Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJuan Otriz
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-X-2004-000267

ASUNTO: BP02-X-2004-000267

PARTE ACTORA: J.A.F.F., venezolano, Mayor de edad, Inpreabogado Nº 39.499

PARTE DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.V., de este domicilio, Inpreabogado N° 63.175

JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda contentiva del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter judicial por vía incidental, interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.F.F., titular de la cédula de identidad número 3.954.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.499, quien dice actuar en su propio nombre y con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Y.J.C., en el juicio que intentara contra la Sociedad Mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., tramitado en el Expediente BH-0B-L-1999-002.

Aduce el accionante entre otras cosas, lo siguiente: que consta en el expediente llevado por este Tribunal, que su representada intentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-02-1990, anotada bajo el N° 4, Tomo 38-A, siendo admitida en fecha 17-11-1999.

Que en fecha 11-02-2004, el Tribunal Transitorio de Juicio de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia, declarando parcialmente con lugar la acción, ejerciendo la parte demandada recurso de apelación en fecha 17-02-2004, recibiéndose los autos en el Juzgado Superior Transitorio en fecha 21-04-2004, quien fijó la audiencia oral y pública el 04-05-2004 y que el 21-05-2004 el abogado L.V., apoderado judicial de la demandada desistió expresamente del recurso de apelación, siendo homologado este desistimiento por el Juzgado Superior, quedando confirmada la sentencia de la Primera Instancia, condenándose a la demandada al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que llegado el momento de la ejecución de la sentencia, este Tribunal mediante auto de fecha 30-08-2004 decretó la ejecución voluntaria, no habiendo dado cumplimiento la demandada, por lo que el 09-09-2004 se decretó la ejecución forzosa y se ordenó librar al efecto el respectivo mandamiento de ejecución, lo cual no se hizo por cuanto la demandada procedió a consignar el pago establecido en la experticia complementaria del fallo, pero omitió el pago de las costas procesales, razón por la cual estima e intima en atención a la condenatoria proferida por el Juzgado Superior con ocasión al recurso de apelación planteado y desistido por la demandada.

Estimó e intimó en su escrito libelar las siguientes actuaciones:

Revisión periódica sin introducción de escritos desde el momento de producirse la apelación (17-02-2004) hasta la sentencia definitiva (24-05-2004, Bs. 600.000, oo.

Análisis, estudio del escrito de apelación consignado por la represtación judicial de la empresa demandada para la preparación de la defensa de su representada en la audiencia pública, Bs. 400.000, oo.

Honorarios de la Licenciada C.A.P. por la realización de la experticia complementaria del fallo, Bs.700.000, oo.

Diligencia de fecha 07-06-2004 en la cual se solicitó el nombramiento del experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, Bs.100.000, oo.

Diligencia de fecha 13-08-2004 en la cual se solicitó la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral para la prosecución del procedimiento, Bs. 100.000, oo.

Diligencia de fecha 27-08-2004 en la cual se solicitó se abriera el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, Bs. 100.000, oo.

Diligencia de fecha 03-09-2004 en la cual se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, Bs. 100.000, oo.

Solicitó a este Juzgado intime a la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana SINA ARENA o de su representante judicial, abogado L.V. para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de dos millones cien bolívares (Bs. 2.100.000, oo) por concepto de costos y costas procesales causados por la gestión realizada en la causa.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 04-11-2004, se ordenó el emplazamiento de la intimada HOTEL PUNTA PALMA C.A. en la persona de su representante legal ciudadana SINA ARENA, a objeto de su comparecencia por ante este Tribunal al día de despacho siguiente a su intimación, para que expusiera lo que considerase conveniente, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento y en su defecto a acogerse al derecho de retasa.

Intimada la demandada en fecha 01-12-2004, compareció en la oportunidad legal correspondiente el abogado en ejercicio L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.175, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandada y presentó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la demanda, con exclusión de estos particulares:

Que en fecha 11-02-04 el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.C..

Que en fecha 17-02-04 su representada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia.

Que mediante auto de fecha 04-05-04 se fijó la audiencia oral y pública.

Que en fecha 21-05-04 su representada desistió expresamente del recurso de apelación.

Que en fecha 24-05-04 el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo homologó el desistimiento de apelación y condenó en costas a la empresa demandada.

