Decisión nº 195-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.824

PARTE ACTORA: A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.977.293, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.644, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.D.S., J.P.D. y N.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 195.745 y 26.643 respectivamente.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE FEBRERO DE 2015.

I

NARRATIVA

Ocurren ante este Juzgado el abogado A.E.M., actuando en su propio nombre y representación, para interponer demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano J.S.C., ambos identificados con anterioridad, con fundamento en que dicho ciudadano contrató sus servicios profesionales como abogado litigante, para llevar a cabo juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el demandado de marras en contra de la ciudadana E.O..

Admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2015 por este Juzgado, se ordenó la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas de su intimación, procediera al pago de la cantidad intimada, impugnara el derecho al cobro y/o se acogiera al derecho de retasa.

Cumplidos los trámites para la citación personal del demandado sin haberse podido efectuar la misma, el ciudadano J.S.C.M. comparece por sí mismo ante este Despacho para otorgar poder apud acta a los apoderados judiciales antes señalados.

En fecha 14 de mayo de 2015, la abogada N.B.M., en su carácter de representante judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual, alegó como defensa de fondo la prescripción de la demanda e impugnó la cantidad estimada por el abogado intimante.

Una vez abierta la articulación probatoria, dicha apoderada presentó escrito de promoción de pruebas siendo las mismas admitidas por auto de fecha 27 de mayo de 2015.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aduce el demandante que el ciudadano J.S.C., contrató sus servicios profesionales como abogado litigante para llevar a cabo la interposición de la pretensión de Partición de Comunidad Conyugal incoada en contra de la ciudadana E.O., por lo que considera que gran parte de las actuaciones concebidas en dicho expediente, contó con su participación o patrocinio, inicialmente asistiéndolo y posteriormente como su apoderado judicial, logrando con su gestión diligente que la causa fuera sentenciada a favor de su cliente.

Aduce que durante el procedimiento, surgió entre su patrocinado y su persona, serias diferencias personales, que le impidió continuar representándolo en el juicio, en virtud de lo cual, procedió a renunciar al mandato que le había sido conferido.

Afirma que a pesar de lo exitoso de su gestión, no ha sido posible lograr un acuerdo amistoso con el que fuera su representado, con relación al pago de sus honorarios profesionales, y en ese sentido, lo intima para el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Estudio del caso, redacción e interposición del escrito de demanda que riela en los folios uno (1) y dos (2) y su vuelto de la pieza principal, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

  2. Redacción y consignación de diligencia que riela al folio veintiocho (28) de la pieza principal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

  3. Redacción y consignación de diligencia que riela al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

  4. Redacción y consignación de diligencia que riela al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

  5. Redacción y consignación de escrito contentivo de solicitud de medida preventiva que riela en el folio uno (1) de la pieza de medidas, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Dichas actuaciones totalizan una cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, solicitando a su vez que se aplique la indexación judicial al monto condenado a pagar.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada N.B.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó como punto previo la defensa de fondo por prescripción de la demanda, aduciendo que a la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales le es aplicable la prescripción breve correspondiente a dos (2) años.

Argumenta que la acción que otorga la ley para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, es de dos (2) años, por lo que mal podría aplicarse a esta pretensión, la prescripción veintenal o decenal contemplada en el artículo 1.977 eiusdem. Por lo tanto, solicita que se declare prescrita la pretensión del demandante en virtud de haber cesado el intimante con su mandato en fecha 2 de marzo de 2012, transcurriendo hasta la fecha más de dos (2) años.

Por otra parte, impugna el hecho de que su representada le adeude al intimante las cantidades señaladas en su libelo, y en ese sentido indica, que el abogado A.E.M. cuando interpuso la demanda por partición de bienes, estimó la misma en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo), lo cual, según el Reglamento de Honorarios Mínimos en su artículo 22, parágrafo segundo, le permitía cobrar o estimar sus honorarios sobre el cinco por ciento (5%) del valor del activo, siendo esta cantidad el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y no de (Bs. 100.000,oo) sólo por su escrito libelar. De igual forma, considera que el valor establecido para la solicitud de medida cautelar y las diligencias presentadas, son montos excesivos y abusivos, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En razón de ser una demanda incidental producida en el expediente en el que se llevaron a cabo las actuaciones aludidas por el demandante, y que éste se limitó a señalar los folios en los cuales corren inserta las mismas, observa esta Juzgadora, que de una revisión de los folios uno (1), dos (2) y su vuelto, veintiocho (28), cuarenta y dos (42) y cuarenta y siete (47) de la pieza principal, y el folio uno (1) y su vuelto de la pieza de medidas de la presente causa, se desprenden que dichas actuaciones fueron efectivamente realizadas por el abogado intimante, bien como abogado asistente o en su carácter de apoderado judicial, por lo que se tiene como demostrado el hecho de haber efectuado dichas actuaciones en el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió copia simple del folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal de la presente causa, del cual se desprende, diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, mediante la cual, los abogados en ejercicio A.E.M., A.S. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61920, 57.700 y 50.637 respectivamente, renuncian al poder que les fuera conferido por el ciudadano J.S.C.. En lo referente a dicha documental, observa esta juzgadora que la misma no fue impugnada por su contraparte, aunado a que confrontada dicha copia con su original que riela inserta en el expediente, se desprende su veracidad, por lo que este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Efectuado el análisis de los argumentos expuestos por las partes, así como de las pruebas aportadas en la presente causa, esta sentenciadora antes de descender al fondo de la controversia planteada, estima necesario analizar lo correspondiente a la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción de estimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil.

