Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000633

DEMANDANTE: ciudadanos A.D.J.P.P., C.A.C., O.J.L.S. y H.R.G.M., titulares de las cedulas de identidad nros. V- 16.927.079, 16.222.265, 11.907.678 y 8.327.873, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogados M.A.R. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 98.234 y 81.000, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GLOBAL GUARDS C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el nro. 33, Tomo 67-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados C.V.C. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.631 y 46.093 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de junio de 2014 y sus prolongaciones de fechas 18 de febrero, 30 de abril y 08 de mayo de 2015, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La pretensión planteada por el litis consorcio accionante radica en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en el decir de éstos le es adeudado por la empresa accionada. Al efecto señalan que laboraron interrumpidamente por más de 2 años y en algunos casos por más de 5 años, para la empresa, que durante el tiempo de servicio se desempeñaron en el cargo de oficial de seguridad en la sede de la empresa INVEGAS, S.A., con una remuneración básica. Que el 4 de junio de 2012 les participan que se había caído la clave y en consecuencia sólo trabajarían hasta ese día, afirmando que les enviarían lo que correspondía por sus liquidaciones y que luego se les exigió la firma de una renuncia para poder pagarles sus prestaciones sociales, lo que catalogan de mala fe, pues, se trató de un despido injustificado; pero que tal situación fue aceptada bajo coacción por otros trabajadores de los 14 que estaban en esa situación, pero que los 4 demandantes de autos se negaron a ello. Prosigue el relato libelar afirmando, respecto a la forma de cálculo lo siguiente: El salario normal fue el devengado en el mes anterior a la fecha del despido (art 104 LOTTT); al cual se le adicionaron las alícuotas correspondientes (art 122 LOTTT); para el preaviso (art 81 y 104 LOTTT); para vacaciones y bono vacacional (art 190 y 192 LOTTT); utilidades (45 días); garantía de prestaciones sociales (art 142 lit c); días adicionales de prestaciones sociales (art 142 lit b), intereses de prestaciones; indemnización por despido injustificado (art 92 LOTTT); sueldos a cobrar por inamovilidad; el concepto de guardería (art. 101 y 102 del Reglamento de la LOT), ya que la empresa demandada ocupa más de 20 trabajadores y los demandantes devengaron salario mínimo. Seguidamente, explican el cálculo de prestaciones sociales y beneficios laborales por cada trabajador atendiendo a su fecha de ingreso y egreso; con base a los parámetros expuestos, discriminándose así:

A.J.P.P.: fecha de ingreso: 1 de junio de 2007; fecha de egreso 4 de 2012; fecha de egreso hasta fin de inamovilidad: 31 de diciembre de 2012; duración total: 5 años y 7 meses; salario básico Bs. 1.780,45 (salario diario Bs. 59,35); salario normal: Bs. 3.494,95 (salario diario Bs. 116,50); salario integral Bs. 4.125,98 (salario diario Bs. 137,53. Se reclama el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional por periodo 2011/2012; y las fraccionadas; utilidades con base a 45 días; preaviso; garantía de prestaciones sociales; días adicionales de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; bonificación de salarios y beneficio de guardería. Lo cual asciende a la globalizada suma de Bs. 157.013,54.

C.A.C.: fecha de ingreso: 2 de noviembre de 2007; fecha de egreso 4 de 2012; fecha de egreso hasta fin de inamovilidad: 31 de diciembre de 2012; duración total: 5 años, 1 mes y 29 días; salario básico Bs. 1.780,45 (salario diario Bs. 59,35); salario normal: Bs. 3.446,94 (salario diario Bs. 114,90); salario integral Bs. 4.069,30 (salario diario Bs. 135,64. Se reclama el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional por periodo 2011/2012; y las fraccionadas; utilidades con base a 45 días; preaviso; garantía de prestaciones sociales; días adicionales de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; bonificación de salarios y beneficio de guardería. Lo cual asciende a la globalizada suma de Bs. 112.187,38.

O.J.L.S.: fecha de ingreso: 19 de enero de 2009; fecha de egreso 4 de 2012; fecha de egreso hasta fin de inamovilidad: 31 de diciembre de 2012; duración total: 3 años, 10 meses y 12 días; salario básico Bs. 1.780,45 (salario diario Bs. 59,35); salario normal: Bs. 3.810,30 (salario diario Bs. 127,01); salario integral Bs. 4.454,17 (salario diario Bs. 148,47. Se reclama el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades con base a 45 días; preaviso; garantía de prestaciones sociales; días adicionales de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; bonificación de salarios y beneficio de guardería. Lo cual asciende a la globalizada suma de Bs. 95.731,07.

H.R.G.M.: fecha de ingreso: 17 de febrero de 2010; fecha de egreso 4 de 2012; fecha de egreso hasta fin de inamovilidad: 31 de diciembre de 2012; duración total: 2 años, 3 meses y 17 días; salario básico Bs. 1.780,45 (salario diario Bs. 59,35); salario normal: Bs. 3.395,29 (salario diario Bs. 113,18); salario integral Bs. 3.961,17 (salario diario Bs. 132,04. Se reclama el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades con base a 45 días; preaviso; garantía de prestaciones sociales; días adicionales de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; bonificación de salarios y beneficio de guardería. Lo cual asciende a la globalizada suma de Bs. 82.337,84.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, ambas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes se remitió la causa a juicio, siendo asignada, previo sorteo a este Tribunal que publica en extenso su decisión.

