Decisión nº PJ0072014000119 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-950

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: Á.D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-5.181.695, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano Á.D.J.M.C., representado judicialmente por el profesional del derecho T.F.R., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 23 de noviembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada a los fines de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 23 de abril de 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tramitado el procedimiento conforme a derecho, el día 27 de octubre de 2014, el profesional del derecho T.F.R., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano Á.D.J.M.C., y; por la otra parte, el profesional del derecho CORRADO B.C., actuando en su condición de patrocinador forense del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, previa convocatoria e intervención del juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 10 del tercer cuaderno del expediente), comprometiéndose éste último a efectuar el pago de la suma de la suma de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con diez céntimos (Bs.147.418,10) que comprenden los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias de vacaciones no pagadas, diferencias de bono vacacional no pagados, preaviso, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios profesionales de Abogados, los cuales serán pagados el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015) en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dejando a salvo los intereses moratorios por la falta de pago de las mismas.

CONSIDERACIONES

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Partiendo de esta concepción doctrinal, se observa que el día 27 de octubre de 2014, el profesional del derecho T.F.R., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano Á.D.J.M.C., y; por la otra parte, el profesional del derecho CORRADO B.C., actuando en su condición de patrocinador forense del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, previa convocatoria e intervención del juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 10 del tercer cuaderno del expediente), comprometiéndose éste último a efectuar el pago de la suma de la suma de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con diez céntimos (Bs.147.418,10) que comprenden los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias de vacaciones no pagadas, diferencias de bono vacacional no pagados, preaviso, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios profesionales de Abogados, los cuales serán pagados el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015) en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dejando a salvo los intereses moratorios por la falta de pago de las mismas.

Ello así, este juzgador a los fines de determinar el significado o trascendencia jurídica de la conducta asumida por las partes en conflicto, y consecuencialmente regular la legitimación procesal para realizarla, se referirá a los siguientes mandatos jurídicos individuales y concretos, a saber:

Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

Artículo 89.- “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. ... Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresa:

Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y que deriven de ella rigen a los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extrajeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…

(Negrillas son de la Jurisdicción)

El artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.(Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 1.713 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 1.718 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 1688 del Código Civil, establece lo siguiente:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal expresa:

El Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas

.

Realizado el compendio de normas individualizadoras y concretas aplicables al presente caso, podemos decir, que en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su ordinal 2° del artículo 89, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 739, expediente 03-402, de fecha 28 de octubre de 2003, caso: F.A. SANTAELLA Y OTROS contra BAKER HUGHES, SRL, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1157, expediente 05-2013, de fecha 03 de julio de 2006, caso: P.R.H.A. contra ADMINISTRADORA AUE, SA, LABORATORIO COFA, SA, y FAHEM, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han expresado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, sin que ello signifique una merma en la protección del trabajador, ya antes referida, pues los derechos reclamados por éste y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito de la demanda y su contestación, además ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quién en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables de ese acuerdo.

De los cuerpos normativos contenidos en el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 de la norma sustantiva civil, antes trascritos, podemos decir que una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

Ahora, cuando el acuerdo o transacción judicial es realizada por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exigen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un u acuerdo o transacción judicial por mandato, el patrocinador forense de cualesquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder transigir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.

Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-422, expediente 04-467, de fecha 27 de junio de 2005, caso: J.P. contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS, CA, ratificada en sentencia RC-757, expediente 05-580, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: CRISOL PUBLICIDAD, CA, contra DIARIO EL UNIVERSAL, CA, expresaron que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1631, expediente 07-2316, de fecha 28 de octubre de 2008, caso: D.I.S.G. contra ASERCA AIRLINES CA, dejó que la naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extra procesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción, se evidencia que el profesional del derecho T.F.R., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano Á.D.J.M.C., y el profesional del derecho CORRADO B.C., como representante judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, tienen la facultad de transigir y disponer del derecho litigioso en este asunto, como es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1688 del Código Civil, según se evidencia de mandato cursante a los folio 33 al 35 y a los folios 41 al 44 del primer cuaderno del expediente.

Sin embargo, no se debe olvidar que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que corresponde al Síndico Procurador Municipal o al apoderado judicial representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda, pero para desistir de acciones o recursos, convenir, transigir, o comprometer en árbitros, solo es posible siempre y cuando exista la autorización del Alcalde o Alcaldesa, o por la autoridad competente debidamente autorizado por el Concejo Municipal.

De una revisión del expediente, y en especial del acta suscrita el día 27 de octubre de 2014 por los profesionales del derecho T.F.R. y CORRADO B.C. como representantes judiciales del ciudadano Á.D.J.M.C. y MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, donde acuerdan y pactan una solución al conflicto planteado, se observa que no consta la autorización expresa por parte del Alcalde o Concejo Municipal para comprometer el patrimonio del Municipio, razón por la cual este órgano jurisdiccional, en estricto y apego a la ley, no puede proceder a la aprobación del referido acto porque éste lleva consigo la extinción del proceso.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este órgano jurisdiccional se abstiene de impartirle la homologación al acuerdo y/o transacción judicial suscrita en el presente proceso, instando a la representación judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a subsanar las formalidades esenciales señaladas para su validez. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La ABSTENCIÓN de la HOMOLOGACIÓN del ACUERDO Y/O TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano Á.D.J.M.C. contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales para su validez.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el ciudadano Á.D.J.M.C. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho INASMEL F.R., T.F.R., N.I.F.F. y D.R.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.981, 107.092, 6.729 y 11.209, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho CORRADO B.C., A.K.L.D.B., J.S., A.U., A.V., J.P. y V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.669, 60.711, 84.377, 58.246, 103.301, 171.987 y 171.919, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el número 979-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

AJSR/JAT/ajar

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