Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePilar Alvarado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000043

PARTE ACTORA: A.J.J.L., C.I. N º 8.455.139.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.L., S.R. y YACARY GUZMAN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.29.610, 86.704 y 71.477.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TERMINI (COTERSA), constituida inicialmente como CONSTRUCTORA TERMINI S.R.L., por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas Territorio Federal D.A., en fecha 28 de Febrero de 1.985, quedando anotada bajo el N° 67, folios 217 al 226, del libro de Comercio, Tomo 1, siendo l última modificación de los estatutos, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de Noviembre de 2006, anotada bajo en Nro.02, Tomo A-7, y los ciudadanos: D.G.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.347.449; G.I.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.809, L.K.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.899.668 y S.A.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.284.531.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 23 Sur, Local 6, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Via la Cruz de la Paloma. Avenida B.V., Maturin Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano A.J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.455.139, debidamente asistido por los Abogados S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 86.704, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), constituida inicialmente como CONSTRUCTORA TERMINI S.R.L., por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas t Territorio Federal D.A., en fecha 28 de Febrero de 1.985, quedando anotada bajo el N° 67, folios 217 al 226, del libro de Comercio, Tomo 1, siendo l última modificación de los estatutos, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de Noviembre de 2006, anotada bajo en Nro.02, Tomo A-7,y contra los ciudadanos: D.G.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.347.449; G.I.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.809, L.K.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.899.668 y S.A.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.284.531.

El 02 de Marzo de 2016, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 03 de Marzo de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2016, cursante al folio 45 y su vuelto, el demandante de autos A.J.J.L., otorga poder a las abogadas S.R., Y.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.704, 29.610 y 71.477, respectivamente, en las que se expresa que las dos primeras tienen su domicilio en el Municipio S.R.d.E.A. y la tercera en la Ciudad de Barcelona deleitado Estado.

Por auto, fecha 08 de Marzo del 2016, cursante al folio 57 dictado como complemento del auto de Admisión, se ordenó librar carteles de notificación a los codemandados, ciudadanos: D.G.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.347.449; G.I.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.809, L.K.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.899.668 y S.A.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.284.531.

En fecha 20 de Julio de 2016, según auto que corre al folio setenta y nueve (79) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral del Estado Monagas, actuando por exhorto, procede a la notificación de la demandada y de los codemandados los ciudadanos: D.G.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.347.449; G.I.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.809, L.K.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.899.668 y S.A.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.284.531., en su domicilio, vale decir, Vía la Cruz de la Paloma. Avenida B.V., Maturín Estado Monagas.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día miércoles 28 de Septiembre de 2016, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha, que corre al folio ochenta y cuatro (84), donde se dejó constancia que únicamente compareció la abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, A.J.J.L., y que la entidad de trabajo demandada, CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), y los codemandados, ciudadanos: D.G.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.347.449; G.I.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.809, L.K.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.899.668 y S.A.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.284.531. no asistieron ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de las codemandadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano A.J.J.L., fue postulado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEOS (SISDEM), para prestar servicios en la obra IPC SUB ESTACION ELECTRICA RB-II M5/34 Y LINEA DE TRANSMISIÓN DOBLE TEAA DDOKBI-RBII. DACION 115KV, para la gerencia de Proyectos mayores.

- Que en fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano A.J.J.L., fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), para prestar servicios en la mencionada obra desempeñando el cargo de ELECTRICISTA “A”.

- Que una vez contratado por la mencionada empresa, comenzó a laborar en fecha 20 de octubre de 2014, para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), en la referida obra desarrollada en la población de la Concordia –Dación del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, lugar en el cual la referida empresa construyó un campamento, donde se hacían los tramites y se desplegaban las actividades que la mencionada obra implicaba.

- Que como consecuencia de haber sido contratado en la forma antes dicha, le eran aplicables las normas de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, y 2015-2017.

- Que una vez contratado se le trasladaba desde la parada ubicada en la avenida Fernández padilla, Panadería Principal, de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, hasta el sitio de labores, en el lugar sede del proyecto, ubicado Concordia –Dación del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

- Que disponían del beneficio del transporte, parado por (COTERSA), y percibían, por parte del operador PDVSA, el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y que percibían además, el beneficio de asistencia medica, quirúrgica, de hospitalización, y medicamentos en clínicas y farmacias contratadas por (COTERSA), pues alega que dentro de la estructura de labor estaban comprendidos estos conceptos, así como los salarios en caso de reposos médicos, otorgados por médicos contratados, por esta entidad de trabajo, para prestar servicios médicos; pero señala que desde el mes de octubre de 2015, comenzaron a confrontar problemas con la la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), pues las clínicas, médicos y farmacias no los querían atender .

- Que su último salario básico era de Bs.576,75, su último Salario Normal Diario, era de Bs. 719,48, y un último Salario Integral Diario, (sin inclusión de alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades), de Bs. 719,48.

- Que fue despedido sin justa causa el 01 de Marzo de 2016, siendo su tiempo efectivo de servicio, un año (1), cuatro (4) meses y un (1) día.

EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD:

En relación a la solidaridad de los codemandados, ciudadanos: D.G.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.347.449; G.I.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.809, L.K.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.899.668 y S.A.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.284.531, respecto de quienes solo se alega que son responsables solidariamente, por ser beneficiarios de los ingresos obtenidos de la ejecución de la obra IPC SUB ESTACION ELECTRICA RB-II M5/34 Y LINEA DE TRANSMISIÓN DOBLE TEAA DDOKBI-RBII. DACION 115KV, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La solidaridad en nuestro ordenamiento jurídico, tanto activa como pasiva, debe ser expresa, es decir, debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley (Artículo 1.223 del Código Civil).

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores o accionistas en relación a las obligaciones laborales de la demandada. Sin embargo, existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico que establece dicha solidaridad, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras –régimen jurídico no aplicable al caso de autos- que en su Artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Por otra parte, conviene mencionar que, excepcionalmente, se ha establecido la responsabilidad solidaria de administradores y accionistas de sociedades mercantiles, al comprobar fraude en el cumplimiento de las obligaciones laborales en relación a los accionistas y administradores, o bien al establecer la responsabilidad extracontractual del o los administradores en atención al incumplimiento de sus obligaciones estatutarias y legales.

En el presente caso, no fue alegada , motivada, ni justificada, la pretendida solidaridad; no se comprueba fraude en el cumplimiento de las obligaciones laborales en relación a los accionistas y administradores; tampoco existe medida cautelar nominada ni innominada decretada sobre el patrimonio de la entidad de trabajo demandada; ni declaratoria de estado de atraso ni quiebra previsto y regulado en el Código de Comercio a favor de la entidad de trabajo demandada, de tal modo, que no se encuentran demostradas ninguna de las circunstancias mencionadas.

Así las cosas, considerando que la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas, y que no se han constatado, los supuestos excepcionales para que pueda concurrir, los codemandados en solidaridad, como responsable de las obligaciones laborales; por la tanto, resulta Improcedente la responsabilidad solidaria, invocada por el accionante, en contra de los codemandados D.G.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.347.449; G.I.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.809, L.K.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.899.668 y S.A.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.284.531. Y así se deja establecido.

Para abundar más en relación a lo expresado, se cita la Sentencia dictada, en fecha 16 de Diciembre de 2015, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano J.G.P.P., contra la sociedad mercantil CALZA KEYLA, C.A. y, solidariamente contra los ciudadanos O.C.G. y J.D.A.P., con Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO, y en el que se expresaron los siguientes criterios:

…2. Sobre la procedencia de la demanda respecto a las personas naturales demandadas: Según se evidenció del escrito libelar consignado por la parte actora, ésta demandó a la empresa CALZA KEYLA, C.A. y solidariamente a los ciudadanos O.C.G. y J.D.A.P. como representantes legales y dueños de la misma.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece en su artículo151, que las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Con relación a lo anterior, no se ha evidenciado razón alguna para albergar el temor o tener motivos fundados, respecto a que la persona jurídica demandada no pudiera cumplir con las obligaciones frente a sus trabajadores o extrabajadores; por lo que resulta improcedente el reclamo del actor en contra del patrimonio personal de los accionistas y más cuando no ha sido alegado, ni verificado en autos, que los administradores de la demandada incurrieran en el incumplimiento de sus obligaciones y en consecuencia, se resuelve sin lugar la demanda contra los ciudadanos O.C.G. y J.D.A.P.. Así se declara.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud de la admisión de los hechos, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, es necesario analizar si el concepto reclamado por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado, para lo cual se hacen los siguientes pronunciamientos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131, que ante tal supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sobre este particular, es de hacer notar que la referida norma adjetiva del Trabajo, señala que la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los supuestos fácticos expuestos por el accionante en su escrito libelar, a los fines de determinar sí esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el Derecho invocado por la parte demandante, en virtud de que la apreciación del Derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos esgrimidos y no sobre el Derecho que ha de regularlos.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso VEPACO, C.A.) estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

.”.(Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)”

Como se observa en este momento procesal, solo está referido a que el juez, actuando dentro de su competencia, pueda verificar, que la acción misma, planteada al caso concreto, no se encuentre prohibida por la ley y a verificar que la pretensión deducida no sea contraria al derecho.

Ahora bien, conforme a los criterios antes citados, y en atención al escrito, cursante desde el folio 66 al folio 210, presentado, en fecha 29 de Septiembre de 2.016, por la Abogada ERIKARELIS ALCALA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.527, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA) y los codemandados: G.I.T.G., L.K.T.G., y S.A.T.G., plenamente identificados en los autos, mediante la cual realiza observaciones y expone defensas a favor de sus patrocinados, en cuanto a la cualidad de los codemandados, así como en cuanto a la posibilidad de alegar pagos; y en el que además promueve pruebas; todos formulados, en este momento procesal, este tribunal declara improcedente, las referidas defensas y observaciones, en razón de los razonamientos, ya expuestos. Y así se establece.

Señalado lo anterior se establece lo siguiente:

EN CUANTO AL REGIMEN JURIDICO APLICABLE.

