Decisión nº 355-14 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinte (20) de marzo de 2014.

203° y 155º

Causa Penal N° C02-21.233-2010

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-556-2010

DECISIÓN Nº 355-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO. REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR A LOS CO IMPUTADOS)

En el día de hoy, jueves veinte (20) de marzo de 2.014, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-21233-2010, seguida en contra de los ciudadanos F.B.O.R. y J.J.A.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa MRW sucursal Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano F.B.O.R., debidamente acompañado por el Defensor Público N° 02 (A) Penal Ordinaria, abogado J.C.B., no así el justiciable J.J.A.M., no constando en actas que haya sido convocado. Es todo”. Del mismo modo, se indica que al momento de dar a conocer la decisión que debe producirse en este acto procesal, el Juzgado argumentará las razones que lo llevan a realizar la audiencia, sin la presencia del ciudadano J.J.A.M., es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, previo lapso de espera declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.A.C.R., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, en contra del ciudadano F.B.O.R., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa MRW sucursal Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, con ocasión a los hechos ocurridos el día 05 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), momento en el que el ciudadano P.D.J.D.A., se encontraba frente a la Oficina de MRW, vía Panamericana, diagonal al Abasto El Ganado, parroquia R.G.d.M.S. del estado Zulia, por cuanto es empleado de la referida empresa, y cuando ya le faltaba entregar la última valija se percata que le faltaba una y un ciudadano que pasaba por el sitio lo alertó, indicándole que por el sitio se estaba desplazando un sujeto con la valija en el hombro, motivo por el cual el ciudadano P.D.J.D.A., enciende su vehiculo automotor con la finalidad de rastrear a esa persona que sustrajo referido objeto, siendo aprehendido el ciudadano F.B.O.R., colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Es por lo que ciudadana Juez, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el imputado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: F.B.O.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, titular de la cédula identidad No. V- 18.096.189, nacido en fecha 27/01/1.986, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el P.L.C., calle principal, casa s/n, subiendo a Valera, calle principal, Panamericana, diagonal a la bodega de la Señora Rosa, Valera, Estado Trujillo, teléfono de contacto: 0271-2253545, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, me declaro culpable, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho J.C.B., Defensa Pública N° 02, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como a ofrecer disculpas y cumplir con las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Finalmente, se expresa que dada la manifestación de mi defendido, se deja sin efecto el escrito de descargo interpuesto en tiempo hábil, por el abogado que venía ejerciendo la defensa técnica. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado J.A.C.R., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, en contra del ciudadano justiciable F.B.O.R., por la presunta comisión del tipo delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa MRW sucursal Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración del Funcionario Experto: señalada con el dígito 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De los funcionarios aprehensores e investigadores: indicada bajo los números del 1 al 3. De la declaración de la victima: reseñas con los particulares del 1 al 3. De las Pruebas Documentales, periciales y de informes: indicadas bajo los numerales 1 al 5. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado han opuesto excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano F.B.O.R., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano F.B.O.R., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado J.A.C.R., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado F.B.O.R., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el P.L.C., calle principal, casa s/n, subiendo a Valera, calle principal, Panamericana, diagonal a la bodega de la Señora Rosa, Estado Trujillo, en caso contrario deberá acudir a indicar su nuevo domicilio. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada semana, consistente en participar activamente en la construcción de las viviendas que actualmente según informa el imputado, se llevan a cabo en su comunidad, esto es, en el P.L.C., subiendo a Valera, Estado Trujillo y cualquier otra a favor de la misma, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano F.B.O.R., reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mismo, corresponderá al C.C. de ese sector, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. A la par, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano F.B.O.R., ha comparecido diligentemente a la realización del acto especial, y se encuentra sometido a medida cautelar, no así el ciudadano J.J.A.M., por cuanto el mismo no ha acudido al llamado del Tribunal, siendo infructuosa toda gestión para su ubicación personal, además que no cuenta con registro personal en el sistema automatizado del control de las presentaciones existente en la extensión penal, lo cual permite demostrar que no viene dando cumplimiento a las obligaciones impuestas, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano antes citado. A la par, y como consecuencia de lo expuesto, dado que han incumplido las obligaciones a las que quedó sometido, haciendo presumir que las ha quebrantado de manera injustificada; esta Jueza Profesional, DE OFICIO REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 07 de agosto de 2010, mediante decisión N° 881-10, y por tanto, ordena la aprehensión judicial del ciudadano J.J.A.M., conforme al artículo 248 numerales 2 y 3 en coherencia con el artículo 310 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez haya sido aprehendido y colocado a la orden de este Tribunal el aludido ciudadano, se procederá nuevamente a señalar la fecha para la realización de la audiencia oral (audiencia preliminar), habida cuenta constitucional y legalmente, está prohibido el juzgamiento en ausencia. Así se decide. Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que se sirva efectiva la localización y aprehensión judicial del ciudadano imputado tantas veces citado, procediendo a incluirlo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano F.B.O.R., plenamente identificado en actas, por el tipo delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la Empresa MRW sucursal Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable F.B.O.R., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por CUATRO (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector “La Cerca”, Estado Trujillo, como vigilante de la conducta del ciudadano F.B.O.R., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana, relativo a la participación activa en la construcción de las viviendas que actualmente según informa el imputado, se llevan a cabo en su comunidad, esto es, en el P.L.C., subiendo a Valera, Estado Trujillo, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la referida institución, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: En aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano F.B.O.R., ha comparecido diligentemente a la realización del acto oral especial, y se encuentra sometido a medida cautelar, no así el ciudadano J.J.A.M., toda vez que el mismo no ha acudido al llamado del Tribunal, siendo infructuosa toda gestión para su ubicación personal, además no cuenta con registro personal en el sistema automatizado del control de las presentaciones existente en la extensión penal, lo cual permite demostrar que no viene dando cumplimiento a las obligaciones impuestas, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano antes citado. TERCERO: DE OFICIO revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 07 de agosto de 2010, mediante decisión N° 881-10, y por tanto, ordena la aprehensión judicial del ciudadano J.J.A.M., con fundamento en el artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se instruye a la ciudadana secretaria para que proceda a compulsar la causa penal, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que se sirva incluir en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL);y por consiguiente; efectiva la localización y aprehensión judicial del ciudadano imputado J.J.A.M., quien una vez detenido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San C.d.Z., a la orden de este Juzgado de control. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 355-14 y se ofició bajo los Nos. 1.351 y 1.352-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.A.C.R.

El imputado,

F.B.O.R.

La Defensa Técnica,

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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