Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoPerención

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-000730

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6-141.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.J.S. y D.L.S.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.182 y 17.042.

PARTE DEMANDADA: CISAPI LARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio, bajo el N° 41, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.F.H.., inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 41.826

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 1997 (folios 01 y 03), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 02 de octubre de 1997 (folio 05) por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido).

El 30 de octubre de 1997, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación del Gerente de la empresa demandada y la fijación del cartel de notificación (folio 06). Llegada la oportunidad legal para el acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron (folio 09).

El 03 de noviembre de 1997 se opuso la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda (folio 11 al 13) las cuales fueron contradichas el 04 de noviembre de 1997 (folio 16 al 19) siendo decididas con lugar el 09 de febrero de 1998 (folio 38 al 42) y posteriormente subsanadas (folio 43 al 49).

Del folio 52 al 54 riela escrito de contestación de la demandada presentado el 05 de marzo de 1998.

El 11 de marzo de 1998 las partes promovieron pruebas (folios 57 al 78), las cuales fueron debidamente admitidas el 17 de marzo de 1998 (folio 79 al 80) y evacuadas (folio 82 al 95).

Luego de sucesivos abocamientos por diferentes Jueces en fecha 06 de mayo de 2004, el abogado D.J.S., regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se inhibió del conocimiento de la causa por haber tenido juicios pendiente contra la demandada (folio 117). Remitiendo el expediente a los Jueces de Juicio del nuevo sistema laboral y, previa distribución por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la misma quien hoy decide de esta Circunscripción el cual fue recibido por auto de fecha 21 de mayo de 2004 (folio 119), ordenando en esta misma fecha la suspensión de la causa mientras se recibía las resultas de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( folio 120).

En fecha 18 de junio de 2004 se recibieron resultas de inhibición (folio 122), la cual se declaro con lugar en decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Laboral (folio 123 al 139).

En casos similares a éste; El Juzgado había plateado su incompetencia funcional, con fundamento en lo establecido en el Articulo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y remitidos los asuntos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia éste declaró a este Juzgado competente (folio 149 al 153)

Reanudada la causa por auto de fecha 22 de junio de 2004 (folio 142), se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

De la revisión del expediente se evidencian dos situaciones importantes:

(1) Por autos de fecha 15 de junio y 20 de octubre, ambos, de 1998, cursante a los folios 100 y 104, respectivamente, se insistió en la evacuación de una prueba de informes que se solicitó a la Administración Regional del Impuesto Sobre la Renta en la Región Centro Occidental, de lo cual infiere el Juzgador que el Juez utilizó su facultad probatoria establecida en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (vigente para la época), lo cual produjo una prolongación del procedimiento, una alteración de sus trámites normales.

(2) La última actuación de impulso procesal de la parte actora se realizó en fecha 31 de enero de 2003, cursante al folio 115, en la cual solicitó el abocamiento del Juez.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 201 establece:

Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio del 2001 al referirse a la perención señala:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).

De estas dos posibilidades para declarar la perención en el presente caso nos interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

La perención no tiene lugar cuando el juicio está detenido, sin embargo hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

Asimismo estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

En razón de los argumentos expuestos, la Sala Constitucional ha considerado (en la citada sentencia que es criterio reiterado pacíficamente) que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

La legislación procesal vigente señala entre los supuestos de procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”.

¿Cómo se determina cuándo comienza a correr el lapso de perención? La inactividad procesal implica la inexistencia de actos de impulso durante un lapso predeterminado en la Ley y antes de informes.

La Teoría General del Proceso ha elaborado una serie de definiciones sobre los hechos y actos jurídicos procesales.

El hecho jurídico procesal es una clase de hecho jurídico que se caracteriza porque produce una modificación jurídica en el proceso. El transcurso del tiempo, que es un hecho jurídico, puede ser un hecho procesal cuando produce la preclusión de algún lapso, la caducidad o la perención de la instancia (RENGEL, 1992, vol. II, 142). Los hechos procesales no forman parte del proceso, pero influyen en él.

La actividad humana voluntaria en el proceso constituye al acto procesal, una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida, nacimiento, desarrollo, modificación o extinción, afecta al proceso; el acto procesal, como acto humano, emana de las partes, de los agentes de la jurisdicción o de terceros ligados al proceso; los actos procesales son los actos jurídicos del proceso (vid. ALSINA, 1956, T. I, 607; y RENGEL, 1992, vol. II, 142-143; VÉSCOVI, 1999, 215-216).