En su escrito de contestación, la representación de la accionada reconoce la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario básico libelado y la fechas de terminación, aún cuando en cuanto a la causa afirma que la empresa INVEGAS ( en la cual se desempeñaban los trabajadores) le envió una comunicación indicándole que la clave se había caído rescindiéndose el contrato de servicios que por tanto la empresa se quedaba sin servicio que prestar, viéndose forzada a prescindir de la labor que prestaban los trabajadores; que es cierto el retraso en el cálculo de prestaciones pero que fue debido a trámites administrativos; niegan que se les haya pedido renuncia, pues, la causa de la terminación no fue imputable a ninguna de las partes habiéndoles ofertado la indemnización del artículo 92 de la ley sustantiva laboral. Con relación a cada codemandante y por separado explica las razones de su rebatimiento:

A.J.P.P.:

• Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido periodo 2011/2012, acepta el concepto pero no la cantidad de días y la suma reclamada.

• Vacaciones y bono vacacional fraccionados, afirma su improcedencia por cuanto sólo tenía derecho al periodo vencido, mas no así a las fraccionadas.

• Utilidades, acepta el concepto pero alega que solo corresponde de manera fraccionada.

• Preaviso manifiesta no corresponderle por cuanto la relación laboral finalizó por rescisión del contrato y lo que procede es la indemnización.

• Garantía de prestaciones sociales señala que la misma le correspondía conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se encuentra depositada en una cuenta a nombre del ex trabajador en el Banco Provincial.

• Días adicionales de prestaciones sociales, los mismos fueron rechazados y señala que le corresponden 33 días por Bs. 4.538,58.

• Respecto a los intereses asevera que los mismos se abonan en la cuenta de fideicomiso.

• Reconoce adeudar la indemnización del artículo 92, pero rebate el monto.

• Bonificación de salarios, señala que el mismo no procede pues aun cuando reconoce la inamovilidad del trabajador no hay una providencia administrativa que lo ordene.

• Y acerca del beneficio de guardería, señala no es un beneficio de carácter salarial y que la empresa nunca recibió solicitud de pago por este concepto.

C.A.C.:

• Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido periodo 2011/2012, acepta el concepto pero no la cantidad de días y la suma reclamada.

• Vacaciones y bono vacacional fraccionados, acepta el concepto pero no la cantidad de días y la suma reclamada.

• Utilidades, acepta el concepto pero alega que solo corresponde de manera fraccionada.

• Preaviso asevera que no corresponde por cuanto la relación laboral finalizó por rescisión del contrato y lo que procede es la indemnización.

• Garantía de prestaciones sociales señala que la misma le correspondía conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se encuentra depositada en una cuenta a nombre del ex trabajador en el Banco Provincial.

• Días adicionales de prestaciones sociales, los mismos fueron rechazados y señala que le corresponden 25 días por Bs. 3.383,11.

• Respecto a los intereses aduce que los mismos se abonan en la cuenta de fideicomiso.

• Reconoce adeudar la indemnización del artículo 92, pero rebate el monto.

• Bonificación de salarios, señala que el mismo no procede pues, aun cuando reconoce la inamovilidad del trabajador no hay una providencia administrativa que lo ordene.

• Y acerca del beneficio de guardería, señala no es un beneficio de carácter salarial y que la empresa nunca recibió solicitud de pago por este concepto.

O.J.L.S.:

• Vacaciones y bono vacacional fraccionados, acepta el concepto pero no la cantidad de días y la suma reclamada.

• Utilidades, acepta el concepto pero afirma que solo corresponde de manera fraccionada.

• Preaviso asevera que no corresponde por cuanto la relación laboral finalizó por rescisión del contrato y lo que procede es la indemnización.

• Garantía de prestaciones sociales señala que la misma le correspondía conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se encuentra depositada en una cuenta a nombre del ex trabajador en el Banco Provincial.

• Días adicionales de prestaciones sociales, los mismos fueron rechazados y señala que le corresponden 29 días por Bs. 4.338,10.

• Respecto a los intereses alega que los mismos se abonan en la cuenta de fideicomiso.

• Reconoce adeudar la indemnización del artículo 92, pero rebate el monto.

• Bonificación de salarios, señala que el mismo no procede pues, aun cuando reconoce la inamovilidad del trabajador no hay una providencia administrativa que lo ordene.

• Y acerca del beneficio de guardería, señala no es un beneficio de carácter salarial y que la empresa nunca recibió solicitud de pago por este concepto.

H.R.G.M.:

• Vacaciones y bono vacacional fraccionados, acepta el concepto pero no la cantidad de días y la suma reclamada;

• Utilidades, acepta el concepto pero afirma que solo corresponde de manera fraccionada.

• Preaviso asevera que no corresponde por cuanto la relación laboral finalizó por rescisión del contrato y lo que procede es la indemnización.

• Garantía de prestaciones sociales señala que la misma le correspondía conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se encuentra depositada en una cuenta a nombre del ex trabajador en el Banco Provincial.

• Días adicionales de prestaciones sociales, los mismos fueron rechazados y señala que le corresponden 27 días por Bs. 3.354,10.

• Respecto a los intereses alega que los mismos se abonan en la cuenta de fideicomiso.

• Reconoce adeudar la indemnización del artículo 92, pero rebate el monto.

• Bonificación de salarios, señala que el mismo no procede pues aun cuando reconoce la inamovilidad del trabajador no hay una providencia administrativa que lo ordene.

• Y acerca del beneficio de guardería, señala no es un beneficio de carácter salarial y que la empresa nunca recibió solicitud de pago por este concepto.

