Decisión nº 0500-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Abril de 2014

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Abril de 2014.-

203° y 155º

Asunto Penal CO2-28.659-2012

Asunto Fiscal 24-F21- 812-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTCIÓN DE IMPUTADA, CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Decisión N° 0500- 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: ABG. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal: Abg. J.A.C.R., Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputada: S.I.A.

Defensa Técnica Privada: YORSI GURRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7067303 y JOHANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529.

DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, descrito y castigado en el artículo 462 del Código eiusdem y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, preceptuado y sancionado en el artículo 468 ibidem.

VICTIMA: M.M.B..

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de abril de 2014, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputada, en virtud del mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia en fecha 24 de noviembre de 2012, mediante decisión N° 2.611-12, contra quien se sigue causa penal signada bajo el número C02-28659-12, por la supuesta comisión de los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, descrito y castigado en el artículo 462 del Código eiusdem y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, preceptuado y sancionado en el artículo 468 ibidem, todos en perjuicio de la ciudadana M.M.B.. Inmediatamente la Jueza Profesional, ordena la comparecencia de las partes, a lo que señaló la ciudadana secretaria: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado J.A.C.R., Fiscal (P) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana imputada S.I.A., previo traslado efectuado desde el centro de reclusión de esta localidad, debidamente acompañada de los profesionales del derecho JOHANNINI PEREZ Y YORSY GUERRERO, a quienes designó previamente y fueron debidamente juramentados por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión penal, al haber sido llevada el día 14/04/2014, a fin de respetar el lapso de las 48 horas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contaron con el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado J.A.C.R., quien hizo la siguiente exposición: “Distinguida Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana S.I.A., quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 12 de abril de 2014, aproximadamente a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), en un punto de control que se encontraba instalado en el kilómetro 6 entre los poblados de El Guayabo y Encontrados, cuando se acercó un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color beige, placas AH424KA, el cual era conducido por el ciudadano J.G.M.R., y dicha unidad pertenecía a la línea de Taxis A.E.B., el vehiculo trasladaba una ciudadana quien se identificó como S.I.A., quien manifestó que se dirigía a su finca, ubicada en el kilómetro 9 del sector San José, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Encontrados, a fin de corroborar la identidad por el sistema SICODA, apareciendo solicitada la ciudadana S.I.A., por los delitos de Extorsión y Apropiación Indebida Calificada, por este Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., motivo por el cual fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien, con relación a los hechos que involucran a la ciudadana S.I.A., tenemos que se observa que la presente causa se inició en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2010, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.B.G., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en S.B.d.Z., quien entre otras cosas, manifestó que aproximadamente hace 11 años empezó a trabajar en su residencia, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en las labores del hogar la ciudadana S.I.A., luego que el esposo de la ciudadana M.B. muere, la misma se lleva a la ciudadana S.I.A., a trabajar en una hacienda de su propiedad, localizada en la ciudad de S.B.d.Z., luego de un año de estar viviendo en la hacienda, la ciudadana S.I.A., comenzó a decirle a la ciudadana M.B., que la guerrilla la quería secuestrar y que se cuidara, porque los podían matar, asimismo le manifestaba que estos se la mantenían en los potreros de la hacienda. Que en una oportunidad le dijo que tenía que entregarle la camioneta Ford E.B. a la guerrilla, y colocarla a nombre de la ciudadana S.I.A., en vista de eso la ciudadana M.B., por temor a que les pudieran hacer algo a sus hijos y a su persona, se dirigió junto con la ciudadana S.A. y el ciudadano R.P., a firmar el documento en la notaria en la ciudad de San C.d.Z., pocos meses después la ciudadana S.A., le manifestó a la ciudadana M.B., que igualmente la guerrilla le había dicho que colocara la hacienda a su nombre, porque sino la matarían. En razón de lo señalado, por temor, ya que en esa zona se han suscitado varias muertes y secuestro la ciudadana se dirigió nuevamente con los ciudadanos R.P. y S.A., hasta el registro de San Carlos para firmar los documentos, posteriormente a esto la ciudadana victima recibía llamadas de hombres desconocidos amenazándola de muerte, luego se dio cuenta que la ciudadana sólo la había engañado y estafado, para quitarle sus bienes, dichos eventos se produjeron entre los años 2005 y 2006. Pues bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a la ciudadana S.I.A., la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, descrito y castigado en el artículo 462 del Código eiusdem y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, preceptuado y sancionado en el artículo 468 ibidem, todos en perjuicio de la ciudadana M.M.B., y en segundo lugar, estimar que la ciudadana S.I.A., es participe en la perpetración de los referidos eventos punibles, todo ello se puede inferir del análisis efectuado al acta de denuncia verbal, de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2010, interpuesta por la ciudadana M.M.B.G.; por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en S.B.d.Z., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho (folios 01 y 02 y sus vueltos); así como de los diversos documentos a que hace referencia la ciudadana M.M.B.G., en su denuncia (folios 03 al 44); de la orden de inicio Nº 24-F16-1888-2010, de fecha 26/08/2010, debidamente suscrita por el entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado I.E.V.M. (folio 46); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos C.J.C.B., N.L.C.B., R.A.P., J.J.B.A., FANDI J.C.R., M.D.J.P.V., B.R.B.D.M., E.M.M., A.S.B.G., H.J.M., L.R.C., F.J.B.A. quienes refieren circunstancias relacionados con los hechos que se investigan (folios 47, 48, 67, 68, 87,88,89, 114, 115, 123, 124, 126,127, 149, 150, 152,153, 167,168, 215, 216, 727, 728, 730, y sus respectivos vueltos), de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., contentivos de las transacciones efectuadas entre las ciudadanas M.M.B.G. y S.I.A., en fechas 22/02/2006, 28/02/2007, 29/05/2007, relacionadas con la Finca San Cristóbal (folios 232 al 236, 270 al 274, 276 al 280), y de las actas de investigación penal, levantadas y firmadas por funcionarios asignados al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en S.B.d.Z., comisionados para la práctica de la indagatoria sobre los hechos denunciados, además de ubicar y citar a la ciudadana S.I.A. (folios 85, 94, 99, 117, 157, y sus respectivos vueltos), cuya causa consigno a efectos videndi. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento de delitos Menos Graves por cuanto las penas que podrían llegársele a imponer se encuentran por debajo o hasta los 8 años en su limite superior conforme lo prevé el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se me otorgue copias fotostáticas simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, y NO querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: S.I.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-1978, de 35 años edad, titular de la cédula de identidad N° 15.840.425, de estado civil, soltera, de profesión u oficio ganadera, hija de A.H. y de Riquilda Alvarado, residenciada en la Urbanización La Orquídea, calle 2 a mano izquierda, penúltima casa, color blanca con rejas negras, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7474251, a quien el abogado J.A.C.R., Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado YORSY GUERRERO, Defensor Privado, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de la patrocinada, más no en los delitos que se le imputan a nuestra defendida, ya que ella nos ha manifestado y nos ha entregado las pruebas donde nada tiene que ver con esos delitos, como lo son las ventas por el registro, los vouchers de cancelación de la Hacienda San Cristóbal, copias de las ventas a fin de que investigue la fiscalia, compruebe la autenticidad de cada una de ellas, ya que la ciudadana S.I.A., ha cumplido con todo lo pautado en la venta de las mismas, las cuales consigno en copia para que previa certificación me sean devueltas las originales, asimismo, le solicito ciudadana Jueza sea excluida del sistema nuestra defendida y nos sea entregado copia del acta así como del oficio donde se le está otorgando la libertad a la ciudadana ut supra, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado J.A.C.R., actuando con el carácter de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, a la ciudadana S.I.A., a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, descrito y castigado en el artículo 462 del Código eiusdem y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, preceptuado y sancionado en el artículo 468 ibidem, todos en perjuicio de la ciudadana M.M.B., en razón del mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia en fecha 24 de noviembre de 2012, mediante decisión N° 2.611-12. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 373, de fecha doce (12) de abril de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese día aproximadamente a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana S.I.A., momento en que efectivos militares se encontraban en un punto de control instalado en el kilómetro 6 entre los poblados de El Guayabo y Encontrados, cuando se acercó un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color beige, placas AH424KA, el cual era conducido por el ciudadano J.G.M.R., y dicha unidad pertenecía a la línea de Taxis A.E.B., el vehiculo trasladaba una ciudadana quien se identificó como S.I.A., quien manifestó que se dirigía a su finca, ubicada en el kilómetro 9 del sector San José, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Encontrados, a fin de corroborar la identidad por el sistema SICODA, apareciendo solicitada la ciudadana S.I.A., por los delitos de Extorsión y Apropiación Indebida Calificada, por este Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., motivo por el cual fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Publico, en virtud de la investigación iniciada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2010, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.B.G., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en S.B.d.Z., quien entre otras cosas, manifestó que aproximadamente hace 11 años empezó a trabajar en su residencia, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en las labores del hogar la ciudadana S.I.A., luego que el esposo de la ciudadana M.B. muere, la misma se lleva a la ciudadana S.I.A., a trabajar en una hacienda de su propiedad, localizada en la ciudad de S.B.d.Z., luego de un año de estar viviendo en la hacienda, la ciudadana S.I.A., comenzó a decirle a la ciudadana M.B., que la guerrilla la quería secuestrar y que se cuidara, porque los podían matar, asimismo le manifestaba que estos se la mantenían en los potreros de la hacienda. Que en una oportunidad le dijo que tenía que entregarle la camioneta Ford E.B. a la guerrilla, y colocarla a nombre de la ciudadana S.I.A., en vista de eso la ciudadana M.B., por temor a que les pudieran hacer algo a sus hijos y a su persona, se dirigió junto con la ciudadana S.A. y el ciudadano R.P., a firmar el documento en la notaria en la ciudad de San C.d.Z., pocos meses después la ciudadana S.A., le manifestó a la ciudadana M.B., que igualmente la guerrilla le había dicho que colocara la hacienda a su nombre, porque sino la matarían. En razón