A este tenor, observa quien aquí decide, que el abogado A.E.M., alega en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, que sus servicios fueron contratados por el ciudadano J.S.C. para llevar a cabo el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por éste último en contra de la ciudadana E.O.; señala además, que la causa en referencia fue sentenciada a favor de la pretensión del accionante, y que dada su diligente gestión dicho procedimiento se encuentra en fase de ejecución. Manifiesta que durante el juicio, surgió entre su patrocinado y su persona, diferencias personales que impidió continuar representándolo, por lo que procedió a renunciar ante este Tribunal, al mandato que le había sido conferido.

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida, se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que inviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. (…)”

Sin embargo, dicha reclamación se encuentra sometida a una lapso breve, contemplado en el artículo 1.982 del código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.982.- “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…Omissis…)

  1. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 504, de fecha 7 de mayo de 2013, expediente No. 11-0994, correspondiente al Recurso de Revisión Constitucional incoado por J.G.Y. y R.H.L., bajo ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció respecto de la prescripción de la acción en los casos de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados lo siguiente:

De la revisión de las actas esta Sala pudo constatar que el fallo cuya revisión se pretende, a diferencia de lo expuesto por los solicitantes, sí efectuó un análisis congruente de todos y cada uno de los alegatos expuestos; así, en particular, se pronunció de manera expresa sobre la interrupción alegada.

En efecto, de la parte motiva del fallo cuestionado puede apreciarse el siguiente análisis:

Como quiera que la anterior defensa de falta de cualidad de la parte actora fuera desechada, procede este juzgador a pronunciarse sobre la otra defensa previa al fondo alegada por la parte intimada, consistente en la prescripción de la acción.

El demandado para sustentar la referida defensa alegó entre otras cosas, el haber transcurrido mas (sic) de dos años desde la finalización del presente juicio, esto es desde el 21 de febrero del 2007, fecha en que fue proferida la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que puso fin al juicio que dio origen al presente proceso, al 30 de marzo del 2009, fecha en que fue efectivamente intimado el demandado.

(…Omissis…)

El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.

Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.

En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años.

Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.

(…Omissis…)

También denunciaron los solicitantes, la violación a la confianza legítima, afirmando que se les aplicó un criterio formado con posterioridad a la admisión de la demanda que por cobro de honorarios profesionales incoaron contra el ciudadano A.J.R. (18 de junio de 2007), ya que para ese momento existía “una doctrina consolidada y pacífica” en cuanto a que el lapso de prescripción para ese tipo de demandas era de 20 años, y no de dos años, como lo estableció la Sala de Casación Civil.

(…Omissis…)

Al respecto, es necesario señalar que, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 10 del 16 de enero de 2009 -citada por los solicitantes- estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

(…Omissis…)

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

(…Omissis…)

En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

Es necesario destacar, que el anterior no era un criterio reciente, que se hubiese establecido con posterioridad a la interposición de la demanda de honorarios profesionales, por el contrario, de la lectura de ese mismo fallo se evidencia que se ratificaba el de años anteriores. Es así como puede apreciarse lo siguiente:

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky G.A. c/ G.A.R.R., expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

(…Omissis…)

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En sintonía con lo antes mencionado, evidencia esta juzgadora que en el caso sub especie litis, el abogado intimante cesó en su ministerio como apoderado judicial del ciudadano J.S.C., mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, en la cual, renunció de forma expresa al poder que le fuera otorgado por dicho ciudadano con fundamento en la existencia de conflicto de intereses, constituyendo precisamente dicha fecha, el inicio del cómputo para determinar la prescripción de la acción, según lo dispuesto en el primer aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

Así pues, tomando en consideración que para el cobro de honorarios profesionales devengados por el abogado, resulta aplicable la prescripción bianual contemplada en la disposición antes referenciada, y visto que la renuncia del poder se materializó mediante diligencia consignada en el presente expediente en fecha 2 de marzo de 2012, y que la interposición de la presente demanda se produjo en fecha 9 de febrero de 2015, resulta evidente que entre ambas fechas han transcurrido con creces más de dos (2) años, aunado a que no se desprende de actas, alegato o medio probatorio que le permita a esta sentenciadora evidenciar que fue ejercida actuación alguna tendente a interrumpir los efectos liberatorios de la prescripción, consecuencia de lo cual, debe considerarse que la pretensión incoada por el abogado A.E.M. se encuentra prescrita. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por las razones antes señaladas, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio A.E.M. en contra del ciudadano J.S.C. por haber operado la prescripción de la acción prevista por la Ley, y en este sentido, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada, considera innecesario esta sentenciadora hacer pronunciamiento al fondo de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último, considera pertinente señalar quien aquí decide, que si bien es cierto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales está sometido a una tramitación determinada según diversos supuestos establecidos a nivel jurisprudencial, no es menos cierto, que debe existir una armonía entre la aplicación del derecho y los principios de economía y celeridad procesal, en aras de evitar reposiciones inútiles que vayan en detrimento de las partes y que congestionen el aparato jurisdiccional basados en formalismos, y en ese sentido, en el caso concreto, aprehendida esta Juzgadora de los alegatos expuestos por las partes, y específicamente de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción argumentada por la parte demandada, queda evidenciada por esta sentenciadora que operó la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales, lo cual, constituye un argumento que hace a todas luces improcedente la pretensión del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:

PRIMERO

PRESCRITA la acción de cobro de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del código Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado A.E.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.977.293, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.644, y de igual domicilio, ello de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.C.D.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 195-15.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/bc

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