Decisión nº PJ0042014000128 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001717

ASUNTO : IP01-P-2014-001717

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG J.M.

IMPUTADO: A.D.J.P.M.

DEFENSORA PÚBLICA NOVENA PENAL: M.S.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242.3 Y 242. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Comando Policía del estado Falcón con sede en Churuguara y Prohibición de Acercarse a la Víctima al ciudadano imputado A.D.J.P.M., titular de la cedula de identidad V-28.743.275, mayor de edad, venezolano, edad 18 años, nació el 01/11/1995, soltero, residenciado en Sector J.L.C., Tercera Calle, Casa S/N, al Lado de la casa del Sargento E.G., Municipio Federación del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de J.C.P..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en esta misma fecha el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abogada J.M. contra el ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas al ciudadano imputado A.D.J.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código la aprehensión en flagrancia y la aplicación para delitos menos graves.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado, representado por la Defensora Pública Abg. M.S..

DE LA AUDIENCIA

…En horas de Despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de Febrero de 2014, siendo la 04:05 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-001717, instruido en contra A.D.J.P.M., titular de la cedula de identidad V-28.743.275, mayor de edad, venezolano, quien fue trasladado por el órgano Aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, en presencia de la Secretaria ABG. M.D., y del alguacil asignado a la sala 09. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes a representación Fiscal 4° del ministerio público ABG. J.M., del imputado A.D.J.P.M.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. M.E.S., Defensora Pública Novena Penal del estado Falcón. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano A.D.J.P.M., ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete al ciudadano A.D.J.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante el Comando Policial de Churuguara estado Falcón, solicitó la aplicación del procedimiento especial, precalificó el hecho como el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Venezolano, de igual manera solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó No DESEO DECLARAR, solo decir que yo no se nada de eso y quiero que investigue. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse A.D.J.P.M., titular de la cedula de identidad V-28.743.275, mayor de edad, venezolano, edad 18 años, nació el 01/11/1995, soltero, Vigilante, Tercer Año de bachillerato, residenciado en Sector J.L.C., Tercera Calle, Casa S/N, al Lado de la casa del Sargento E.G., Municipio Federación del estado Falcón, hijo de Y.P. y M.A., teléfono no posee. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Novena ABG. M.S., quien expuso: “No me opongo a la solicitud planteada por el Ministerio Público visto que no es contrario a derecho y no atenta contra los derechos de mi defendido. Es todo” .

Posteriormente el Tribunal resolvió en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION suscrita por los funcionarios RONNY CASTELLANOS Y P.J., adscritos a la Policia del estado Falcón, coordinación Nª 4, con sede en Churuguara de fecha 19/2/2014, la cual se cita parcialmente:

…: aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de y miércoles 19/02/14 de febrero del año en curso encontrándome servicio como auxiliar de la unidad M-520 conducido por el OFICIAL P.J. cedula de identidad 14.490.130 momento Que nos encontrábamos, de servicio de patrullaje en el sector José ardo chirino , recibo una llamada vía radio fónico de la de guardia del centro de coordinación, que recibió una ese centro, de una ciudadana de nombre, MARBELIS, indicando que el sector J.L. chirino específicamente en la calle Bermude se encontraba un ciudadano apodado el Pelón”, que habia despojado de un dinero en efectivo a un ciudadano septuagenario, de nombre: J.P., seguidamente con la información aportada por la centralista de guardia, nos dirigimos a la dirección indicada, al llegar visualizamos a numeraciones de personas que sostenían a un ciudadano que vestía para el momento camisa de color azul, pantalón jean de vestir masculino de color azul, de piel blanca de media estatura en situación de conflicto, donde se nos apersona una ciudadana de nombre: MARBELIS, informando, que entre la comunidad y ella habían realizado la detención del ciudadano apodado el “pelón” seguidamente amparado 191 del coop, procedo a realizarle una revisión corporal al ciudadano que se encontraba entre la multitud no colectándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, seguidamente con la precaución del caso trasladamos al ciudadano hasta el centro ce coordinación policial nro. 04, siendo el mismo identificado por la victima, como el mismo en horas antes lo había sorprendido saliendo de una zona enmontada, abalanzándose, sobre este y sometiéndolo a la fuerza para despojarlos de una suma de dinero, quedando identificado como: A.D.J.P., venezolano de 18 años de edad, soltero, de cedula de identidad nro. 28.743.275, de feche de nacimiento 01/11/95, natural de churuguara y residenciado en el sector J.L. chirino de la población de churuguara saca s/n profesión u oficio indefinido, municipio federación del estado Falcón.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

    Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente ACTA POLICIAL DE APREHENSION suscrita por los funcionarios RONNY CASTELLANOS Y P.J., adscritos a la Policia del estado Falcón, coordinación Nª 4, con sede en Churuguara, de fecha 19/2/2014, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lughar de la aprehensión del imputado, observándose de la misma que fue aprehendido en principio por un conglomerado de personas, no identificadas en virtud de señalarlo como el autor de unos hechos denunciados por el ciudadano J.C.P., y cuya denuncia riela inserta al folio 5 de la presente causa, constando en dicha denuncia que en fecha 19/2/2014 un ciudadano a quien conoce como El Pelón lo sorprendió al salir de una institución bancaria y se le abalanzo forcejeando para despojarle de la cantidad de 3000 bolívares fuertes que habia retirado del banco, asimismo señala que con posterioridad fue a reclamarle al sindicado, para luego proceder a denunciarlo formalmente.

