Decisión nº PJ0642013000112 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2011-002752

Parte demandante:

Ciudadana A.G.M.H., titular de la cédula de identidad número 12.105.555.-

Parte demandada:

Ford Motor de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: A.F., S.F., A.J.F., M.B., F.F., M.M., Mariyelsy Ordóñez, O.S., F.T., J.A. y Christie Jovanovich, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 y 133.740, respectivamente.-

I

Antecedentes

En fecha16 de diciembre de 2011, el ciudadano A.G.M.H., actuando en su propio nombre y sin asistencia jurídica, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, frente a Ford Motor de Venezuela, S.A., en función de lo cual expuso:

 Que trabajó al servicio de Ford Motor de Venezuela, S.A. desde el 27 de octubre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Ednis Arocha, quien desempeña el cargo de coordinador de recursos humanos de Ford Motors de Venezuela, S.A.;

 Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba como operario de producción, devengando un salario de Bs.5.634,00 mensuales.

 Que fue despedido injustificadamente con motivo de una baja de producción, aún presentando una restricción de hombro izquierdo;

 Que no ha estado incurso en ninguna causa legal de despido justificado, por lo que ha solicitado se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene a Ford Motors de Venezuela, S.A. a reengancharle al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios caídos que dejó de percibir desde el momento de su despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

A través de escrito consignado en fecha 11 de enero de 2012, el abogado F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.903, dio por notificada a la demandada en la presente causa y manifestó la voluntad de Ford Motor De Venezuela, C.A. de persistir en el despido injustificado del ciudadano A.G.M.H., para cuyos fines:

 Sostuvo que el ciudadano A.G.M.H. prestó sus servicios personales para Ford Motor de Venezuela, S.A. desde el 27 de octubre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente; siendo que ha sido imposible pagar al ciudadano A.G.M.H. sus prestaciones sociales por su renuencia en recibirlas;

 Indicó que para la época de su despido, el ciudadano A.G.M.H. devengaba un salario de Bs.187,80 diarios y desempeñaba el cargo de operario de producción;

 Consignó el cheque N 32117637 librado contra la cuenta corriente 0134-0968-41-9683001284 del Banco Banesco, por un monto de Bs.89.976,44, a favor del ciudadano A.G.M.H., suma que comprende lo liquidado por Ford Motor de Venezuela, S.A. por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo que no habiendo pago de salario caídos, solicitó se dé por terminado el procedimiento.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, convocó a la celebración de la audiencia preliminar para el 1° de febrero de 2012, a las 09:00 a.m.

En fecha 1° de febrero de 2012, se celebró la primigenia audiencia preliminar y fue prolongada para el 09 de febrero de 20120, a las 11:00 a.m., conforme a lo solicitado por las partes.

En fecha 09 de febrero de 2012 se concluyó la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de lo expuesto y luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 , mientras que por autos dictados en fecha 23 de marzo de 2012 se dictaminó sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas y se pautó, para el 10 de mayo de 20120, a las 02:00 p.m., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto motivado en fecha 10 de mayo de 2012, fue diferida para el 28 de mayo de 2012, a las 12:00 m, la celebración de la audiencia de juicio, habida cuenta que la necesidad de adelantar la audiencia constitucional convocada en la causa de amparo constitucional que se ha sustanciado en el asunto GP02-0-2012-000036 y que merecía tramitación preferente conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia publicada en fecha 06 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para proseguir el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano A.G.M.H. frente a Ford Motor de Venezuela, S.A., razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria del fallo, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A través de sentencia publicada en fecha 26 de septiembre de 2012, la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano A.G.M.H. frente a Ford Motor de Venezuela, S.A.

En virtud de lo expuesto y luego de recibido el presente expediente proveniente de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pautó la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de marzo de 2013, oportunidad en la cual se promovieron formulas de autocomposición procesal y se acordó la suspensión de la causa a petición de las partes, a los fines de revisar los montos consignados por la representación de Ford Motor de Venezuela, S.A., con motivo de la persistencia en el despido que ha realizado en la presente causa.