Adujo que su representada no tiene la obligación legal de pagar la cantidad de Bs. 600.000, oo por supuesta revisión periódica del expediente desde el 17-02-2004 fecha de la diligencia de apelación, hasta el 24-05-2004 fecha de la sentencia definitiva, por cuanto, por auto de fecha 19-02-2004 el Tribunal de Juicio oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia emitió y remitió el expediente al Tribunal Superior Transitorio, siendo recibido mediante auto de fecha 21-05-2004 y al efecto este Tribunal fijó en fecha 04-05-2004 el décimo quinto (15°) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia oral y la diligencia que contiene el desistimiento de la apelación es de fecha 04-05-2004.

Citó criterio jurisprudencial y con fundamento al mismo, argumenta que no existía procesalmente necesidad de revisar el expediente desde el momento en que se introdujo la diligencia de apelación, hasta la fecha de la homologación del desistimiento del recurso, ya al apelar una de las partes sólo habría que estar pendiente si la apelación fue oída o no y luego, sobre la remisión del expediente al Juez de alzada y en el Superior esperar la fecha del acto fijado, pero si en el transcurso del término para la audiencia el apelante desiste, habría que esperar el auto de homologación del desistimiento y que no constan en autos las referidas actuaciones.

Que su representada tampoco tiene la obligación legal de pagar la cantidad de Bs. 400.000, oo por concepto del supuesto análisis y estudio del escrito de apelación para la preparación de la defensa, en razón que de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de apelación es un acto en el cual sólo el apelante está obligado a asistir y en el supuesto de que la parte contraria asista a dicha audiencia podrá hacer las observaciones con relación a lo expuesto por el apelante, adicionalmente no consta en autos el análisis y estudio de la apelación.

Que los ciudadanos J.A.F. y Y.C. carecen de las suficientes razones de derecho, para incluir dentro de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, con motivo de la apelación la cantidad de Bs. 700.000, oo correspondientes a la experta, ciudadana C.A.P.. Que los intimantes no han exhibido el poder de representación de la experta para ejercer su derecho, así como tampoco han exhibido la constancia de haber sufragado dicho gasto.

Asimismo expuso, que no tiene obligación legal su representada de pagar la cantidad de Bs. 100.000,oo por concepto de diligencia de fecha 13-08-2004, en virtud de que en su diligencia de apelación de fecha 21-05-2004 solicitó igualmente la remisión del expediente al Tribunal de Juicio y que la diligencia del abogado intimante se refiere a la solicitud que hizo al Tribunal de Juicio para que éste remitiera el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo cual nada tiene que ver con la fase de apelación.

Negó y rechazó que su representada esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 100.000, oo por la diligencia de fecha 27-08-2004, por cuanto ésta se refiere a la solicitud que hace el abogado intimante de que se abra el lapso para el cumplimiento voluntario, lo cual nada tiene que ver con la apelación. Que la demanda fue declarada parcialmente con lugar y las costas procesales devienen sólo de la homologación del desistimiento de la apelación y no por otro motivo.

Negó que su representada esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 100.000, oo por diligencia de fecha 03-09-2004, por cuanto en ella se solicita la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual no deriva de la apelación.

Negó y rechazó que el actor tenga algún derecho para reclamarle a su representada el pago de Bs. 2.100.000, oo por concepto de costos y costas procesales causados por su gestión en la causa.

Mediante auto de fecha 14-12-2004 esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.

Este Juzgado mediante auto de fecha 21-12-2004, abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho, dentro del cual ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales cursan en los folios 21, 22, 25 y 25, siendo sustanciados por autos de fechas 18 y 24 de enero del año en curso.

II

Para decidir, este Tribunal previamente observa:

De la revisión de las actas procesales se aprecia que, el presente asunto se contrae a demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, propuesta por vía incidental por el abogado en ejercicio J.A.F.F., ya identificado, cuya reclamación la ejerce contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., quien resultó condenada en costas del recurso de apelación por el Tribunal Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con vista al desistimiento que hiciere la demandada del aludido recurso, propuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales que incoare la ciudadana Y.J.C. en su contra.

