Decisión nº 3 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial

Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2010-000018

PARTE ACTORA: A.E. Y SINTRAHOCAZULIA

PARTE DEMANDADA: HOTEL DEL LAGO, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Vista la demanda incoada por el ciudadano Á.E. en su propio nombre y en carácter de Presidente de SINTRAHOCAZULIA mediante la cual solicitan a la Jurisdicción Laboral declare el derecho de los trabajadores de disfrutar de los beneficios contenidos en la contratación colectiva, que no hayan sido modificadas por convenciones colectivas posteriores, en especial el derecho que tienen los trabajadores que hayan sido suspendidos por el Seguro Social Obligatorio de continuar disfrutando durante la suspensión, del pago de los porcentajes del diez por ciento (10 %). Este Juzgado Octavo para decidir hace las siguientes consideraciones:

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso. Al efecto, el artículo 408 de la ley Orgánica del Trabajo prevé:

Los Sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes funciones y finalidades:

(Omissis)

D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros de sindicato, en el ejercicio de sus intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento para la representación; y en sus relaciones para los patronos.

De lo anterior se colige, que la organización sindical accionante, para actuar en juicio requiere, previa identificación exacta de los afiliados o no que pretende representar, requieren poder de los mismos y solo así obtendrán la legitimación en al actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente al los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos.

En relación a lo anterior, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, segundo trimestre, Pág. 730 a 734, con ponencia del Dr. H.J. la Roche, exponiendo lo siguiente:

De manera que para la Corte – como antes lo ha sostenido la Sala político Administrativa (Vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los derechos subjetivos o individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario, conforme al transitorio artículo 408, letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defiendan, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.

Del mismo modo, ha sostenido el criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.c.A.B., publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, 2000, Pág. 212 a 214, en la cual señala:

… esta Corte debe precisar que los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas funciones de defensa, se contraen en el caso específico a que dichos sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin mas restricciones que las surgidas de la Ley, es decir; defenderlos en todo aquello que se refiere a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo; para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación…. Los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sean miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la ley de abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos maneras: a) Que cada trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación judicial; b) Que el Sindicato confiera la representación al abogado con expresa mención, en el texto del poder que actúa en representación de los trabajadores afectados y a su vez, los miembros hayan conferido la representación judicial al sindicato (opinión del autor A.G. en su estudio analítico de la Ley del Trabajo, tomo III, pág. 319)… para que un sindicato represente judicialmente a sus miembros debe mediar autorización expresa, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, en representación de un número de funcionarios, no identificados individualmente, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron retirados, sin que se otorgara mandato expreso para la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado…quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber sido admitido, por falta de representación…

(Subrayado el Tribunal).

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de legitimidad alegada por la parte demandada en el presente asunto, en tanto, resulta claro que los derechos reclamados por SINTRAHOCAZULIA, corresponden a derechos judiciales individuales de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para las empresas demandadas, los cuales; amén de no haber sido clara y particularmente identificados, son quienes tienen en principio la posibilidad de accionar, de considerar estos que sus derechos están siendo lesionados, y de ser el caso que estos requieran la representación del sindicato ante los órganos administrativos como los judiciales, deben los mismos cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haberse evidente la falta de legitimación activa. Ahora bien, para quien decide de un análisis de la demandada, y vista la falta de cualidad tal como lo estatuye el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

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Asimismo en sentencia en el caso que caso seguido por FELIPES ANTIAGOAGUIAR y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, la sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., estableció lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuere el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer termino, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, pues que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso a otras vías distintas a la presente acción

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Es por ello, que este Tribunal, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existen acciones distintas de ésta, a través de la cual un actor puede satisfacer completamente su interés cuestionado, siempre y cuando lo pretendido por parte del accionante no este comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual pretende tutela jurídica con la única y pura intención de obtener una declaración de derecho, desnaturalizando la finalidad de la cosa juzgada, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento con la finalidad de obtener una condenatoria particular y no para preconstituir una prueba aplicable a un muestra indeterminada.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Acción Mero declarativa. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Así se decide.-

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria

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