Decisión nº PJ0072015000035 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000299

PARTE ACTORA: A.E.T.R., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.286.

PARTE DEMANDADA: C.M.E.E., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.376.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165, quien actúa en su carácter de defensora ad litem.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por la abogada A.M.d.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 22 de marzo de 2012 se procedió a dar admisión a la demanda y, gestionada infructuosamente la citación personal de la parte demandada se procedió a la citación por carteles.

En fecha 30 de octubre de 2012, la abogado A.d.G. apoderada judicial de la parte actora consignó dos (2) publicaciones de carteles de citación, en los diarios El Nacional del día viernes 19 de octubre de 2012 y El Universal publicado el 23 de octubre de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogado A.d.G. apoderada judicial de la parte actora le solicitó a la Secretaria de este Juzgado trasladarse al domicilio de la demandada a fin de fijar el cartel de citación.

En fecha 22 de enero de 2013, la Secretaria de este Despacho Y.R. dejó constancia que el día 21 de enero de 2013 fijó cartel de citación en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Esquina de Jesús a Quebrado, Edificio AKROS, piso 2, Apto 3.

En fecha 26 de febrero de 2013, la abogado A.d.G. apoderada judicial de la parte actora señaló mediante diligencia que una vez cumplida la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido plenamente el lapso establecido en la misma sin que se presentare la parte demandada, solicitó a este Juzgado el nombramiento de defensor ad litem a fin de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana C.M.E.E..

En fecha 28 de febrero de 2013, mediante auto, éste Juzgado, tomando en cuenta la diligencia de la abogado A.d.G., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó a la ciudadana N.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.165, quien aceptó el cargo en fecha 20 de mayo de 2013.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora, quien se encontraba asistido por la abogada R.F.H., y la defensora judicial N.J.D.G. en representación de la ciudadana C.M.E.E.. Se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público.

En fecha 15 de enero de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora y su apoderada judicial, abogada A.M.d.G., y la defensora judicial N.J.D.G. en representación de la ciudadana C.M.E.E.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.

El 22 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo, la parte demandante insistió en continuar la demanda. En esa misma fecha, la Defensora Judicial N.J.D.G., consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 6 de febrero de 2014, la abogado A.d.G. apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado se pronunció con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado A.d.G. apoderada judicial de la parte actora, quien negó el merito favorable del acta de matrimonio acompañado junto al libelo de demanda, en cuanto a las testimoniales las mismas fueron admitidas.

En fecha 5 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos L.M.L. de Guillén, Lileiski E.G.L., I.A.G.O. y J.L.F.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.542.338, 22.903.364, 4.584.838 y 21.284.671, dichos actos fueron declarados desiertos ya que no comparecieron ninguna de las partes involucradas en el proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco estuvo presente los testigos.

En fecha 7 de marzo de 2014, la abogado A.d.G. apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 18 de marzo de 2014, se llevó el acto testimonial de los ciudadanos L.M.L. de Guillén, Lileiski E.G.L., I.A.G.O. y J.L.F.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.542.338, 22.903.364, 4.584.838 y 21.284.671, respectivamente.

-II-

PUNTO PREVIO

De la declaración suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada que cursa al folio dieciséis (16) del expediente se observa que este –Alguacil– procede a consignar resultas negativas de su misión encomendada aduciendo: "(…) que en los días 02/05/2012 y 03/05/2012, siendo las 11:15 a.m., y las 8:30 a.m., respectivamente, me trasladé a la AV. SAN MARTÍN, ESQUINA DE JESÚS A QUEBRADO, EDIFICIO AKROS, PISO 2, APARTAMENTO Nº 3, con el propósito de citar a la ciudadana C.M.E.R., titular de la cédula de identidad E- 81.376.077, y estando en la dirección antes mencionada, en el primer traslado realicé los toques de ley sin ser atendido por persona alguna. En el segundo traslado estando en la misma dirección, realicé los toques respectivos, siendo atendido por el ciudadano J.F., quien dijo ser el propietario del mencionado apartamento, al cual me le identifiqué y le manifesté el motivo de mi presencia, y este, me informó que la persona por mi solicitada no vive allí, que de hecho, no la conoce y que nunca había escuchado ese nombre. Por lo anteriormente expuesto es que se me hizo imposible realizar la misión encomendada. Razón por la cual procedo a consignar en este acto la compulsa de citación sin firmar”.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia de fondo en el presente procedimiento considera menester observar que si bien es cierto el juicio continuó su curso, pese a la irregular actuación del Alguacil designado al momento de practicar la citación personal de la demandada, no es menos cierto que tal actuación no ha debido, ni debe, tomarse como válida toda vez que la continuación del proceso (tomando como agotada la gestión de la citación personal) vulnera la sagrada garantía del derecho de la defensa.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu en fecha 21 de enero de 1993 consideró que:

…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles…

. (Negritas del Tribunal)

Así mismo, el autor patrio A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 234, explica:

“En el caso de falta absoluta de citación, la Corte considera que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público, y como tal, puede ser alegada por primera vez en casación. En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afecta principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.

La falta absoluta de citación, hace, pues, nulo en proceso, y como consecuencia, la sentencia que se haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada. Por ello el nuevo código ha ampliado las causas de invalidación de los juicios, incluyendo la falta de citación (Artículo 328 C.P.C).

En atención a las citas doctrinarias y jurisprudenciales que antecede y constatada la falta absoluta de citación en el presente juicio, considerando que la reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, es criterio de este Tribunal que en el proceso que se sustancia en esta instancia se encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada al no haberse agotado la citación personal de la misma, ya que la demandada no vive en la dirección proporcionada por la actora, por tanto, el Alguacil designado agota su gestión en esa dirección, la Secretaría de este Despacho y el defensor judicial designado fija el cartel ordenado y remite telegrama, respectivamente, en la misma dirección donde ya se había señalado por parte del Alguacil que la ciudadana C.M.E.E. no vive allí.

Tales actuaciones hacen, en criterio de este Tribunal, procedente en derecho que opere la reposición de la causa al estado de practicarse y agotarse la citación personal de la parte demandada, y la consecuencial nulidad de todo lo actuado a partir de la consignación de las resultas negativas de la citación personal de la parte demandada, todo ello conforme a lo consagrado en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y ASI SE DECIDE.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. Nº 91-0191, estableció que:

(…) la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, estableció: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente (…)”

De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, por ello es que considera quien aquí juzga que al no cumplirse con las formalidades previstas dirigidas a la citación personal, al no haber sido debidamente agotada, y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil al garantizarse con ello la seguridad jurídica, a los fines de corregir el error procesal advertido, se repone la causa al estado de agotar los trámites necesarios a fin de que se logre la citación personal de la parte demandada como se ha venido sosteniendo a lo largo de la motiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, como consecuencia de la motivación sostenida, se ordena oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios), Movimiento Migratorio (Dirección de Migración y Zonas Fronterizas) y al C.N.E. (CNE), para que informe a este Despacho sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana C.M.E.E., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.376.077, a fin de tener una información más exacta sobre el paradero de la mencionada ciudadana.

-III-

En virtud de las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho señalados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN EXHAUSTIVAMENTE LOS TRÁMITES DE CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la consignación del Alguacil de fecha 7 de mayo de 2012, exclusive.

Ofíciese al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios), Movimiento Migratorio (Dirección de Migración y Zonas Fronterizas) y al C.N.E. (CNE), para que informe a este Despacho sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana C.M.E.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.376.077. Cúmplase.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000299

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