Con relación a esta reclamación instaurada por el referido abogado cabe destacar lo siguiente:

Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”. Por su parte el artículo 23 ejusdem preceptúa: “Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. De la redacción de las aludidas normas se percibe, el derecho que tiene el abogado de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que realice, así también, que las costas procesales pertenecen a la parte, no a los abogados, puesto que las mismas están destinadas a reembolsar a la parte vencedora en juicio los gastos o erogaciones que el proceso le hubiere causado para obtener el reconocimiento de su derecho, sin embargo, el abogado se encuentra dotado de una acción personal y directa contra la condenada al pago de costas procesales, quedando de este modo legitimado para intimar a la parte perdidosa en juicio para que le pague sus honorarios profesionales estimados, por tanto, procede en derecho que el abogado de la parte victoriosa en juicio pueda reclamar individualmente el pago de sus honorarios profesionales a la condenada en costas y así se establece.

Ahora bien, conforme a lo anterior, corresponde a esta instancia revisar las actuaciones judiciales reclamadas por el abogado demandante, a objeto de determinar la procedencia o no de las mismas y lo hace de la manera que sigue:

En este orden de ideas, considera este Juzgado que no es un hecho controvertido la representación judicial que ostentó el abogado intimante en la acción de cobro de prestaciones sociales, así como no lo es, que la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., resultó condenada en costas del recurso de apelación por el Tribunal Superior del Trabajo, que oportunamente ejercicio contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio, por haber desistido del aludido recurso ante el Tribunal de alzada, pues así fue admitido por ambas partes; no obstante, se observa que la demandada no fue condenada en costas del procedimiento seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia , en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, sino que fue condenada en costas por el Tribunal de alzada con vista al desistimiento del recurso de apelación que ejerciera. Por consiguiente, si las actuaciones judiciales realizadas por el hoy intimante, no se hicieron con ocasión al recurso de apelación interpuesto y desistido por la demandada, lo cual se evidencia fehacientemente de las copias certificadas que produjo en autos el demandante con su escrito de promoción de pruebas, a las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, entonces tenemos que, mal puede estimar e intimar honorarios profesionales el abogado demandante por esas actuaciones, entre las cuales tenemos, diligencias de fechas: 07-06-2004 (solicitud nombramiento de experto), 13-08-2004 (solicitud remisión exp. Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución), 27-08-2004 (solicitud cumplimiento voluntario), 03-09-2004 (solicitud ejecución forzosa), puesto que se reitera, ninguna de ellas se efectuaron ante el Tribunal de alzada, con motivo del recurso de apelación propuesto o de su desistimiento, el cual produjo la condenatoria en costas de la demandada, por tanto, esta instancia considera que no tiene derecho el intimante a percibir honorarios profesionales por dichas actuaciones y así se establece.

En cuanto a la reclamación que hace el demandante, con ocasión a la revisión periódica desde el momento de producirse la apelación hasta la fecha de la sentencia, así como del análisis y estudio de la diligencia de apelación para preparar la defensa, este Tribunal considera que no tiene derecho el hoy intimante al pago de honorarios profesionales por esos conceptos, ya que no cursa en autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar tales actuaciones y así se declara.

En lo que respecta, a los honorarios de la Licenciada C.A.P., por la realización de la experticia complementaria del fallo, considera igualmente esta Instancia que resulta improcedente acordar tal pedimento, pues como se indicó supra, de conformidad con la ley de Abogados el profesional del derecho debe percibir honorarios profesionales única y exclusivamente por las actuaciones que realizó y no otras, más aún, cuando los honorarios de la experta contable deben ser reclamados por la parte gananciosa en juicio, de haber sufragado ese gasto, a la condenada en costas, mediante el procedimiento de tasación de costas en sujeción a lo preceptuado por la Ley de Arancel Judicial, lo que resulta incompatible con la acción por honorarios profesionales regulada en la aludida Ley de Abogados y así se decide.

En este mismo orden de ideas, considera menester esta Instancia establecer que, mal puede el abogado intimante reclamar conjuntamente como efectivamente lo hizo en su escrito libelar el pago de costas y costos procesales, pues el mismo está legitimado sólo para exigir del condenado en costas, lo que le corresponde por honorarios profesionales, los cuales se encuentran inmersos en las costas, mas no constituyen la totalidad de las mismas, ya que los demás conceptos constituyen las erogaciones hechas en juicio por la parte vencedora y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoare el abogado J.A.F.F., titular de la cédula de identidad N° 3.954.316, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.499 contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-02-1990, anotado bajo el Nº 4, Tomo 38-A; en consecuencia, se declara que no tiene derecho el abogado intimante a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que indicó en su escrito libelar y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).-

La Jueza Temporal,

Abg. A.S..

La Secretaria,

Abg. F.P..

En la misma fecha de hoy, siendo 12:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. F.P..

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