Es de advertir, que la empresa incompareció a la prolongación de fecha 30 de abril de 2015 por lo que en principio debe entenderse admitidos los hechos. Ahora bien para el momento de darse tal inasistencia, ya la demanda había sido contestada, por lo que resulta procedente establecer los hechos admitidos y rebatidos, así como la distribución de la carga probatoria.

Así se aprecian como admitidos los hechos referentes a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los trabajador, la fecha de terminación así como la de terminación y en este aspecto, aún cuando en principio resultó debatida la causa de finalización, la determinación de tal circunstancia devino en inoficiosa por cuanto se admitió la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente resultan admitidos los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, aunque se debaten los montos y respecto de uno de los trabajadores se discute la acreencia por concepto de las vacaciones y bono vacacional fraccionados; de igual manera las cantidades que corresponden por utilidades, la solvencia en el pago de la prestación de antigüedad, en el sentido de evidenciar si la misma se encuentra acreditada en una cuenta a nombre de cada litis consorte en el Banco Provincial; resulta reñida la cantidad que corresponde a cada trabajador por días adicionales de antigüedad; así como también si existe la solvencia sobre el pago de intereses; querellándose por la procedencia de los salarios dejados de percibir con ocasión del alegado despido y sobre el beneficio de guardería.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, en donde básicamente la empresa al aceptar concepto y sólo discutir sobre el monto, basado sobre el salario, cual es su carga evidenciar tal monto, aún cuando durante la audiencia de juicio reconoció como cierto el salario integral libelado, así como la solvencia respecto de los conceptos que adujo; en lo atinente a la procedencia de los salarios dejados de percibir, el mismo se presenta como un punto de mero derecho. Finalmente en relación al beneficio de guardería, visto que la única objeción no fue acerca de su procedencia, sino la alegación de un hecho negativo como lo es la no reclamación por parte de cada trabajador de dicho beneficio, corresponderá a éstos constatar que hicieron la exigencia a la empresa en su oportunidad, vale decir, que cubrieron el gasto de guardería de los hijos y que el patrono no cumplió con su obligación legal de honrar el beneficio. Un punto que se constata igualmente debatido y que se presenta como de mero derecho, partiendo que los trabajadores estaban investidos de inamovilidad laboral, deviene del hecho libelado de extender la relación de trabajo por todo el tiempo que mediaría entre la fecha del alegado despido y la culminación de la inamovilidad laboral.

De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:

La parte actora promovió

DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO PRIMERO, ratificándole mérito de los anexos al escrito libelar, las cuales son del tenor siguiente:

Marcadas desde la A-1 a la A-8 (f. 12 al 19 p1), dos recibos de pago por cada uno de los litis consortes demandantes, a los fines de evidenciar el último salario devengado por cada uno, el valor probatorio de los mismos fue aceptado por la representación de de la accionada, quien al mismo tiempo afirmó que el salario así como el integral eran admitidos, por lo que tales recibos merecen valor probatorio.

Marcada B-1 recibo por pago de utilidades, con valor probatorio expresamente reconocido por la empresa, que refleja el pago de 45 días al trabajador PARUCHO PARICA Á.D.J., lo que es un hecho admitido por la empresa.

Marcadas C.1, C.2, D.1, D.2 E.1 y F.1, documentales con valor probatorio por no haber sido atacadas por la empresa, evidencian que los accionantes son progenitores de menores de 5 años. Se trata de documentales aportadas para verificar tal hecho, sin embargo también debe advertirse que los accionantes no solamente deben comprobar tal circunstancia, sino también constatar que tenían sus hijos inscritos en guardería y habían hecho el correspondiente reporte a la empresa.

Marcadas G.1 al G.8, ambos inclusive, cálculos hechos por los propios accionantes, los cuales se desechan de la causa en virtud del principio de alteridad de la prueba, es decir, la empresa accionada no participó en su redacción ni suscribió los mismos.

En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada en el CAPÍTULO SEGUNDO sobre los recibos de pago de los accionantes, las declaraciones trimestrales de nómina de la empresa y los recibos de pago de utilidades. La empresa no los exhibió señalando que sobre los recibos de pago ya el valor probatorio había quedado aceptado; respecto a las utilidades también reconoce que es de 45 días anuales y respecto a la nómina, admite que suministra a los trabajadores el pago del servicio de guardería, conforme ordena el Reglamento, pero que a estos trabajadores no se les proporcionó por cuanto no lo solicitaron a la empresa.

Pruebas promovidas por la parte demandada Global Guards, C.A.

DOCUMENTALES

Marcadas B-1 al B-4, estado de cuenta del fideicomiso constituido a nombre de los trabajadores en el Banco Provincial, la cual fue atacada por la representación de la parte actora por no ser originales y no tener firma, señalando que los informes tienen valor probatorio reconocidos por ellos; insistiendo la parte accionada, que podía adminicularse con los informes. Sobre este pedimento, aprecia esta juzgadora que el contenido de tales documentales coinciden con las que forman parte de los informes remitidos por la institución financiera, específicamente del folio 9 al 15 de la segunda pieza, por lo que las mismas merecen valor probatorio.

Marcada C copia de misiva dirigida por INVEGAS por la cual se le comunica a la hoy demandada la rescisión del contrato de trabajo, documental sobre la que se indicó que se requirieron informes para confirmarlas, advirtiendo que las resultas de informes similares cursan en el expediente nro. BP02 L 2012 651, por lo que piden valor indiciario. La representación de parte actora la impugnó por emanar de un tercero; no obstante tal impugnación, el Tribunal con vista a las resultas de informes y sobre lo que infra se referirá, tal documental merece valor para la causa, pues su autenticidad de origen quedó comprobada.

