Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 18 de diciembre de 2012

AH22-X-2012-000197 (AP21-L-2009-005851)

En la recusación propuesta por el abogado Á.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante A.D.D., contra la ciudadana M.S., experta grafotécnica designada por este Juzgado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de noviembre de 2012, todo en el juicio interpuesto por el ciudadano A.D.D. contra O.C., C.A. y V.O., C.A, en fecha 13 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente, en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte demandante –recusante- mediante escrito fundamenta su recusación, exponiendo:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a recusar a la ciudadana M.S.M., experta designada en fecha 28/11/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, dentro del lapso previsto en el artículo 39 de la Ley adjetiva del trabajo, la hago en los términos:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, de mi representado dispuesto en los artículos 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que es un hecho notorio que tengo una enemistad manifiesta con la ciudadana M.S.M., y hemos tenido cruces de palabras ofensivos y groseros en presencias de mis representados y abogados litigantes en el circuito, y como quiera que el modus operandi de la experta citada ut supra, sólo la motiva resultas adversas a mi representado pido al Tribunal revocar el nombramiento, en virtud que las resultas de la expertita no será transparente e imparcial y materializaría un fraude a la tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia y eficiencia de su actuaciones evidencia que tasa siempre con el patrono sus honorarios en base a las resultas de la experticia, es decir, se mueve en la variable costo beneficio, esta variable constituye el incentivo selectivo de la resulta de la experticia, esta es una experta patronal que se mueve por sus intereses de clase y es un factor de perturbación de los intereses de los trabajadores, sus resultas se conocen con antelación. La ciudadana M.S.M., no garantiza la transparencia e imparcialidad de las resultas de la prueba…

.

De acuerdo con los términos del escrito de recusación, la misma se fundamenta con base a dos motivos: 1.- Es un hecho notorio que tiene una enemistad manifiesta con la ciudadana M.S.M. y; 2.- Por la eficacia y eficiencia de sus actuaciones, pues se evidencia que tasa siempre con el patrono sus honorarios en base a las resultas de la experticia, es una experta patronal que es un factor de perturbación de los intereses de los trabajadores y sus resultas se conocen con antelación, no garantizando la transparencia e imparcialidad de las resultas de las pruebas.

La recusada presentó contestación a la recusación propuesta, en la cual en síntesis señala que no tiene enemistad con alguno de los litigantes o con sus representantes; ni existen, ni existirán elementos de sospecha sobre su imparcialidad, ni en el presente, ni en otros casos, no ha recibido, ni recibirá dadivas de litigante alguno que comprometan su imparcialidad, sus actuaciones en todo momento han estado ajustadas a Derecho, y como Auxiliar de Justicia expone que no la mueve ningún tipo de intereses o amistad intima con alguna de las partes, o enemistad con alguna de ellas, solo cumplir con el deber con la función objetiva pericial bien y fielmente de acuerdo a los deberes inherentes al cargo y previo juramento de Ley. La supuesta notoriedad invocada por el recusante no contiene los señalamientos precisos o detalles de los presuntos hechos en lo que fundamenta su recusación. Que durante 37 años en el foro judicial ha cruzado palabras altisonantes, ofensivas o groseras, ni jamás han declarado en su contra un fallo de recusación que la obligue a separarse del cargo. Al abogado recusante lo conoce de vista porque además es abogada y se limita únicamente al saludo convencional, ha intervenido como experta en 3 procesos laborales identificados con los Nº AP21-2009-000735, AP21-2008-002771 y AP21-L-2010-001658, donde el resulta de la experticia no coincidió con los alegatos del recusante, sin embargo no le fueron realizadas preguntas al respecto, ni impugnó los mismo a excepción cree del último de los expedientes, pero desconoce si el juez valoró a no los resultados periciales. Señala que sus actuaciones generan honorarios, pero eso no obsta, ni esta reñido al interés que la motiva, pues cumple su función pericial sin parcializarse con la parte promovente, sino en aras de obtener la verdad y que debido a la honestidad, responsabilidad y conducta intachable en el ejercicio fue condecorada con la mención Medalla de Honor al Merito Profesional y se le concedió el rango Jerárquico de D.J. del Instituto de Policía Científica. Finalmente cursa ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente Nº AP21-L-2011-003709, en el cual fue designada experta en virtud de la prueba de cotejo y posteriormente se designó a la experta L.G., quien evacuó la prueba y consignó dictamen con resultado desfavorable para el recusante, quien inmediatamente procedió a recusarla, lo cual dio origen al nombramiento de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para practicar un nuevo examen, el cual fue corroborado.

