Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000831

ASUNTO : IP01-P-2010-000831

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 27 de ABRIL de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios dieciséis (16) al veinte (20) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 010/2010, de fecha 18-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 27 de abril de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACION

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 27-04-2010, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Yuduth Medina, quien puso a disposición al ciudadano A.D.J. CALLEJA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.239.685, 29 años de edad, natural de los Puertos de Altagracia, nacido en fecha 03/01/81, de profesión u oficio Conductor de la Comunidad Penitenciaria, domiciliado Sector Las Calderas, Calle Principal, casa S/N, diagonal al Módulo Policial, teléfono: 0414-6753800, del Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana MARLENY COROMOTO ALVAREZ, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana MARLENY COROMOTO ALVAREZ, solicitando se Decrete Medida de Privación de Libertad, al ciudadano A.D.J. CALLEJA RODRIGUEZ. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que si desea declarar, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Yo ese día le escribí para que saliéramos a cenar, ella me respondió que no tenia dinero y que estaba cansada, y la encontré tomando con otras personas, fuimos a discusión de eso y ella se golpeo con las rejas, yo me fui, ella me escribió y me dijo que me iban a denunciar, yo me presente voluntariamente en el modulo policial de las Calderas. Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.076.256, quien manifestó: “Es cierto lo que el dice, yo estaba haciendo unas uñas a una muchacha de por allá, estaba cansada y no tenia dinero, el llego como a las 7:30 de la noche me dice que estoy haciendo, le digo que estaba hablando con una amiga, estábamos comiendo encima del enfriador, luego de ahí llega él y nos fuimos a discusión, me empuja, me agarra por los hombros, y o para defenderme lo empujé, que fue a donde me fui con la cava aquí en la rodilla, todavía tengo el morado, cuando el sale yo voy detrás de él y empuja la reja y es cuando me doy con la reja en la frente, a los que salgo al frente se fue, yo vivo con él desde hace mes y medio, y yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, que él firme una caución donde no me busque, ni una llamada telefónica ni mensaje y si incumple lo que va firmar yo me lavo las manos y ya no me importaría que vaya preso, definitivamente ya no quiero vivir más con él. Es todo”. A continuación la Jueza le concede la palabra a la defensa expuso sus alegatos: “Vista la declaración de la víctima y escuchada por el tribunal, le solicito al tribunal que le coloque una media que no lo perjudique en su trabajo, lo sostengo en base a o que dice la víctima, estoy de acuerdo que él cumpla con las obligaciones que le imponga el Tribunal, y que otra mujer lo puede querer si esta que ella ya no lo quiere.” Este Tribunal Primero de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela al folio siete (07) del presente asunto, la denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENY COROMOTO ALVAREZ.

En el folio treinta y ocho (38) del presente asunto riela INFORME MEDICO FORENSE, mediante el cual se deja expresa constancia que la conclusión del médico tratante fue la siguiente: “Contusión excoriada en región frontal. Esquimosis en tercio proximal antero-interno de pierna izquierda de 6X5 cm., edema regional. Contusiones en rodilla izquierda”.

Corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes CABO/PRIMERO M.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima, el examen médico forense, las actas de entrevistas y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras A.D.J. CALLEJA RODRIGUEZ está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana MARLENY COROMOTO ALVAREZ, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta conformidad con el artículo 92 Ord. 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V. libre deV. Código Orgánico Procesal Penal, obligación de asistir a recibir charlas en INAMUJER en concordancia con el artículo 87 ordinal 5° y 6° ejusdem, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso verbal, físico ni psicológicamente por sí mismo o por medio de terceros a la víctima o algún integrante de su familia al ciudadano A.D.J. CALLEJA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana MARLENY COROMOTO ALVAREZ, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: al imputado A.D.J. CALLEJA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de conformidad con el artículo 92 Ord. 8 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V. libre deV. Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de asistir a recibir charlas en INAMUJER en concordancia con el artículo 87 ordinal 5° y 6° ejusdem, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso verbal, físico ni psicológicamente por sí mismo o por medio de terceros a la víctima o algún integrante de su familia. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Art.94 de la Ley.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. M.E.R.

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