Marcadas D, E, F y G, copias de las liquidaciones efectuadas por la empresa por los cálculos de lo que en derecho les corresponden a los trabajadores, según la afirmación de la empresa. Los mismos fueron atacados por la parte actora por no estar suscritos por éste, por lo que en principio deben ser desechados pues, el actor no suscribe los mismos, sin embargo el Tribunal advierte que puede derivar indicios de la aportación de los mismos, al reconocerle a cada trabajador los siguientes conceptos: antigüedad y días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2011-2012, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 92 LOTTTT, intereses sobre prestaciones, menos la deducción de anticipos de prestaciones y lo depositado en fideicomiso.

La solicitud de INFORMES hecha en el CAPÍTULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES, se ordenó oficiar a los entes siguientes:

  1. - BANCO PROVINCIAL ubicado en la calle Arismendi, Municipio Turístico D.B.U. del estado Anzoátegui, a los fine sdse que informe:

PRIMERO

Si en esa entidad bancaria suscribió contrato de fideicomiso con la empresa Global Guards C.A. y/o Group 4 Seguricor G4S, C.A.

SEGUNDO

Si por ante esa institución bancaria existe una cuenta donde los fideicomitentes, ciudadanos Á.J.P.P., C.A.C., O.J.L.S. y H.R.G.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.927.079, 16.222.265, 11.907.678 y 8.327.873, respectivamente, que en caso de ser afirmativa remitiera a este Tribunal copia certificada del detalle de movimiento de prestaciones sociales desde el día 1/06/2007 hasta el 4/06/2012, correspondiente a Á.d.J.P.P., desde el día 02 de noviembre de 2007 hasta el 4 de junio de 2012, correspondiente a C.A.C., desde el 19 de enero de 2009 hasta el 4 de junio de 2012, correspondiente a O.J.L.S. y desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 4 de junio de 2012, correspondiente a H.R.G.M..

TERCERO

Indicara al Tribunal si los ciudadanos Á.J.P.P., C.A.C., O.J.L.S. y H.R.G.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 16.927.079, 16.222.265, 11.907.678 y 8.327.873, respectivamente mantienen ante esa Institución cuenta de ahorros

CUARTO

Remitiera a este Tribunal copia de los movimientos de dichas cuentas de ahorros de los ciudadanos Á.J.P.P., C.A.C., O.J.L.S. y H.R.G.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 16.927.079, 16.222.265, 11.907.678 y 8.327.873, respectivamente.

Sus resultas cursan en la segunda pieza del expediente del folio 7 al folio 167, cuyo valor probatorio fue expresamente admitido por la representación de la parte actora y se evidencia lo abonado tanto por la prestación antigüedad a cada trabajador, así como el pago de intereses

  1. - INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS, S.A., (INVEGAS), ubicada en la avenida Principal S.R., parcela nro. 13, urbanización S.R., Cagua, estado Aragua, a los fines que informara:

PRIMERO

Si suscribió contrato para la prestación de servicios de vigilancia en todas sus sucursales a nivel nacional con la empresa Global Guards C.A. y/o Group 4 Seguricor G4S, C.A.;

SEGUNDO

Si esa empresa decidió dar por terminado el contrato de servicio de vigilancia con la empresa Global Guards, C.A. mediante comunicación suscrita en fecha 4 de junio de 2012.

TERCERO

Informara a este Tribunal si los ciudadanos Á.J.P.P., C.A.C., O.J.L.S. y H.R.G.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 16.927.079, 16.222.265, 11.907.678 y 8.327.873, respectivamente, prestaban servicios de Oficiales de Seguridad e indicara en cual de sus sucursales a nivel nacional lo prestaban.

Sus resultas cursan del folio 222 al 223 de la segunda pieza del expediente, merecen valor probatorio, conforme el artículo 10 de la ley adjetiva laboral y efectivamente se confirma la rescisión de contrato, por parte de dicha empresa. Ahora bien, sobre el punto es importante reseñar que la parte actora reclamó el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT y la empresa indicó en su contestación que aún cuando no era responsable de la finalización del vínculo de trabajo, reconoció la procedencia del concepto peticionado; y desde ese punto de vista, pues, eran inoficiosas tales resultas como parte del debate respecto a quien era responsable de la finalización del vínculo de trabajo, pues, independientemente de la responsabilidad o no de la empresa en la conclusión de la relación laboral, ya ésta había aceptado la procedencia del concepto peticionado discrepando sólo en el monto.

TESTIMONIAL del ciudadano R.V.C.C., su acto se declaró desierto, dada la incomparecencia de la representación de la empresa.

II

Establecido el valor probatorio de los medios aportados por ambas partes, el Tribunal para proferir su fallo, aprecia que la causa sub examine es de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por un litis consorcio conformado por 4 demandantes.

En este contexto surgieron como hechos admitidos la relación laboral, el cargo devengado, las fechas de inicio y terminación, los salarios básicos, normales e integrales libelados y la procedencia para cada trabajador de la indemnización prevista en el artículo 92 de la nueva ley sustantiva laboral con ocasión de la no imputabilidad de éstos en la causa de finalización.