En la audiencia oral en este Juzgado de Juicio, la parte recusante expuso los fundamento de su recusación, señalando que recusaban al experto de conformidad con el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que: 1) Es un hecho notorio la enemistad entre la experta M.S. experta grafotécnica designada por el Tribunal, pues en ese mismo edificio tiene su oficina, que en los expedientes AP21-2009-000735, AP21-L-2010-1658, AP21-L-2010-003385, AP21-L-2011-003709 y AP21-2010-005017, en las cuales fueron designados como expertos, en las cuales fungió como apoderados judiciales de la parte actora; 2) Que en el expediente L-2011-003709, se celebró la audiencia de juicio en fecha 24 de abril de 2011, después de la 3:30 p.m., la cual fue presidida por el D.C.P., el día 15 de abril de 2012, la experta acepta el cargo aun sin haberse librado boleta de notificación, el 26 de abril de 2011 se juramenta, por lo que presenta un escrito donde expresa la inusitada antelación para librar la boleta y lo diligente de la experta para juramentarse en todos las causas se juramenta; 3) Es un hecho notorio que en presencia de trabajadores ha tenido cruces de palabras con la experta; 4) Los escritos de las resultas son fraudulentas y en contra de la tutela judicial efectiva del actor, pues la experta taza sus honorarios a cambio de las resultas de la experticia; 5) En el expediente AP21-L-2010-005017, se diligenció a los fines de fijar sus honorarios antes de realizar la experticia, cuando lo correcto es que se realice la experticia y luego se cobre por esta; 6) En casi todas las causas las empresas conocen las respuestas, que ha tenido cruce de palabras groseras con la experta, la cual tiene interés en la causa en las cuales él es apoderado por lo que solicita se revoque el nombramiento y se designe un experto mas confiable; 7) Hay enemistad porque tiene intereses siempre en contra de los trabajadores, ya las empresas conocen el resultado, por lo que solicita sea declarada con lugar la recusación.

La experta M.S. experta grafotécnica recusada en la Audiencia de Recusación expreso: 1) Que no tiene enemistad con los litigantes, por lo que no debe existir sospecha alguna, pues la designa el Tribunal, que se le permite que diligentemente se de por notificada; 2) Que es una experta profesional, que no hay enemistad con las partes, pues es un auxiliar de justicia que descubre la verdad con sus conocimientos, es objetiva, así lo cumple ante el Juez; 3) No hay enemistad, no hay cruce de palabra ni como abogado, ni como experto, su sede esta en el edificio Sur 257 frente a Ingeve el Sur 2, esta frente al Metro; 3) Que por circunstancias le ha correspondido ser experto de patronos y de trabajadores; 4) Que el Tribunal Primero designó a L.G., la cual fue recusada, ese es el modus operandi del abogado, que el CICPC corrobora el directamente, ese es el modo de operar que tiene el actor; 5) Es Secretaria y tiene Rango de Directora dentro del Instituto, prestó servicio por mas de 25 años y ha recibido reconocimientos por su trayectoria.

Al momento de evacuar las pruebas, expresa el recusante señaló que no promueve pruebas y asimismo expresó que: 1) No, pues es un problema personal, por la enemistad la cual se aprecia por su tono de voz; 2) Cada vez que tienen un expediente que haga sus diligencias y no acepte el cargo; 3) Que en el expediente AP21-L-2011-3709, la experta es recusada y C.P. se inhibe de la causa, que W.J. la declara sin lugar la inhibición; 4) En el expediente AP21-L-2010-003385 G. deja el numero de teléfono y la dirección para la empresa para fijar sus honorarios y ponerse de acuerdo; 5) En el expediente AP21-L-2010-1658, que llevaba el J. que le decían Magistrado, C. se perdieron las grabaciones, que la Doctora Felixa ordeno reponer la causa y oficio a los órganos conducentes. La parte recusada señaló que promueve las testimoniales de las ciudadanas G. y Granadillo. Ahora bien, los mencionados ciudadanos estaban presentes durante la Audiencia por lo que considera el Tribunal que su imparcialidad puede verse afectada

La recusada informó que promueve las testimoniales de las ciudadanas G. y G., sin embargo estos ciudadanos se encontraban dentro de la Sala de Audiencias durante el desarrollo de la audiencia, por lo que el Tribunal advierte que su imparcialidad puede estar afectada, por lo que solicito a la parte que informe si insiste o no en evacuar los testigos promovidos, señalando que visto lo expuesto resulta innecesario evacuar los testigos.