Como ya se expresó, los accionantes, fundamentan sus pretensiones, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción (2013 -2.015) y (2015-2017)la cual invocan como Régimen Jurídico aplicable, para lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Al Hacer una revisión exhaustiva de los documentos acompañados, por el demandante, conjuntamente con la demanda, Este juzgador aprecia que de los documentos relativos a sobres o recibos de pago de salarios y otros beneficios, cursantes desde el folio 8 al 25, así como de las copias de las actas y minutas de reclamo ante empresa PDVSA, cursante desde el folio 26 al 31, del expediente, se observa que la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), le dio aplicación de manera individual, a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (2.013-2.015), al cancelar el concepto Ayuda de Ciudad, así como los recargos por Horas Extras y de Tiempo de Viaje, conforme al referido instrumento colectivo de trabajo, como evidencia de los señalados documentos y que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto tiene pleno valor probatorio; en consecuencia este tibunal establece como régimen jurídico aplicable a la Relación de Trabajo, habida entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, es la Convenciones Colectivas (2.015-2.017) de Trabajo(2.013-2.015)y(2.015-2.017). Y así se establece.

Como ya se expresó, el accionante, fundamentan su pretensión, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015 y 2015-2017, la cual invocan como Régimen Jurídico aplicable, para lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establecido como ha sido el régimen jurídico aplicable a las Relaciones de Trabajo entre el actor y la entidad de trabajo demandada, y revisados como han sido todos y cada uno de los conceptos demandados, pasa este tribunal a detallar cada uno de los montos y conceptos demandados, de la siguiente manera:

CONCEPTOS DEMANDADOS Y CONDENADOS:

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año, cuatro (4) meses y Diez (10) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

PRIMERO

Demanda el pago de salarios de Bs.56.839,10, ya que aduce que la contratista dejo de pagarle las semanas (11 semanas y 2 días) transcurridas desde 14/12/2015 al 01/03/2016, cuando afirma haber sido despedido injustificadamente el 01/03/2016, toda vez que la obra no concluyó ni fue terminada por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), para lo cual dice que toma en cuenta el salario del tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolera (2015-2017) de Bs.576,75, y que desglosa de la siguiente manera:

7 días (5 de jornada ordinaria y 2 de descansos Sábados y domingos) X Bs.576,75=Bs.4.037,25.

Tiempo de Viaje: 7,5 x Bs.109,57=Bs.821,84.

Ayuda de Ciudad: Bs.25,33.

Total: Bs.5.036,40.

En relación a los hechos alegados en este punto, e condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar al demandante, la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.56.839,10).

Monto condenado:………........................................................... Bs.56.839,10.

SEGUNDO

Demanda la diferencia de salarios y otros beneficios por la aplicación errada del salario, indicando lo siguiente:

A.- EN UN PRIMER PERIODO: En el cual afirma que, desde su ingreso, el día 20 de Octubre de 2014, su patrono, le cancelaba todos sus gananciales a Bs.189,42, no obstante que la Convención Colectiva Petrolera del 2013-2015, fijaba un salario básico diario de Bs.214,42, para quien desempeñara el cargo de ELECTRICISTA “A”; expresa que esta situación que se mantuvo, durante 28 semanas, hasta el 01 de Mayo de 2015, y que de esa manera, la empresa le pagaba, erradamente, tanto el salario, como el tiempo de viaje y las horas extras, y que en este periodo deben ajustarse,196 días; realizando un calculo de esta manera:

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs.214,42-Bs.189,42=Bs.25 X 196=Bs.4.900,00.

DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE: Bs.4.74X196=Bs.929,04.

A este respecto, y en fundamento a la sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Se transcribe parte de su contenido:

(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En este sentido, cabe destacar que, el salario Básico, para el momento del ingreso del trabajador, era la cantidad de Bs.214,42, sin embargo, este juzgador aprecia que, desde el folio 8 al 12; así como del sobre de pago correspondiente a la semana del 06 de abril de 2015 al 12 de abril de 2015, cursante al folio 13; y de los folios que corren insertos, desde el folio 14 al 19, cursan documentos relativos a sobres de pago del salario del demandante, que fueron acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, y de los que se observa que, el demandante, laboró, desde su ingreso el día 20 de Octubre de 2014 hasta el día 01 de Mayo de 2015, fecha en la cual, este salario fue incrementado, mediante decreto presidencial, 1.737 de fecha 01 de Mayo de 2.015, en un 30%, un total de 23 semanas, y de los que evidencian 151 días con la diferencia de salario alegada, y 105 días, con diferencia en el tiempo de viaje, durante este periodo, que es el mismo indicado por el accionante, como se evidencia del recuadro, que contiene la especificación de las fechas a las que se contrae cada una de las semanas laboradas; el salario básico conforme al cual fueron canceladas cada una de ellas; así como el numero de horas y de días laborados, en cada una de esas semanas, que se expone de seguidas:

Folio: Sema desde: Semana hasta: Salario Básico: Horas semanales laboradas: Días de diferencia de salario: Días de diferencia de tiempo de viaje:

1 8 20/10/14 26/10/14 189,44 40 5+2 5

2 8 27/10/14 02/11/14 189,44 40 5+2 5

3 9 03/11/14 09/11/14 189,44 40 5+2 5

4 9 10/11/14 16/11/14 189,44 32 4+2 4

5 10 17/11/14 23/11/14 189,44 40 5+2 5

6 10 24/11/14 30/11/14 189,44 40 5+2 5

7 11 01/12/14 07/12/14 189,44 40 5+2 5

8 11 08/12/14 14/12/14 189,44 40 5+2 5

9 12 15/12/14 21/12/14 189,44 40 5+2 5

10 12 22/12/14 28/12/14 189,44 24 3+2 3

11 14 29/12/14 04/01/15 189,44 24 3+2 3

12 14 05/01/15 11/01/15 189,44 24 3+2 3

13 15 12/01/15 18/01/15 189,44 40 5+2 5

14 15 23/02/15 01/03/15 224,40 40 5+2 5

15 16 02/03/15 08/03/15 224,40 40 5+2 5

16 16 09/03/15 15/03/15 224,40 40 5+2 5

17 17 16/03/15 22/03/15 224,40 40 5+2 5

18 17 23/03/15 29/03/15 224,40 40 5+2 5

19 18 30/03/15 05/04/15 224,40 24 3+2 3

20 13 06/04/15 12/04/15 224,40 40 5+2 5

21 18 13/04/15 19/04/15 224,40 40 5+2 5

22 19 20/04/15 26/04/15 224,40 40 5+2 5

23 19 27/04/15 03/05/15 224.40 32 4+2 4

151 105

El tribunal establece la diferencia de salario y de tiempo de viaje de la siguiente manera:

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs.214,42-Bs.189,42=Bs.25 X 151 (días) =Bs.3.775,00.

DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE: Bs.4.74X 105=Bs.497,70.

Por lo tanto se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de Bs.2.275,00 ,por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO y la cantidad de Bs. Bs.431,34, por concepto de DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE.

Monto condenado: (Bs.2.275,00 + 431,34)………………………Bs.2.706,34.

C.- QUE ENSEGUNDO PERIODO: En el que expresa que a partir del 01 de Mayo de 2015, el Salario Básico se incrementó a Bs.274,42, y que sin embargo, la empresa le canceló, a partir de esta fecha y hasta el 01 de Noviembre de 2015, en la cantidad de Bs.224,42, pagándole erradamente, durante 26 semanas, el salario, el tiempo de viaje y las horas extras, existiendo, en este periodo 182 días que deben ajustarse, realizando un calculo de esta manera:

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs.274,42-Bs.224,42=Bs.50 X 182=Bs.9.100,00.

DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE: Bs.9,49X182=Bs.1727,18.

En relación a estos conceptos, y también con fundamento a la sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se destacar que, (que tal y como lo establece la CCTP 2013-2015, el salario Básico, para el momento del ingreso del trabajador, era la cantidad de Bs.214,42, sin embargo, este juzgador aprecia que, al folio 13 cursa sobre de pago, correspondiente a la semana del 28 de Septiembre de 2015 al 04 de Octubre de 2015, y desde el folio 20 al 25, cursan documentos relativos a sobres de pago del salario del demandante, que fueron acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, y de los que se observa que, el demandante, laboró, desde el día 01 de Mayo de 2015 hasta el día 01 de Noviembre de 2015, un total de 12 semanas, y de los que evidencian 82 días, con la diferencia de salario alegada, y de 78 días, con diferencia en el tiempo de viaje, durante este periodo, que es el mismo indicado por el demandante, como se muestra en el recuadro, que contiene la especificación de las fechas a las que se contrae cada una de las semanas laboradas; el salario básico conforme al cual fueron canceladas cada una de ellas; así como el numero de horas y de días laborados, en cada una de esas semanas; recuadro que se expone de la siguiente manera:

Folio: Sema desde: Semana hasta: Salario Básico: Nro. de horas semanales laboradas: Nro. de días de diferencia de salario por sobres: Nro. de días de diferencia de tiempo de viaje por sobres:

1 20 04/05/15 10/05/15 224.40 40 5+2 5

2 20 11/05/15 17/05/15 224.40 40 5+2 5

3 21 18/05/15 24/05/15 224.40 40 5+2 5

4 21 25/05/15 31/05/15 224.40 40 5+2 5

5 22 01/06/15 07/06/15 224.40 40 5+2 5

6 22 08/06/15 14/06/15 224.40 40 5+2 5

7 23 13/07/15 19/07/15 274,40 40 5+2 5

8 23 20/07/15 26/07/15 274,40 32 4+2 4

9 24 27/07/15 02/08/15 274,40 40 5+2 5

10 24 07/09/15 13/09/15 274,40 32 4+2 4

11 25 14/09/15 20/09/15 274,40 40 5+2 5

12 13 28/09/15 04/10/15 274,40 40 5+2 5

82 58

El tribunal establece la diferencia de salario y de tiempo de viaje de la siguiente manera:

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs.274,42-Bs.224,42=Bs.50 X 82=Bs.4.100,00.

DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE: Bs.9,49X 58=Bs.550,42.

Monto condenado: (Bs.4.100,00 + 550,42)………………………Bs.4.650,42.

C.- QUE EN TERCER PERIODO: Que va desde el 01 de Noviembre de 2015 hasta la fecha del Despido (01/03/2015), señalando en este sentido que por Decreto presidencial se incrementó el salario en un 30%, con efectividad a partir del 01 de Noviembre de 2015, y que incluyó a los trabajadores de la nomina diaria del sector petrolero, razón por la cual sostiene que su salario básico diario, a partir de esta fecha, es de Bs.356,74, pero que no obstante no le fue cancelado, cubriendo este periodo 133 días, y realizando un calculo de este concepto de la siguiente esta manera:

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs.356,74-Bs.274,42=Bs.82,32 X 133=Bs.10.948,56.

DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE: Bs.15,18 X133=Bs.2.018,94.

El tribunal establece la diferencia de salario y de tiempo de viaje de la siguiente manera:

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs.356,74-Bs.274,42=Bs.82,32 X 133=Bs.10.948,56.

DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE: Bs.15,18 X133=Bs.2.018,94.

Monto condenado:…………………………………………………Bs.2.018,94.

TERCERO: La retroactividad de la Convención Colectiva de Trabajo (2015-2017), firmada el 12/01/2016, y cuya retroactividad debe hacerse a partir del 01 de Octubre de 2015, alegando, a este respecto, que desde esta fecha debía producirse un incremento en el salario diario puesto tabulador de Bs.220,00; de Bs.15,33 diarios por Ayuda de Ciudad Bs.15,33, y que además le debe cancelar el retroactivo sobre el tiempo de viaje, correspondiente a los meses y días siguientes: Octubre: 31 días+ Noviembre: 30 días+ Diciembre: 31 días + Enero: 31 días + Febrero: 29 días + Marzo 01 días, para un total de 152 días; en este sentido realizó el calculo de este concepto así: DIFERENCIA DE SALARIO: Bs.220,00X 152=Bs.33.340,00.

DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE: Bs.220,00/8 X 52%X7,5 SEMANAL=Bs.317,25 X 21 (semanas) =Bs.6.662,25.

AYUDA DE CIUDAD: Bs.15,33 X152 días=Bs.2.330,16.

PARA UN TOTAL DE ESTE CONCEPTO DE Bs.42.332,41.

En cuanto al reclamo de este concepto y a la fecha de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo y de los hechos alegados en este punto, se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar al demandante, la cantidad CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.42.332,41), por estos conceptos. Y ase se decide.

Monto condenado:….………...........................................................Bs.42.332,41.

CUARTO: Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales, para lo cual dice que le corresponden en un tiempo de UN (01) año, SEIS (06) meses y UN (01) día, debe aplicarse el contrato Colectivo Petrolero 2015-2017, respecto de la cual dice le arrojan la cantidad de Bs.731.521,45; indica los tres tipos de salarios: Salario Básico Diario: Bs.576,75 (Bono Vacacional y Días Medico); el Salario Normal Diario: Bs.719,48 (indemnización por despido y Vacaciones) y el Integral Diario: Bs.719,48 (antigüedades)., refiere además que para las antigüedad tiene que calcularse la incidencia del Bono Vacacional y utilidades.

Expresa que su último salario efectivamente laborado y devengado semanalmente no sufrió variación alguna, siendo constante el percibir la Jornada ordinaria, días de descanso, tiempo de viaje y Ayuda de Cuidada, que indico así: Salario Básico Diario: Bs.576,75 (356,74+220,00). Jornada Ordinaria 5 días X 576,75: Bs.2.8883,75 + Descanso Sábado: 1 día X Bs.576,75= Bs.576,75 + Descanso Domingo: 1 día X Bs.576,75= Bs.576,75 + Tiempo de Viaje 7,5 X 109,57 = Bs.821,84 +Ayuda de Ciudad: 25,33X7=Bs.177,31. Para un total de Bs.5.036,40.

Señala además, que le corresponde, conforme a la cláusula 25, el Preaviso Legal, a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de enero de 1.990 y la antigüedad legal en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues considera que cuando la ley es derogada, no surte efecto en perjuicio del trabajador, cuya relación de trabajo se inició y culminó bajo el imperio de otra ley, demandando los conceptos legales, a los contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, ya que sostiene, que están referidos a los plasmados en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, y formula su reclamo, conforme al referido instrumento normativo, de la siguiente manera:

En relación al tiempo de servicios se observa que la fecha de inicio en la prestación de servicios, tal y como fue alegada en el libelo, fue el 20 de Octubre de 2014 (vuelto del folio 2), mientras que la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo fue el 31 de Marzo de 2016, (folio 3), en consecuencia, conforme al tiempo de servicios alegado, la Relación de Trabajo duro un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día. Y así se establece.