    Asimismo acompaña la Fiscal ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/21/2014 en la cual la ciudadana MARBELYS CHIQUINQUIRA ROJAS, quien señala, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 9:00 de la noche, realizó un llamado al Comando Policial para informar que había “atrapado” a una persona que apodan El Pelón por cuanto tuvo conocimiento que este ciudadano había robado a su vecino de nombre J.C.P..

    Asimismo acompaña la Fiscal acta de investigación policial en la cual el funcionario J.M.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, con sede en Coro, deja constancia que practicó la reseña del imputado, correspondiéndole los datos de identificación y no presentando registros en el SIIPOL.

    Acompaña la Fiscal Acta de Inspección Nº 0331 de fecha 20/2/2014 practicada por los funcionarios Yondrix Guzmán y T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, con sede en la POBLACIÓN DE CHURUGUARA, SECTOR LA SABANA, CALLE BERMUDEZ, VIA PUBLICA, MUNICIPIO FEDERACIÓN, asi como acta de investigación policial de fecha 20/2/2014 suscrita por T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, con sede en Coro, en la cual deja constancia de su traslado a la POBLACIÓN DE CHURUGUARA, SECTOR LA SABANA, CALLE BERMUDEZ, VIA PUBLICA, MUNICIPIO FEDERACIÓN.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dichas actuaciones se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que es delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (19/2/2014). Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y la DENUNCIA del ciudadano J.P., citadas ut supra, así como, las siguientes actuaciones:

    Asimismo acompaña la Fiscal ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/21/2014 rendida ante el Comando Policial de la población de Churuguara, municipio Federación en la cual la ciudadana MARBELYS CHIQUINQUIRA ROJAS, quien señala, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 9:00 de la noche, realizó un llamado al Comando Policial para informar que había “atrapado” a una persona que apodan El Pelón por cuanto tuvo conocimiento que este ciudadano había robado a su vecino de nombre J.C.P..

    Asimismo acompaña la Fiscal acta de investigación policial en la cual el funcionario J.M.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, con sede en Coro, deja constancia que practicó la reseña del imputado, correspondiéndole los datos de identificación y no presentando registros en el SIIPOL.

    Acompaña la Fiscal Acta de Inspección Nº 0331 de fecha 20/2/2014 practicada por los funcionarios Yondrix Guzmán y T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, con sede en la POBLACIÓN DE CHURUGUARA, SECTOR LA SABANA, CALLE BERMUDEZ, VIA PUBLICA, MUNICIPIO FEDERACIÓN, asi como acta de investigación policial de fecha 20/2/2014 suscrita por T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, con sede en Coro, en la cual deja constancia de su traslado a la POBLACIÓN DE CHURUGUARA, SECTOR LA SABANA, CALLE BERMUDEZ, VIA PUBLICA, MUNICIPIO FEDERACIÓN.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano A.D.J.P., en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, acogiendo la calificación fiscal provisional de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal venezolano, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción, que presuntamente el ciudadano aprehendido despojo con violencia la cantidad de 3000 bolívares fuertes a la víctima, lo cual se acredita en esta fase incipiente con los elementos de convicción insertos en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado A.P., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242.3 y 242.6 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

    …6 La prohibición de acercarse a determinadas reuniones o lugares.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pese a que en la presente audiencia manifestó no desear acogerse en esta oportunidad a dichas formulas, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal; motivo por el cual, se ordena imponer al imputado H.S.S., la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6ª del texto adjetivo penal, consisten la PRESENTACIÓN POR ANTE EL COMANDO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento de delitos menos graves a tenor de lo previsto en el artículo 353 y 356 de la norma adjetiva penal, toda vez que el delito imputado tiene una pena que no supera los 8 años. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante el Comando Policial de Churuguara estado Falcón y Prohibición de acercarse a la victima de conformidad al 242.6, al ciudadano imputado A.D.J.P.M., titular de la cedula de identidad V-28.743.275, mayor de edad, venezolano, edad 18 años, nació el 01/11/1995, soltero, Vigilante, Tercer Año de bachillerato, residenciado en Sector J.L.C., Tercera Calle, Casa S/N, al Lado de la casa del Sargento E.G., Municipio Federación del estado Falcón. Se acoge, Prima facie, la precalificación provisional de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito prevsito y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Segundo: Se deja constancia que se impuso de las Formulas Alternativas a la Persecución del Proceso manifestó el imputado A.D.J.P.M., no acogerse a la misma. Se decreta el procedimiento especial de conformidad a los artículos 353 y 363 del COPP, Tercero: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comando Policial de Churuguara a los fines de informarle sobre la decisión tomada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-

    JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    SECRETARIA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000128.-

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