuviera fundamentado en la falta de pago de pensión de arrendamiento, lo cual indudablemente traería como consecuencia la renuncia o el desistimiento tácito de la acción.

    En este caso bajo estudio, se observa que se encuentra configurada la tercera situación esto es, que el retiro de las pensiones locatarias se consumó por parte del arrendador sin reserva u oposición al pago cuando ya se había instaurado el proceso fundado en la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, lo que evidentemente conlleva a establecer que el actor renunció tácitamente al ejercicio de la presente acción por cuanto aceptó sin oposición alguna el pago de las pensiones locatarias que fueron reclamadas a través de este proceso, a pesar de que las mismas se hicieron en forma extemporánea, esto es, luego de precluidos los quince (15) días que prevé la ley para efectuar la consignación contados a partir de la fecha de su vencimiento.

    Con relación a la deuda derivada del servicio de agua se observa que sostuvo el actor “…que dicho inquilino había incumplido con su obligación contractual de cancelar los servicios públicos que había usado durante el arrendamiento del local en cuestión, prevista y estipulada en la cláusula sexta del citado contrato de subarrendamiento, pues hasta la presente fecha el inquilino adeuda a Hidrología del Caribe (Hidrocaribe) por servicio de suministro de agua durante la vigencia del aludido contrato…”.

    Por su parte, el demandado en su escrito de contestación argumento a este respecto que negaba rotundamente dicho argumento indicando que “…el servicio de agua no es para el taller, sino para el inmueble que se encuentra en la parte posterior trasera del taller el cual es propiedad de J.O. hermano de Á.O. parte actora; que el suministro de agua viene dado a mi representada TALLER SAMI, C.A., por la parte del fondo que colinda con el inmueble del señor J.O., a través del baño y de la sala sanitaria, única toma de agua que tiene el taller; que ha hecho múltiples gestiones por ante Hidrocaribe a fin de regularizar el suministro de agua, dado la falta del vital liquido que en la mayoría del tiempo falta, hasta por más de tres meses y cuando llega es en horas de la tarde, de tal manera que he hecho el reclamo con la intención de que se me coloque un toma independiente, corriendo mi representada, por supuesto con todos los gastos…”.

    Analizadas las pruebas aportadas se extrae que el actor no demostró la alegada insolvencia en el pago de dicho servicio, toda vez que en lugar de promover para ello, una prueba pertinente como por ejemplo la de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a traer a los autos documento privado el cual fue rechazado por este Tribunal por carecer de firma o datos concretos que permitan determinar si el mismo emanó de la empresa que presta el servicio de agua, ni tampoco si el monto reflejado es el que realmente adeuda el demandado por el consumo de dicho servicio.

    Por otra parte, se evidencia que el demandado con la prueba de inspección que fue evacuada por el Juzgado de la causa dentro de la etapa probatoria, el día 9 de julio de 2002 se enervó el argumento relacionado al monto que presuntamente adeuda el demandado por el servicio de agua, dado que se demostró que la toma de agua del local objeto del arrendamiento no es independiente sino que surte además al local contiguo por su parte trasera.

    Bajo tales consideraciones, debe este Juzgado en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, ante la falta de prueba debe este Tribunal desestimar la acción propuesta y declarar así, improcedente la presente demanda. Y así se decide.

    LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Los daños y perjuicios, específicamente los contractuales encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C.C. que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    En este caso particular, de acuerdo a lo antes señalado tampoco hay lugar a reclamación por daños y perjuicios en virtud de que con respecto al pago de las pensiones arrendaticias exigidas como fundamento de la demanda, quedó plenamente probado que el actor los recibió durante el desarrollo de este proceso y con ello desistió la tácitamente al ejercicio de la acción. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER SAMI, C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de julio de 2003.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano Á.E.O.F., en contra de la Sociedad Mercantil “TALLER SAMI, C.A.”, antes identificados.

TERCERO

Queda revocada la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 11 de julio de 2003.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley. Y BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa a objeto.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: l93° y 145°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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