Por otro lado el debate se centró en los montos y no en la procedencia de los conceptos, aún cuando respecto de los conceptos se aprecia una discrepancia tácita entre las partes respecto a la antigüedad, pues, la parte actora reclama para cada litis consorte la antigüedad conforme al artículo 142 literal c de la actual ley sustantiva laboral y los días de antigüedad adicional; en tanto que la parte accionada señala que lo procedente es la antigüedad conforme a los literales a y b del referido dispositivo; como otro hecho debatido se agrega la negativa de procedencia con relación a las vacaciones fraccionadas respecto al trabajador Á.P., pues se refirió que sólo le correspondían las vencidas.

Un tercer tópico se presenta, al rebatirse por completo la procedencia de los conceptos por salarios dejados de percibir por la inamovilidad laboral y el pago de guardería para los hijos menores de 5 años de cada trabajador.

Analizadas entonces las probazas aportadas, el Tribunal aprecia que:

Previamente y por cuestiones metodológicas debe haber pronunciamiento respecto al pedimento o al hecho libelado relativo a la extensión de cada relación laboral hasta el fin de la inamovilidad laboral, esto es, hasta le 31 de diciembre de 2012. Tal exigencia resulta completamente improcedente, pues, la inamovilidad es estrictamente de orden público tanto para el patrono como para el empleado. De allí que un trabajador amparado de inamovilidad laboral, al considerase despedido injustificadamente debe acudir a la sede de la Inspectoría del Trabajo correspondiente solicitando su reenganche, el cual eventualmente, previo los trámites legales correspondientes y el procedimiento establecido, sería ordenado y ejecutado por el señalado órgano. Siendo ésa la única forma que, sin haber prestación de servicios por parte del trabajador, pueda extenderse la duración de la relación de trabajo, con el subsecuente pago de los salarios, mas no así por la razón libelada, pues se reitera debe existir la reclamación administrativa y subsecuente decisión que así lo ordene, trámites que en este caso no fue cumplido por los demandantes, por lo que resulta improcedente la extensión peticionada.

Sentada entonces la premisa, respecto a la no extensión de la relación laboral por el tiempo en que debía finalizar la inamovilidad, pasa a pronunciarse el Tribunal con relación a la antigüedad, preceptuado en artículo 142 de la ley sustantiva laboral, el cual ordena:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

omissis

De la lectura de dicho artículo parcialmente transcrito, observa el Tribunal que, respecto al concepto de antigüedad, el juez de la causa debe realizar conforme a los literales a y b la totalización de lo que corresponda al trabajador; paralelamente también conforme al literal c debe realizar igual tarea, una vez verificadas las mismas, el juez debe cruzar ambos resultados y la suma mayor es la que corresponderá al trabajador. De tal manera no es posible, como lo peticiona la parte actora, la reclamación con base los literales b (días adicionales) y c (conforme al último salario). Por consiguiente, el Tribunal procede a realizar las correspondientes totalizaciones, teniendo para la prevista en los literales a y b, como base cierta lo depositado en el fideicomiso a nombre de cada trabajador y que se refleja en los informes remitidos por el Banco Provincial, pues la representación judicial de los demandantes así lo aceptó en la audiencia de juicio; y en lo atinente a la totalización conforme al literal c, se atendrá al último salario integral libelado que fue reconocido por la representación de la empresa, con la excepción que infra se hará respecto al trabajador O.L. .

Así pues:

Á.P. cuya relación laboral se extendió desde el 1 de junio de 2007 al 4 de junio de 2012, manteniéndose el vínculo por espacio de 5 años y 3 días, siendo su salario integral al final de la relación, la suma de Bs. 137,53 diarios. Con base a dicha duración y a tal salario, tenemos que de acuerdo al literal c del artículo 142, le correspondía 150 días (5 años x 30 días) x Bs. 137,53 = Bs. 20.629,50. Al cruzar la información contenida entre la documental del folio 138 al 140 de la primera pieza (f. 9 y 10 p2) con la cursante al 151 de la primera pieza, se advierte de la identidad de montos entre la antigüedad abonada y el reconocido por la empresa (Bs. 19.380,89), hace concluir que la otrora empleadora aportó probanzas por la que reconoce que lo depositado en fideicomiso no incluía los días adicionales de antigüedad, por lo que los mismos deben ser agregados y calculados, en la cantidad 33 reconocidos por la empresa, suma ésta que se acepta por favorecer más al trabajador, y que será multiplicada por el salario integral final y a indicado, lo que resulta en Bs. 4.538,49. Ahora bien, debe advertirse, del escudriñamiento de los informes cursantes en autos que la suma de Bs. 19.380,89, incluye los intereses pagados, lo que necesariamente y a los fines de definir el monto del concepto de antigüedad para su posterior totalización obliga a excluirlos, dichos intereses suman la cantidad de Bs. 1.872,2 (f. 9y 10 p2) que deben restarse a Bs. 19.380,89, lo que deriva en Bs. 17.508,69 más Bs. 4.538,49 de días de antigüedad adicional = Bs. 22.047,18. De esa manera, al comparar dicho resultado con el supra indicado de Bs. 20.629,50, así que al actor le corresponde la cantidad superior de Bs. 22.047,18, siendo que recibió anticipos y prestamos por Bs. 14.460,00 (f. 9, p2), toca al actor la diferencia de Bs. 7.587,18; de la cual aún se encuentran depositados en el Banco Provincial, en una cuenta a su nombre, la suma de Bs. 4.920,89, la empresa debe sufragar el monto de Bs. 2.666,29.