Luego de reanudado el curso de la causa, en fecha 10 de mayo de 2013 se celebró la audiencia de juicio en la que, luego de revisadas las pruebas admitidas en la presente causa y las actuaciones autos, se sentenció la causa oralmente, declarando el decaimiento del objeto del procedimiento sustanciado con motivo de la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.G.M.H. contra a Ford Motor de Venezuela, S.A.

En consecuencia, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Consideraciones para decidir

El objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba, en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

No obstante, en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en los 187 al 192 (ambos inclusive) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente hasta el 06 de mayo de 2012, se preveía el derecho del empleador de persistir en el despido del trabajador, para lo cual debía pagar al trabajador quejoso los derechos laborales causados durante el tiempo que prestó sus servicios, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despido injustificado y los salarios caídos a que hubiere lugar en virtud del procedimiento de calificación de despido incoado.

En efecto, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenaba:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De la norma anteriormente transcrita se desprendía, entonces, que el patrono tenía la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persistía en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se liberaba de reenganchar al trabajador, debiendo pagar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral.

En virtud de lo expuesto, la insistencia en el despido del trabajador se consideraba que el empleador aceptaba que el despido se realizó sin que mediare causa que lo justificase, por lo que resultaba ineficaz proseguir el procedimiento para juzgar en torno a tal extremo, siendo lo procedente que el ex trabajador se pronunciase sobre la aceptación o no de las cantidades de dinero consignadas con motivo de la persistencia en el despido injustificado.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral y del trámite incidental a seguir cuando se impugnasen los montos consignados por el patrono para poner fin al referido procedimiento. Al respecto dejó sentado la Sala Constitucional que:

Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta (…)

Ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persistiese en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de lo cual estableció :

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Omissis

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Omissis

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le dé curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Omissis

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara

A partir de las consideraciones que preceden y circunscritos en el caso de marras, se advierte que a través de escrito consignado en fecha 11 de enero de 2012 (vale decir, bajo la vigencia de los artículos los artículos del 187 al 192 -ambos inclusive- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el abogado F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.903, dio por notificada a la demandada en la presente causa y manifestó la voluntad de Ford Motor De Venezuela, C.A. de persistir en el despido injustificado del ciudadano A.G.M.H..

De esa manera, Ford Motor de Venezuela, C.A., mientras la legislación así se lo permitía, aceptó que el despido del ciudadano A.G.M.H. se realizó sin que mediare causa que lo justificase, asumiendo las cargas patrimoniales que ello ha aparejado, por lo que resulta inoficioso proseguir el procedimiento para juzgar en torno a la legitimidad o no del despido como forma de terminación de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que el procedimiento de estabilidad laboral ha perdido su objeto primario (esto es, la valoración –como justificado o injustificado- del despido que puso fin a la relación de trabajo que el ciudadano A.G.M.H. sostuvo con Ford Motor De Venezuela, C.A.), lo que impide se emita un fallo judicial de fondo en torno a la procedencia o improcedencia de la demanda planteada en ese sentido, esto es, una declaratoria de ha lugar o no ha lugar a la calificación de despido requerida por la parte demandante. Así se decide

Adicionalmente, conviene destacar que la parte demandante ha sido enfática en no presentar ningún planteamiento en torno a su conformidad o disconformidad con las cantidades de dinero consignadas con motivo de la persistencia en el despido, por lo que nada tiene que resolverse en ese sentido. Así se establece.

III

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el decaimiento del objeto del procedimiento de estabilidad laboral sustanciado con motivo de la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.G.M.H. frente a Ford Motor de Venezuela, S.A.

En virtud de tal resolutoria, se declara terminado el presente procedimiento, que quedan a salvo los derechos que correspondan a la parte accionante para reclamar, a través del juicio ordinario, el pago de diferencia de prestaciones sociales, beneficios, indemnizaciones o demás pasivos laborales que no considere satisfechos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los diecisiete -17- días del mes de mayo de 2013.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.E.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:42 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

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