El legislador venezolano no ha elaborado una teoría de los actos procesales. Las expresiones actos, autos, expediente, actuaciones, apenas si se distinguen por una noción de contenido con relación a los actos y a las actuaciones; y de continente, con relación a los autos y el expediente, pero en realidad no todas las actividades de la relación son actos procesales, porque, como se dijo, es necesario que influyan directamente en ella (vid. CUENCA, 1998, t. I, 434).

Para CHIOVENDA, partidario de la teoría del proceso como relación jurídica, el acto procesal es aquél que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal (CUENCA, 1998, t. I, 433; RENGEL, 1992, vol. II, 143).

Para GOLDSCHIMDT, partidario de la teoría del proceso como situación jurídica, el acto procesal es aquél acto de las partes y del Juez que forma la situación procesal, es decir, que constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades, cargas procesales o dispensa de cargas (RENGEL, 1992, vol. II, 143).

Para que un acto pueda calificarse de procesal es indispensable que tenga una vinculación directa con el proceso, que influya directamente en él. No es acto procesal aquel que mantiene la relación procesal en un mismo estado, que la estanca o la detiene sin ponerla a marchar. El acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, en general, ascender, marchar hacia delante. El otorgamiento de poder no es un acto procesal, ni siquiera si es otorgado apud acta (CUENCA, 1998, t. I, 434).

RENGEL (1992, vol. II, 143) define al acto procesal, en los siguientes términos: La conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.

El citado autor, destaca algunos de los elementos de la definición (RENGEL, 1992, vol. II, 143-144): (1) El acto procesal es una conducta humana. El proceso se desarrolla mediante las conductas que cumplen los sujetos que intervienen en él; (2) el acto procesal constituye una actividad humana voluntaria; el obrar externo, la conducta, supone un elemento interno que es la voluntad; (3) el acto procesal es realizado por un sujeto procesal, noción que, en sentido amplio, comprende a las partes, el Juez y a los auxiliares de justicia, como los secretarios, alguaciles, asesores, asociados, peritos, prácticos, intérpretes, entre otros; (4) el sujeto que realiza el acto debe estar legitimado para realizarlo, tener la aptitud o la calidad personal para realizarlo, a los fines de que adquiera eficacia; (5) el acto ha de tener trascendencia jurídica en el proceso, esto es, que lo constituya, modifique o extinga.

Conforme a lo expuesto, el último acto procesal de la parte, esto es, aquella manifestación de voluntad que revela la intención del actor de que el procedimiento continúe es la diligencia de fecha 31 de enero de 2003 (folio 115), ya referida, en la cual se solicita el abocamiento del Juez.

También se ha establecido en el texto de ésta sentencia que el expediente no agotó la etapa de evacuación de las pruebas, porque el Juez de oficio ordenó que se ratificaran en varias oportunidades una prueba de informes que no había sido evacuada, en lo cual, la parte actora estaba absolutamente conciente, al solicitar en diligencia de fecha 5 de octubre de 1998 (folio 103) que se fijara acto de informes.

Concluye quien sentencia, que no estando el asunto en estado de dictar sentencia es perfectamente aplicable el instituto de la perención establecida en el Código de Procedimiento Civil; y, siendo la última actuación de la parte de fecha 31 de enero de 2003, a ésta fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un año previsto; se han cumplido los dos extremos que exige la citada norma, y por consecuencia, es forzoso declarar la perimida esta instancia. Así se declara.-

La perención decretada no afecta a la prescripción de la acción porque la demandada se citó válidamente y durante la tramitación procesal la prescripción estuvo suspendida y se reanudará su cómputo cuando ésta decisión se declare definitivamente firme. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La perención de la instancia conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem.

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente se ordena el remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.

TERCERO

No hay condenatorio en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y resuelve el fondo de la controversia

Dictada en Barquisimeto, el 06 de agosto de 2004, años 194° de Independencia y 145° de Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Abog. María Alexandra Odón

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 12:10 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.

EL JUEZ

Abog. MARIA ALEXANDRA ODÓN.

LA SECRETARIA

JMAC/mao/na

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