de lo señalado, por temor, ya que en esa zona se han suscitado varias muertes y secuestro la ciudadana se dirigió nuevamente con los ciudadanos R.P. y S.A., hasta el registro de San Carlos para firmar los documentos, posteriormente a esto la ciudadana victima recibía llamadas de hombres desconocidos amenazándola de muerte, luego se dio cuenta que la ciudadana sólo la había engañado y estafado, para quitarle sus bienes, dichos eventos se produjeron entre los años 2005 y 2006, siendo informada de su detención y puesta más tarde a la orden del Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control, para ser oída, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial N° 373, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión de la encausada de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto), de la reseña de datos filiatorios ( folio 05), de la copia en reproducción fotostática del documento de identificación de la imputada (folio 06), del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.M.R., testigo del procedimiento ( folio 07 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostáticas de documentos de identificación (folio 08); así también del acta de denuncia verbal, de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2010, interpuesta por la ciudadana M.M.B.G.; por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en S.B.d.Z., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho (folios 01 y 02 y sus vueltos); así como de los diversos documentos a que hace referencia la ciudadana M.M.B.G., en su denuncia (folios 03 al 44); de la orden de inicio Nº 24-F16-1888-2010, de fecha 26/08/2010, debidamente suscrita por el entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado I.E.V.M. (folio 46); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos C.J.C.B., N.L.C.B., R.A.P., J.J.B.A., FANDI J.C.R., M.D.J.P.V., B.R.B.D.M., E.M.M., A.S.B.G., H.J.M., L.R.C., F.J.B.A. quienes refieren circunstancias relacionados con los hechos que se investigan (folios 47, 48, 67, 68, 87,88,89, 114, 115, 123, 124, 126,127, 149, 150, 152,153, 167,168, 215, 216, 727, 728, 730, y sus respectivos vueltos), de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., contentivos de las transacciones efectuadas entre las ciudadanas M.M.B.G. y S.I.A., en fechas 22/02/2006, 28/02/2007, 29/05/2007, relacionadas con la Finca San Cristóbal (folios 232 al 236, 270 al 274, 276 al 280), y de las actas de investigación penal, levantadas y firmadas por funcionarios asignados al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en S.B.d.Z., comisionados para la práctica de la indagatoria sobre los hechos denunciados, además de ubicar y citar a la ciudadana S.I.A. (folios 85, 94, 99, 117, 157, y sus respectivos vueltos) del asunto penal traído a este acto; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintitrés (23) de agosto del año 2010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como e EXTORSION, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, descrito y castigado en el artículo 462 del Código eiusdem y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, preceptuado y sancionado en el artículo 468 ibidem, todos en agravio de la ciudadana M.M.B.. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga, aun ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, previa petición fiscal, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada OCHO (08) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos a la encartada, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la imputada, ya que obedece al mandato de aprehensión judicial expedida previa solicitud fiscal, el día 24 de noviembre de 2012, mediante decisión N° 2.611-12. En ese contexto, el Tribunal deja sin efecto la orden de captura librada en esa oportunidad, a tales efectos, libra comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que se sirva excluir del sistema integrado de información policial (SIIPOL), a la ciudadana S.I.A., en razón del fallo aquí emitido. Así se declara. Respecto de los planteamientos efectuados por el abogado defensor, salvo mejor criterio, esta Jurisdicente estima que atañen el fondo del asunto, y será en el devenir de la investigación que se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica, pues lo expuesto por este, se refieren al carácter de los hechos atribuidos a la imputada y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para considerar a la encausada como autora o partícipe de tales hechos, discurriendo que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso como ya se dijo, que se determine con certeza la participación de la justiciable en el proceso que se inicia. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud incoada por el abogado J.A.C.R., Fiscal (P) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Menos Gravosa, dictada previa solicitud fiscal, el día 24 de noviembre de 2012, mediante decisión N° 2.611-12. . SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana S.I.A., antes identificada plenamente, a quien el Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de EXTORSION, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, descrito y castigado en el artículo 462 del Código eiusdem y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, preceptuado y sancionado en el artículo 468 ibidem, todos en detrimento de la ciudadana M.M.B., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana S.I.A., la cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que se sirva excluir del sistema integrado de información policial (SIIPOL), a la ciudadana S.I.A., en razón del fallo aquí emitido. OCTAVO: Agréguese a la causas los documentos referidos por la defensa técnica en su exposición, constante de 42 folios útiles. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) de hoy, se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar la imputada sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 500- 2014 y se ofició con los Nos 1.854 y 1.855-14.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. J.A.C.

La Imputada,

S.I.A.

Los Defensores Privados,

Abg. YORSY G.A.. JOHANNINI PEREZ

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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