C.C. cuya relación laboral se extendió desde el 2 de noviembre de 2007 al 4 de junio de 2012, es decir, se mantuvo por espacio de 4 años, 7 meses y 2 días y así expresamente lo reconoce la empresa (f. 162, p1), siendo su salario integral al final de la relación, la suma de Bs. 135,64 diarios. Con base a dicha duración y tal salario tenemos que de acuerdo al literal c del artículo 142, le correspondía 150 días (4 años y fracción superior de 6 meses x 30 días) x Bs. 135,64 = Bs. 20.346,00. Al cruzar la información contenida entre la documental del folio 141 al 143 de la primera pieza (f. 11 y 12 p2) con la cursante al 162 de la primera pieza, se advierte de la identidad de montos entre la antigüedad abonada y el reconocido por la empresa (Bs. 18.041,50), hace concluirse que la otrora empleadora aportó probanzas por la que reconoce que lo depositado en fideicomiso no incluía los días adicionales de antigüedad, por lo que los mismos deben adicionarse, en la cantidad 25 reconocidos por la empresa, suma ésta que se acepta por favorecer más al trabajador, y que será multiplicada por el salario integral final y a indicado, lo que resulta en Bs. 3.391,00. Ahora bien, debe advertirse, del escudriñamiento de los informes cursantes en autos que la suma de Bs. 18.041,50, incluye los intereses pagados, lo que necesariamente y a los fines de definir la cifra del concepto de antigüedad para su posterior totalización obliga a excluirlos, dichos intereses suman la cantidad de Bs. 2.034,29 (f. 11 y 12 p2) que deben restarse a Bs. 18.041,50, lo que deriva en Bs. 16.007,21, más Bs. 3.391,00 = Bs. 19.398,21. De esa manera, al comparar dicho resultado con el supra indicado de Bs. 20.346,00, así que al actor le corresponde la cantidad superior de Bs. 20.346,00, siendo que recibió anticipos y prestamos por Bs. 14.100,00, toca al actor la diferencia de Bs. 6.246,00; de la cual aún se encuentran depositados en el Banco Provincial, en una cuenta a su nombre, la suma de Bs. 3.941,50, la empresa debe cancelar el monto de Bs. 2.304,50.

O.L. cuya relación laboral se extendió desde el 19 de enero de 2009 al 4 de junio de 2012, pervivió por 3 años, 4 meses y 15 días y así expresamente lo reconoce la empresa (f. 171, p1), siendo su salario integral al final de la relación la suma de Bs. 149,59 diarios, cifra establecida por la empresa y la que se toma por quien decide por favorecer más al trabajador. Con base a dicha duración y tal salario tenemos que de acuerdo al literal c del artículo 142, le correspondía 90 días (3 años y fracción inferior a 6 meses x 30 días) x Bs. 149,59 = Bs. 13.463,10. Al cruzar la información contenida entre la documental del folio 144 y 145 de la primera pieza (f. 13 y 14 p2) con la cursante al 171 de la primera pieza, se advierte de la identidad de montos entre la antigüedad abonada y el reconocido por la empresa (Bs. 12.649,52), hace concluir que la otrora empleadora aportó probanzas por la que reconoce que lo depositado en fideicomiso no incluía los días adicionales de antigüedad, por lo que los mismos deben agregarse, en la cantidad 29 reconocidos por la empresa, suma ésta que se acepta por favorecer más al trabajador, y que será multiplicada por el salario integral final ya indicado, lo que resulta en Bs. 4.338,11. Ahora bien, debe advertirse, del escudriñamiento de los informes cursantes en autos que la suma de Bs. 12.649,52, incluye los intereses pagados, lo que necesariamente y a los fines de definir el monto del concepto de antigüedad para su posterior totalización obliga a excluirlos; dichos intereses suman la cantidad de Bs. 1.594,81 (f. 13 y 14 p2) que deben restarse a Bs. 12.649,52, lo que deriva en Bs. 11.054,71, más Bs. 4.338,11 = Bs. 15.392,82. De esa manera, al comparar dicho resultado con el supra indicado de Bs. 13.463,10, así que al actor le corresponde la cantidad superior de Bs. 15.392,82, siendo que recibió anticipos por Bs. 9.000,00, toca al actor la diferencia de Bs. 6.392,82; de la cual aún se encuentran depositados en el Banco Provincial, en una cuenta a su nombre, la suma de Bs. 3.649,52, la empresa debe cancelar el monto de Bs. 2.743,30.