ANTIGÜEDAD LEGAL ACUMULADA:

Se demanda la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.61.155,80), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL ACUMULADA, para lo cual refiere que el patrono, a partir del primer trimestre, que se cumplía el día 20/12/2014, y en los siguientes trimestres (que se cumplieron en los días: 20/03/2015; 20/06/2015; 20/09/2015 y 20/12/2015), debió abonarle 15 días, pagados a Bs.719,48, para un monto de Bs.10.792,80, por cada uno de los trimestres; Mientras que, por los dos meses restantes, debió haberle abonado10 días a Bs.719,80, cada uno, para un monto, en este caso, de Bs.7.194,80, lo cual afirma, le arroja la citada cantidad.

Al respecto, este juzgador hace notar que, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, (régimen de indemnizaciones), de la convención Colectiva de trabajo de la Industria Petrolera (2013-2015) y (2015-2017), las indemnizaciones previstas en ella, incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto el calculo y la condena de la entidad de trabajo demandada, conforme a la disposición contractual citada. Y así se decide.

Bajo esta perspectiva se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar por concepto ANTIGÜEDAD LEGAL, la cantidad de Bs. Bs.21.584,40 que se establece da la siguiente manera:

Bs.719,48 (Salario Normal) X 30 días (Conforme a la citada cláusula y al tiempo de servicios: 1 año 1, 4 meses y 10 días) = Bs.21.584,40.

Monto condenado:……….............................................................Bs.21.584,40

INDEMNIZACION POR DESPIDO: (DOBLETE):

Se reclama el pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.61.155,80), por concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), por concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.21.584,40 que se establece da la siguiente manera:

Bs.719,48 (Salario Normal) X 30 (días)= Bs.21.584,40.

Monto condenado:………........................................................... Bs.21.584,40.

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS:

El Accionante reclama el pago de la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.311.445,00), que alega, resultan de multiplicar el salario de Bs.576,75, por 540 días, señalando al respecto, que demanda este concepto, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, argumentando a estos efectos, que, teniendo la obra “IPC SUB ESTACION ELECTRICA RB – 11 M5/34 Y LINEA DE TRANSMISION DOBLE TEAA DDOKOB1 – RB11, DACION 115 KV, convenida, entre la Gerencia de Proyectos Mayores F.P.O., y la demandada, mediante CONTRATO/S.O. 4600053123, una duración de tres (3) años, la accionadazo continuó con la ejecución de la misma.

En relación a este punto, se observa, que no existe prueba alguna que de la cual pueda evidenciarse que el demandante de autos, prestaba servios bajo la modalidad de un Contrato de Trabajo celebrado por tiempo determinado o para obra determinada por tanto se niega el pago de este concepto. Y así se decide.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Se demanda la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.43.168,80), por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, indicando que por tener, un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 1 día, (computa 2 años), le corresponden 30 días por año a fracción superior a 6 meses, y en este sentido demanda el pago de 60 días X el Salario integral de Bs.719,48, de lo cual dice obtener el monto demandado por este concepto.

Para decidir sobre el pago de este concepto, se destaca que de conformidad con la cláusula 25, (régimen de indemnizaciones), de las convenciones Colectivas de trabajo de la Industria Petrolera (2013-2015) y (2015-2017), se ordena, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, el pago de quince (15) de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, y no de treinta (30) días por año a fracción superior a seis (6) meses como lo pretende el accionante, por tanto, por las razones expuestas, se niega el pago de este concepto. Y así se decide.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

El demandante peticiona el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.21.584,40), por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, para lo cual sostiene que por tener, un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 1 día, (computa 2 años), le corresponden 15 días por año o fracción superior a 6 meses, es así como reclama el pago de 30 días X al Salario integral de Bs.719,48, de lo cual dice obtener este monto demandado.

Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar al demandante, la cantidad de Bs.10.792,20, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con la cláusula 25, (régimen de indemnizaciones), monto que se establece da la siguiente manera:

Bs.719,48 (Salario Normal) X 15 días (Conforme a la citada cláusula y al tiempo de servicios: 1 año 1, 4 meses y 10 días: son 15 días) = Bs.10.792,20.

Monto condenado:………........................................................... Bs.10.792,20.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

Se reclama el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.21.584,40), por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, sosteniendo que, por tener, un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 1 día, (computa 2 años), le corresponden 15 días por año o fracción superior a 6 meses, de esta manera demanda el pago de 30 días X al Salario integral de Bs.719,48, de le resulta esta cantidad.

Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar al demandante, la cantidad de Bs.10.792,20, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con la letra “d” del Numeral 1º de la cláusula 25, (régimen de indemnizaciones), monto que se establece da la siguiente manera:

Bs.719,48 (Salario Normal) X 15 (Conforme a la citada cláusula y al tiempo de servicios: 1 año, 4 meses y 10 días: son 15 días) = Bs.10.792,20.

Monto condenado:………........................................................... Bs.10.792,20.

VACACIONES VENCIDAS:

El demandante reclama el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs.24.462,32), por concepto de VACACIONES VENCIDAS, señalando que le corresponden 34 días al salario normal de Bs.719,48 lo cual dice que le arrojó el citado monto.

Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar al demandante la cantidad de Bs.24.462,32, por concepto de VACACIONES VENCIDAS, de conformidad con la letra “a” de la cláusula 24, (vacaciones), de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria Petrolera (2015-2017), monto que se establece da la siguiente manera:

Bs.719,48 (Salario Normal) X 34 (días)= Bs.24.462,32.

Monto condenado:………............................................................Bs.24.462,32.

VACACIONES FRACCIONADAS:

El accionante reclama el pago de la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.216,77), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, a este respecto, dice que le corresponden 2,83 POR 6 MESES=16,98 días, pagados cada uno al salario normal de Bs.719,48 de lo cual afirma obtuvo esta cantidad.

Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar al demandante, la cantidad de Bs.8.144,51, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con la letra “a” de la cláusula 24, (vacaciones y ayuda vacacional fraccionada), de las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2015-2017), monto que se establece da la siguiente manera:

Bs.719,48 (Salario Normal) X Bs.2,83 (días) X 4 (meses completos de servicios prestados, desde el 20 de Octubre de 2015 al 01 de marzo de 2016) = Bs.8.144,51.

Monto condenado:………............................................................Bs.8.144,51

BONO VACACIONAL VENCIDO:

Se demanda la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTMOS (Bs.40.372,50), refiriendo, en este punto, que le corresponden 70 días al salario básico Bs.576,75, y que le arrojó el citado un monto.

Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar al demandante la cantidad de Bs.40.372,50, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, de conformidad con la letra “a” de la cláusula 24, (ayuda vacacional), de las Convención Colectiva de trabajo de la Industria Petrolera (2015-2017), monto que se establece da la siguiente manera:

Bs.576,75 (Salario Normal) X 70 (días)= Bs.40.372,50.

Monto condenado:………....................................................... Bs.40.372,50.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Se peticiona el pago de la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTMOS (Bs.20.174,71), alegando, en este caso, que le corresponden 2,83 días, por 6 meses, al salario básico Bs.576,75, y que le arrojó el citado un monto.

Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar al demandante la cantidad de Bs.10.180,64, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con la letra “a” de la cláusula 24, (vacaciones y ayuda vacacional fraccionada), de las Convención Colectiva de trabajo de la Industria Petrolera (2015-2017), monto que se establece da la siguiente manera:

Bs.719,48 (Salario Normal) X 2,83 (días) X 4 (meses completos de servicios prestados, desde el 20 de Octubre de 2015 al 01 de marzo de 2016) = Bs.8.144,51.

Monto condenado:………............................................................Bs.8.144,51

UTILIDADES:

DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL EJERCICIO FISCAL 2014:

Se reclama la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.16.866,93), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL EJERCICIO FISCAL 2014, para lo cual expresa que la demandada, durante este ejercicio, le pagó, con salario errado este concepto, y al hacer la corrección sus gananciales le resultó en Bs.64.064,51, y al aplicársele el 33,345, de lo cual le resultó el monto de Bs.21.692,50 y que al deducirle la cantidad de Bs.4.825,57, arroja la diferencia de utilidades cuya cantidad fue indicada.

Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar al demandante la cantidad de Bs.9.803,45, por concepto de UTILIDADES DEL EJERCICIO ECONOMICO 2014, monto que se establece da la siguiente manera:

120 (días) X 719,48 (Salario Normal) /360 =Bs.239,82 X 61 (laborados en ese periodo) - Bs.4.825,57, (lo pagado) = Bs.9.803,45.

Monto condenado:……….................................................... Bs.9.803,45.

DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL EJERCICIO FISCAL 2015:

El actor demanda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.52.820,21), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL EJERCICIO FISCAL 2015, para lo cual expresa que la accionada, durante ese ejercicio, le pagó con salario errado este concepto, y al hacer la corrección sus gananciales, que las ubica en la cantidad de Bs.259.012,80 y que a la que le aplica el 33,345, de lo cual le resulto el monto de Bs.86.354,86 y a la que al deducirle la cantidad de Bs.33.534,65 le arroja la citada cantidad demandada por este concepto.

120 (días) X 719,48 (Salario Normal) =Bs.86.337,60- Bs.33.534,65 (lo pagado) = Bs.52.820,21.

Monto condenado:……….................................................... Bs.52.820,21.

UTILIDADES GENERADAS DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2015:

Se acciona por el pago de la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.632,35); sosteniendo sobre este aspecto, que los gananciales durante 61 días, ascendieron a la suma de Bs.43.888,28, y que al aplicársele el 33,345 le dio como resultado la expresada cantidad.

Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar, al demandante, la cantidad de Bs.14.149,38, por concepto de UTILIDADES DEL EJERCICIO ECONOMICO 2016, monto que se establece de la siguiente manera:

120 (días) X 719,48 (Salario Integral) /360=Bs.239,82 X 59 (del 01/01/2016 al 31/03/2016) = Bs.14.149,38.

Monto condenado:……….................................................... Bs.14.149,38.

INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE ANTIGÜEDAD:

Se demanda el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.38.240,00); por concepto de INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE ANTIGÜEDAD, monto que el demandante establece de la siguiente manera:

239, Bs. x 160 días: Bs.38.240,oo

Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar al demandante la cantidad de Bs.13.909,56, por concepto de UTILIDADES DEL EJERCICIO ECONOMICO 2016, monto que se establece de la siguiente manera:

239, 82 (ya calculado) Bs. x 90 días: Bs.21.583,80.

Monto condenado:……….................................................... Bs.21.583,80.

INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SOBRE ANTIGÜEDAD:

Se demanda el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.943,33); por concepto de INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SOBRE ANTIGÜEDAD, monto que el demandante establece de la siguiente manera:

Bs.576,75 (Salario Básico) X 62/360’= Bs.99,33 X 90 = Bs.8.939,70.

Monto condenado:……….................................................... Bs.8.939,70.

MORA CONTRACTUAL POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS:

Se demanda la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.166.199,88), por concepto de MORA CONTRACTUAL POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS, por 77 días, transcurridos desde el 15 de Diciembre de 2015 al 01 de Marzo de 2016, monto que el demandante establece de la siguiente manera:

77 días X 3 (salarios normales) = Bs.231 X Bs.719,48 (Salario Normal) = Bs.166.199,88.

Ahora bien, visto la procedencia del pago de los salarios, desde el 15 de Diciembre de 2015 al 01 de Marzo de 29016, y ya condenados por este tribunal, y por cuanto de autos no consta en autos pago alguno de los mismos, requisito este establecido en la cláusula 38 de las convenciones Colectivas de trabajo de la Industria Petrolera (2013-2015) y (2015-2017), se ordena el pago de un día de Salario Normal tal y como lo establece la referida cláusula, cuyo monto se establece de la siguiente manera:

77 días X Bs.719,48 (Salario Normal) = Bs.55.399,96.

Monto condenado:………................................................................. Bs.55.399,96.

MORA CONTRACTUAL POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS:

Al respecto, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:“Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en varias sentencias, entre ellas, la sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.), la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), la cual, hace referencia a la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, en los fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), donde se señala con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente: “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dispone en su Cláusula 70 Numeral 11, lo siguiente: “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo”.

La norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula, le corresponde al trabajador que solicite su aplicación la carga de demostrar , la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora al patrono, respecto al pago de Salarios y Prestaciones Sociales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.).

Es de destacar que la citada disposición contractual, ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció: “ (…) Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral”.

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente: “ (…) Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva. Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65). Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos. Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:… “11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente)

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Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pudo verificar que a pesar que la parte demandante, no alegó la fecha hasta la cual realizo se extiende el efecto moratorio que reclama, sin embargo y no obstante lo anterior, este tribunal considera procedente el pago de la reclamada penalización. Es así como este tribunal tomo la fecha de la notificación de la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), como momento hasta el cual se ha de condenar este concepto; en relación a este aspecto, se hace cita de la sentencia Nro. 400, de fecha 04 de Mayo de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso (LUIS A.R.M., VS las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en donde se dejo establecido lo siguiente:

“(…) Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

(Omissis).

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve. (…)”

Así tenemos que desde la fecha del despido (01-03-2016), hasta la fecha de la notificación de la entidad de trabajo demandada, es decir el 20 de Julio de 2016, como se evidencia desde al folio 64, se le deben reconocer al trabajador la cantidad de 141 días de retardo, los cuales deben ser multiplicados por los tres salarios normales (Bs.719,48 X 3 = Bs.2.158,44) que establece la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera; todo lo cual, da un monto de Bs. 304.340,04. Y así se establece.

Monto condenado:………....................................................................................................................Bs.304.340,04.

SEGURO DE PARO FORZOSO:

Se demanda el pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.64.753,20), por concepto de SEGURO DE PARO FORZOSO.

Respecto de este concepto, se destaca que este concepto se encuentra previsto en la normativa especial de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, siendo el referido instituto quien lo cancela, y solo cuando un y trabajador no es inscrito como beneficiario de las distintas contingencias cubiertas por dicho instituto es cuando procede la acción en contra de la entidad de trabajo responsable de la señalada omisión, en el caso que nos ocupa, ni siquiera se alegó, que la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), incumpliera con el deber de inscribir al accionante en el referido instituto, en consecuencia se niega el pago de este concepto. Y así se decide.

EXAMEN MEDICO PRE RETIRO:

Se demanda el pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.730,25); por concepto de EXAMEN MEDICO PRE RETIRO.

Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), a cancelar, al demandante, la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.730,25); por concepto de EXAMEN MEDICO PRE RETIRO, monto que se establece de la siguiente manera:

3 (días) X 576,75,48 (Salario Básico)=Bs.1.730,00.

Monto condenado:……………………………………………………………………………………………..Bs.1.730,00.

De tal manera, que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante A.J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.455.139, asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.723.191,04), más la suma de lo que en definitiva resulte de los intereses de las prestaciones sociales. Así se decide.

La experticia que se ordena, será llevada a cabo por un único experto, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.J.J.L., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo demandada, CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), en consecuencia, se les condena a la demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.723.191,04), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Dado las Características de fallo, no se condena en costas a la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Cinco (5) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.A.A.

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

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