Finalmente visto lo expuesto por las partes se instó a la parte recusante que aclare lo referido a: (1) que inconveniente presenta que el experto se de por notificado al día siguiente; (2) se cuestiona la ética y profesionalidad del experto y; (3) la enemistad con la experta.

A la parte recusada se instó a que aclare lo referido a: (1) no tiene enemistad; (2) que esta es una conducta de la parte actora.

Este Juzgado procede a pronunciarse con los elementos de autos y al respecto se observa:

En relación con el primer fundamento esgrimido por la parte recusante, tenemos que resulta oportuno para resolver lo anterior valernos de la sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece respecto al hecho notorio que:

Esta Sala para decidir observa:

En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro C. lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta S., ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de C., puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

(negrillas y subrayados añadidos por el Juez de Juicio)

Asimismo resulta oportuno destacar la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.100, de fecha 16 de mayo de 2000, en la cual nos define el hecho notorio judicial de la siguiente forma:

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el J. intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido F.S., en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. (negrillas y subrayados añadidos por el Juez de Juicio)

De todo lo anterior, podemos concluir que no constituye un hecho notorio, ni tampoco un hecho notorio judicial la enemistad que señala la parte actora que tiene con la experta recusada. Así se establece.

En lo que respecta a la enemistad manifiesta invocada por el recusante tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.477, de fecha 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, con ponencia del magistrado A.G.G., señaló que:

Con respecto a la recusación planteada contra el magistrado I.R.U., con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:

La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia , la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(C.H., Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la recusante alega que su enemistad y animadversión con el magistrado I.R.U. viene dada por difundir, a través de los distintos medios de comunicación, su opinión acerca de la “renuncia” que hiciera como magistrado de este Supremo Tribunal. Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusante y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado, ni ha determinado que éste, a su vez, se haya dirigido contra los litigantes de tal forma que haya atacado su reputación, pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa.

  1. de lo antes dicho, quien decide en el presente caso, estima que al no haberse configurado las causales de recusación a que se contrae el artículo 82, numerales 4 y 18 del Código de Procedimiento Civil, las recusaciones propuestas contra los Magistrados J.M.D.O. e I.R.U. deben declararse sin lugar, y así se decide. (negrillas y subrayados añadidos por el Juez de Juicio)

El criterio anterior, fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 27, de fecha 17 de julio de 2002, expediente N° 020051, con ponencia del magistrado I.R.U., señalando que:

“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber: “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(C.H., Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”. (negrillas y subrayados añadidos por el Juez de Juicio)

Los anteriores criterios son compartidos por quien decide y aplicado al caso de autos se concluye que no es suficiente que exista el hecho que pueda calificarse como de enemistad, sino que se requiere que sea perturbador de la serenidad e imparcialidad de quien decide (experto) y no en el recusante, por ello se exige que la enemistad sea “manifiesta”, es decir, que el experto haya sido exteriorizado algún tipo de rechazo contra el recusante, que pueda ser considerarlo para afectar su imparcialidad, de lo cual no constan a pruebas al expediente, razones estas suficientes para declarar sin lugar de la recusación formulada por la parte recusante por estos motivos. Así se establece.

En lo que respecta a la eficacia y eficiencia de sus actuaciones pues se evidencia que tasa siempre con el patrono sus honorarios en base a las resultas de la experticia, es una experta patronal que es un factor de perturbación de los intereses de los trabajadores y sus resultas se conocen con antelación, no garantizando la transparencia e imparcialidad de las resultas de las pruebas, tenemos que era carga de la prueba del recusante demostrar la ocurrencia de los hechos narrados como fundamento de su recusación, sin embargo se observa que no constan a los autos prueba alguna demostrativas de tales afirmaciones, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la recusación propuesta bajo estos fundamentos. Así se establece.

Finalmente y por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante A.D.D., contra la abogada M.S., experta grafotécnica designada por este Juzgado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de noviembre de 2012, todo en el juicio interpuesto por el ciudadano A.D.D. contra Ó.C., C.A. y V.O., C.A. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone al recusante abogado Á.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.695, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (10 U.T.), cuyo monto deberá acreditarse a nombra de la Tesorería Nacional, por ante el Banco Central de Venezuela y consignar en este expediente el respectivo recibo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, en caso contrario, se aplicarán las consecuencias previstas en el aludido artículo.

P., R. y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

Oswaldo Rafael Farrera Cordido

El Secretario

Karim Mora

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Karim Mora

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