Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

BP12-L-2009-000363

PARTE ACTORA: A.F.S.T., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 15.178.040.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.963.

PARTE DEMANDADA: KAREX OIL, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados J.A. QUIJADA y R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.834 y 10.923 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 05-06-09, las coapoderadas judiciales para ese momento del ciudadano A.F.S.T., presentaron escrito libelar. Pronunciándose sobre su admisibilidad el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por auto de fecha 09 de junio de 2009.

Refieren las coapoderadas judiciales que su mandante, prestó servicios laborales de dependencia de forma personal, subordinada, permanente, ininterrumpida, para la empresa Karex Oil, C.A.; desempeñándose como Ingeniero Residente, desde el inicio de la prestación de sus servicios para la empresa accionada, en fecha 14 de julio de 2008 hasta el día 18 de febrero de 2009 cuando firmó la renuncia a petición de la empresa accionada, con un tiempo de servicio ininterrumpido de siete meses (07) meses y cuatro (04) días.

Refieren que en principio la relación laboral desde el 14-07-2008 hasta finales de agosto de 2008 su representado efectúo labores de oficina, en el horario de lunes a viernes de 7: 30 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. seguidamente al comenzar la obra a la segunda quincena del mes de agosto del 2008, en el sector de Melones, laboró de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 6:00 p.m. con 50 minutos aproximados de viaje con camioneta asignada.

Precisan que su representado devengó un salario mensual de BsF.4.500,oo cancelados mediante depósitos bancarios. Señala que las labores ejecutadas fueron: ingeniero residente, manejo de personal, coordinación de la obra y procura del material de la obra. Refiere que nunca le cancelaron cesta ticket, aun cuando la empresa tenía más de veinte trabajadores a su cargo. Que le fue cancelado sólo hasta la primera quincena de diciembre del 2008 faltándole por cancelar lo laborado desde el 15/12/08 al 22/12/08. Consideran que al haber cesado la relación de trabajo por voluntad de la empresa por el lapso de dos meses, el mismo lo considera como despido indirecto y por lo tanto un despido injustificado.

Estima por concepto de salario Diario, la suma de BsF.150,oo; Salario Normal, la suma de BsF. 160,71; y Salario Integral, la suma de BsF. 177,92 .

Con base a las estimaciones salariales, las coapoderadas judiciales, en nombre de su mandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.5.337,50; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.8.006,25; Indemnización por despido, la suma de BsF.5.337,50; por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.312,50; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.612,50; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.1.225,25; Por concepto de pago por laborar en fecha 15-12-2008 al 22-12-2008, la suma de BsF.1.200,oo; por concepto de Cesta Ticket, la suma de BsF.2.668,oo. Determinan un TOTAL que demanda de BsF.25.699,55.

De igual manera solicitan el pago de intereses de prestaciones sociales. Condena de costas y costos del proceso. Finalmente piden se aplique la indexación monetaria.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 16 de septiembre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2010 (folio 27) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva entre las partes en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, folio 50, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

Por oficio de fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 21 de mayo de 2010 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2010.

Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada KAREX OIL, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 26 de septiembre de 2012, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. Invocó el Mérito Favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

PRIMERO

Marcados “A” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Marcado “B” instrumentos relacionados con Carnet.

Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. -CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos A.R., E.N. y T.A.. Sólo compareció a rendir declaración testimonial el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.944.095, a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto del interrogatorio que formulare quien hoy decide, aprecia que el precitado ciudadano declaró haber interpuesto reclamo contra la empresa demandada de autos, y tal supuesto permite deducir que pudieran tener interés en las resultas del juicio y vician la imparcialidad en sus dichos; se desecha la referida testimonial a tenor de lo dispuesto en los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    No tiene esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto de los ciudadanos E.N. y T.A., por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO V. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 66 y 67 de la Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA

  3. PRIMERO. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicado en la Avenida J.S., de esta ciudad de El Tigre. Municipio S.R.d. estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en particular PRIMERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 77 y 78 de la Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -SEGUNDO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos J.R., A.M. y J.F.. No tiene esta instancia ninguna consideración que hacer, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 14-07-2008 al 18-02-2009 para con la sociedad mercantil, KAREX OIL, C.A. y por ende que el tiempo de servicio fue de SIETE (07) meses y CUATRO (04) días; y que en fecha 18-02-2009 se dió por terminado el contrato de trabajo. Que se desempeñó como Ingeniero Residente para la sociedad demandada de autos.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se decide.

    En lo que respecta a la causa de terminación del vínculo jurídico, se observa, que el demandante alega que obedeció a la renuncia presentada a petición de la empresa accionada. Y por cuanto no alcanza el actor a demostrar esta circunstancia excepcional, valga decir, que la renuncia presentada fue a petición de la empresa accionada o por coacción de la misma conforme a lo expuesto en su libelo, reverso folio 01 del expediente, en consecuencia, se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia del demandante. Y así se decide.

    Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.4.500,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.150,oo todo lo cual quedó demostrado en autos con los recibos de pago, ya que no se adiciona ningún otro concepto generado al salario quincenal que devengó el demandante, de tal modo que resultare procedente su revisión. Y así se deja establecido.

    Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.150,00 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.25) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,91) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.177,91. Y así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 14 de julio de 2008 y culminó en fecha 18 de febrero de 2009, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de SIETE (07) meses y CUATRO (04) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario mensual la suma de Bs.F.4.500,oo; salario normal diario devengado la suma de BsF.150,00 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.177,91; Que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia del demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama la demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Corresponde 45 días x salario integral

    Total días a indemnizar 45días x salario integral

    45 días x BsF.177,91= BsF.8.005,95

    Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.8.005,95

    2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Fracción 07 meses= 8,75 días x salario normal BsF.150

    Total días a indemnizar 8,75 x salario normal BsF.150

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.1.312,50

    3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Fracción 07 meses= 4,08 días x salario normal BsF.150,oo

    Total días a indemnizar 4,08 x salario normal BsF.150,oo

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de BsF.612,oo.

    4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador por el periodo fraccionado laborado de SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS, la cantidad de 35 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.150,oo determina la cantidad de BsF.5.250,00 por este concepto de Utilidades. Y así se decide.

    5) Se declara procedente el pago ocho (08) días que reclama el demandante le adeuda la demandada, por cuanto no fue demostrado su pago por la demandada; cual se corresponde conforme al salario mensual devengado, a un monto de BsF.1.200. Y así se decide.

    6) Se declara Improcedente el pago por concepto de CESTA TICKET que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; en su libelo el demandante detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses del año que señala, sin embargo, la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley, ya que conforme al contenido del Artículo 2 Parágrafo Segundo de la antes referida ley su remuneración, valga decir, el salario normal que devengó se excedía de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Y así se deja establecido.

    7) Se declara Improcedente el pago por Indemnización por despido que reclama el demandante, en virtud de que precedentemente se dejo establecido, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia presentada por el demandante. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y pago de ocho (08) días laborados que se demanda; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.16.380,45) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano A.F.S.T., contra la sociedad mercantil mercantil KAREX OIL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil KAREX OIL, C.A. a pagar al demandante ciudadano A.F.S.T., las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

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