H.G. cuya relación laboral se extendió desde el 17 de febrero de 2010 al 4 de junio de 2012, tuvo una duración de 2 años, 3 meses y 17 días y así expresamente lo reconoce la empresa (f. 180, p1), siendo su salario integral al final de la relación, la suma de Bs. 132,04 diarios libelados. Con base a dicha duración y tal salario tenemos que de acuerdo al literal c del artículo 142, le correspondía 60 días (2 años y fracción inferior a 6 meses x 30 días) x Bs. 132,04 = Bs. 7.922,40. Al cruzar la información contenida entre la documental del folio 146 y 147 de la primera pieza (f. 15 p2) con la cursante al 180 de la primera pieza, se advierte de la identidad de montos entre la antigüedad abonada y el reconocido por la empresa (Bs. 8.131,18), hace concluir que la otrora empleadora aportó probanzas por la que reconoce que lo depositado en fideicomiso no incluía los días adicionales de antigüedad, por lo que los mismos deben agregarse, en la cantidad 27 reconocidos por la empresa, suma ésta que se acepta por favorecer más al trabajador, y que será multiplicada por el salario integral final ya indicado, lo que resulta en Bs. 3.565,08. Ahora bien, debe advertirse, del escudriñamiento de los informes cursantes en autos, que la suma de Bs. 8.131,18, incluye los intereses pagados, lo que necesariamente y a los fines de definir el monto del concepto de antigüedad para su posterior totalización obliga a excluirlos; dichos intereses suman la cantidad de Bs. 785,80 (f. 15 p2) que deben restarse a Bs. 8131,18, lo que deriva en Bs. 7.345,38, más Bs. 3.565,08 = Bs. 10.910,46. De esa manera, al comparar dicho resultado con el supra indicado de Bs. 7.922.40, así que al actor le corresponde la cantidad superior de Bs. 10.910,46, siendo que recibió anticipos por Bs. 5.800,00, toca al actor la diferencia de Bs. 5.110,46; de la cual aun se encuentran depositados en el Banco Provincial, en una cuenta a su nombre, la suma de Bs. 2.331,18, la empresa debe cancelar el monto de Bs. 2.779,28.

Respecto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como el bono vacacional vencido y fraccionado, se aprecia que se peticionaron y contradijeron en la forma siguiente:

A.P. se reclamaron las vencidas del periodo 2011/2012 y las fraccionadas, en base a 27 días y 20 días, respectivamente. En el caso de las vacaciones se indicó que eran los 19 días hábiles de ley y adicionó los días sábados y domingos del periodo. Respecto del bono vacacional, reveló que eran 20 días. Sobre el punto, se advierte que al quedar establecida la duración de la relación laboral para este trabajador en 5 años y 3 días, el periodo vacacional reclamado como vencido (2011/2012) sólo puede ser ése, no habiendo posibilidad que en este caso se den las vacaciones fraccionadas ni el bono vacacional fraccionado, por lo que los vencidos son procedentes en el mínimo de ley, advirtiendo que la forma de cálculo que establece la ley para tal derecho es por días hábiles, por tanto se ordena que sean 19 por vacaciones. En el caso de bono vacacional, el mismo, a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pasó a ser de 15 días, sin embargo la empresa reconoce un monto mayor de días, esto es, 19 (f. 151 p1), por lo que para este trabajador corresponden 38 días calculados al salario normal diario de Bs. 116,50 que fuera libelado y admitido por la empresa, lo que resulta en Bs. 4.427,00.

C.C. se reclamaron las vencidas del periodo 2011/2012 y las fraccionadas, en base a 27 días y 20 días, respectivamente. En el caso de las vacaciones se señaló que eran los 19 días hábiles de ley y adicionó los días sábados y domingos del periodo. Respecto del bono vacacional indicó que eran 20 días. Sobre el punto, se advierte que la empresa reconoció adeudar ambos conceptos, tanto vencidos como fraccionados, difiriendo sólo en la cantidad de días. Con relación al periodo vencido reconoce 18 días por cada uno, para las vacaciones es el monto legalmente correcto y para el bono vacacional, resulta ser superior y beneficioso de lo que corresponde en ley al trabajador (f. 152, p1), por lo que tocan 36 días por el periodo vencido calculados como ordena la ley por días hábiles. Respecto al periodo fraccionado, el Tribunal advierte que debe hacer siguiendo la progresión anterior, y calcularlos sobre la base de 19 días anuales (fracción 1,58 días) x 7 meses (fracción trabajada durante el último año) = 11,06 días, habiendo reconocido la empresa un monto ligeramente superior de 11,08 por cada concepto, lo que resulta en 22,16 días. Así, la totalidad de días es de 58,16 días por el salario normal libelado y admitido por la empresa de Bs. 114,90, lo que resulta en Bs. 6.682,58.

O.L., cuya relación laboral tuvo un vínculo laboral de 3 años, 4 meses y 15 días fueron peticionados 20 días de vacaciones fraccionadas y 15,83 días de bono vacacional fraccionado. Al respecto, partiendo de la progresión anterior de los otros trabajadores, para el momento en que termina la relación laboral, el trabajador estaba en el curso del cuarto año de la relación de trabajo, habiéndose acumulado 15 días por el primero año, 16 por el segundo, 17 por el tercero y 18 por el cuarto; así, al finalizar, como se dijera, en el curso del cuarto año, la base de cálculo debía partir de 18 días (fracción 1,5 días) por 4 meses resultan en 6 días por cada concepto, lo que globaliza la cantidad de 12 días a ser calculados conforme al salario libelado de Bs. 127,01 también reconocido por la empresa, ello deriva en la suma de Bs. 1.524,12

H.G. cuya relación laboral tuvo una duración de 2 años, 3 meses y 17 días; se peticionaron 19,17 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional. Es de reseñar que la empresa aportó pruebas documentales en las que reconoce adeudar vacaciones y bono vacacional vencidos del periodo 2011 y 2012, sin embargo ello no fue peticionado, por lo que queda de lado (f. 180, p1). Ahora bien circunscribiéndonos el específico pedimento, se aprecia que partiendo de la progresión anterior de los otros trabajadores, para el momento en que termina la relación laboral, este litis consorte estaba en el curso del tercer año de la relación de trabajo, habiéndose acumulado 15 días por el primero año, 16 por el segundo, 17 por el tercero; así, al finalizar, como se dijera, en el curso del cuarto año, la base de cálculo debía partir de 17 días (fracción 1,42 días) por 3 meses resultan en 4,26 días por cada concepto, lo que globaliza la cantidad de 8,52 a ser calculados conforme al salario libelado de Bs. 113,18 también reconocido por la empresa, ello deriva en la suma de Bs. 964,29.

Respecto a las Utilidades, las partes fueron contestes en aceptar que correspondían a cada trabajador 45 días por año (fracción 3,75 días), sólo debatiéndose acerca del derecho que tenían los trabajadores relativo a si ese pago era o no fraccionado en atención al tiempo de servicio prestado. En este sentido cabe remitirse al segundo párrafo del artículo 131 de la ley sustantiva laboral que ordena… Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En este contexto, partiendo que la última fecha de pago fue diciembre de 2011 (artículo 132) se concluye que los meses completos de servicios prestados por cada trabajador fueron 5 x 3,75, correspondiéndole a cada uno el equivalente a 18,75 días, por el salario normal de cada uno:

A.P.: Bs. 116,50 x 18,75 días = Bs. 2.184,38

C.C.: Bs. 114,90 x 18,75 días = Bs. 2.154,38

O.L.: Bs. 127,01 x 18,75 días = Bs. 2.381,44

H.G.: Bs. 113,18 x 18,75 días = Bs. 2122,13

En el caso del preaviso, el artículo 81 de la vigente ley sólo lo contempla como un deber del trabajador cuando desee terminar la relación de trabajo sin causa justificada, es decir, es él quien debe preavisar a su patrono de la terminación de la relación laboral y no el empleador. En el presente caso, la relación de trabajo finalizó por parte del patrono, por lo que resulta improcedente el pedimento en cuestión.

Con relación a la antigüedad y la antigüedad adicional, ya el Tribunal supra se pronunció.

Acerca de los intereses sobre prestaciones sociales si bien los mismos deben considerarse sufragados, dada la aceptación expresa por parte de la representación de la parte actora con relación a las resultas de los informes provenientes del Banco Provincial, no puede pasarse por alto que la misma empresa reconoció adeudar una porción de tales intereses a los siguientes trabajadores:

A.P.: Bs. 354, 42 (f.151, p1)

C.C.: Bs. 289,80 (f. 162, p1)

Por Indemnización por despido injustificado (artículo 92 LOTTT), la procedencia de dicho concepto fue expresamente aceptada por la representación judicial de la empresa accionada, de ahí que resultara inoficiosa la insistencia por parte de la empresa de tratar de evidenciar que la relación laboral finalizó por causa imputable a la empresa INVEGAS (en la que los trabajadores prestaban servicios); cuando la misma accionada al contestar la demanda reconoció el concepto mas no el monto, lo que ratificó durante la audiencia de juicio. Por consiguiente, se concluye que corresponde a cada trabajador, con base a lo establecido para la prestación de antigüedad los siguientes montos similares a las antigüedades determinadas para cada litis consorte:

Á.P.: Bs. 22.047,18

C.C.: Bs. 20.346,00

O.L.: Bs. 15.392,82

H.G.: Bs. 10.910,46

En relación a lo peticionado por Bonificación proveniente de salarios a cobrar por inamovilidad laboral, tal como supra se refiriera este Tribunal, no existe reclamación administrativa de reenganche efectuada por los trabajadores que les sirva de título para la pretensión, por lo que el pedimento es improcedente.

Con relación al beneficio de guardería, se aprecia que la empresa se excepcionó alegando dos hechos negativos, como lo son, que la empresa nunca recibió solicitud de pago de este concepto, ni ninguna factura emitida a nombre de a institución que prestara el servicio de guardería a nombre de los hijos de los demandantes. Al respecto el Tribunal observa, pese a que se produjo admisión de hechos, luego de efectuada tal contestación así como la comparecencia a la audiencia de juicio, no es menos cierto que se trata de un beneficio extraordinario y que no tiene carácter salarial, por lo que aún así era carga de la parte demandante evidenciar haber comunicado a la empresa, a los fines que ésta sufragara tales gastos conforme a las previsiones de ley, circunstancia que no se evidencia de autos por lo que se declara improcedente el referido pedimento.

Los conceptos y montos declarados procedentes totalizan:

A.P.

Antigüedad Bs. 2.666,29

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos Bs. 4.427,00

Utilidades: Bs. 2.184,38

Intereses: Bs. 354, 42

Indemnización del artículo 92 Bs. 22.047,18

TOTAL: Bs. 31.679,27

C.C.

Antigüedad: Bs. 2.304,50.

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y fraccionados Bs. 6.682,58

Utilidades: Bs. 2.154,38

Intereses: Bs. 289,80

Indemnización del artículo 92: Bs. 20.346,00

TOTAL: Bs. 31.777,26

O.L.

Antigüedad: Bs. 2.743,30.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados Bs. 1.524,12

Utilidades: Bs. 2.381,44

Indemnización del artículo 92: Bs. 15.392,82

TOTAL: Bs. 22.041,68

H.G.

Antigüedad: Bs. 2.779,28.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados Bs. 964,29

Utilidades: Bs. 2122,13

Indemnización del artículo 92: Bs. 10.910,46

TOTAL: Bs. 16.776,16

Siendo que no todos los rubros y cantidades se declararon procedentes, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, directamente o mediante experticia complementaria del fallo pudiendo designar un experto para ello. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (22-01-2013, f.89 p1), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos A.D.J.P.P., C.A.C., O.J.L.S. y H.R.G.M. en contra de la sociedad mercantil GLOBAL GUARDS C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo la 8:35 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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