Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 01.

Asunto No.: J1J-9679-2014.

Motivo: Impugnación de Reconocimiento.

Parte demandante: ciudadano Á.J.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.744.824.

Abogadas asistentes: L.B.F. y E.P., defensoras públicas tercera (3ª) y tercera (3ª) auxiliar, respectivamente.

Codemandados: ciudadanos Mercys C.S.V. y A.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.662.048 y V- 19.307.057, respectivamente.

Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de demanda calificada como “Impugnación de Paternidad”, interpuesto por el ciudadano Á.J.G.V., antes identificado, en contra de los ciudadanos Mercys C.S.V. y A.E.P.A., antes identificados, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 20 de enero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.

En fecha 30 de enero de 2014, fue agregada a las actas donde consta la citación de la ciudadana Mercys C.S.V..

Consta en acta de fecha 4 de febrero de 2014, que fue juramentado el Dr. W.Z., experto para practicar la experticia heredobiológica y hematológica.

Consta que por auto de fecha 6 de febrero de 2014, fue desglosado y agregado a las actas el edicto publicado.

En fecha 14 de febrero de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la fiscal especializada trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.

Por auto de fecha 10 de julio de 2014, fue agregado a las actas el oficio LGM LUZ 131-14 de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ), contentivo del informe de análisis de paternidad biológica.

Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por resolución dictada el 25 de septiembre de 2014, acordó su redistribución entre los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por no haber llegado la oportunidad para la contestación de la demanda por no estar citado el ciudadano A.E.P.A..

Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de los codemandados, ciudadanos Mercys C.S.V. y A.E.P.A..

En fecha 8 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.

Consta en acta de fecha 4 de febrero de 2015, que se celebró la audiencia de sustanciación y por auto de fecha 20 de enero de 2015 se acordó remitir el asunto al tribunal de juicio.

Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 3 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 30 de marzo de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, asistido por la defensora pública tercera (3ª) auxiliar, abogada E.P.. No comparecieron los codemandados, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial.

Por acta de la misma fecha se dejó constancia de que no compareció el niño de autos a ejercer el derecho a opinar y ser oído, aun cuando este tribunal la había ordenado.

Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y luego de escuchar la opinión de las niñas de autos –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La presente causa se inicia en virtud de demanda incoada por el ciudadano Á.J.G.V., antes identificado, mediante la cual pretende impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano A.E.P.A., en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), ya que considera que este último no es el padre biológico del mismo.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aun y cuando la actora califica la presente acción como de “impugnación de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento, afirmación se desprende del contenido de la demanda y por cuanto existe una partida de nacimiento del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), donde se evidencia que los ciudadanos Mercys C.S.V. y A.E.P.A. registraron al niño como su hijo.

En este sentido, haciendo labor orientadora este sentenciador, es pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar reiterada y pacíficamente, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.

Para la autora I.G. (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.

Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber, a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.

Entretanto, para la citada autora filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento”; en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.

Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial tenemos: a) inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre; b) la impugnación del reconocimiento voluntario; y, c) la nulidad del reconocimiento. Estas dos últimas se explicarán más adelante.

Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.

Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio– un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.

A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos como antes se hacía y se categorizaban, pues todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho; pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.

De allí que, siguiendo al autor patrio F.L.H. (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar se aseveración.

Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.

Así pues, al tratarse el presente caso de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido en la unión no matrimonial de los ciudadanos Mercys C.S.V. y A.E.P.A., la demanda intentada por el ciudadano Á.J.G.V. se trata de una impugnación de reconocimiento y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

En consecuencia, la calificación correcta que debe darse a la presente demanda es acción de Impugnación de Reconocimiento y así se establece.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 2045, de fecha 12 de diciembre de 2006, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. A.P. de esta ciudad. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Mercys C.S.V. y A.E.P.A.. Folio 3.

  2. EXPERTICIA:

    Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos Á.J.G.V., Mercys C.S.V. y A.E.P.A. con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ). Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de la causa y arrojó las siguientes conclusiones:

    Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Sr. Á.J.G.V. (PP1140.1) con respecto al n.A.P.S. en 359.146 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad (W) del Sr. Á.J.G.V. (PP1140.1) con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) se estimó en 99.9997215%. Por otro lado, aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el Sr. A.J.P.A. (PP1140.2) y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado nueve (09) discordancias alélicas entre el padre legal Sr. Piña Azuaje y el niño en cuestión. Por lo antes expuesto, el ciudadano SR. Á.J.G.V. NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA) Y EL SR. A.J.P.A. DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA).

    Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

    Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

    En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) (subrayado agregado).

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, consta en las actas que este tribunal por auto expreso requirió su comparecencia el día de la audiencia de juicio para el acto procesal de escucha de opinión. Sin embargo, no compareció, a pesar de que la demandada estaba a derecho y –por tanto- en conocimiento de la oportunidad de los actos procesales.

    Por este motivo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia debido a que el dictamen de la sentencia no puede estar supeditado a la opinión del niño. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional, que el ciudadano Á.J.G.V., demandó por Impugnación de Reconocmiento a los ciudadanos Mercys C.S.V. y A.E.P.A.; fundamentando la demanda en los artículos 210, 221, 233 y 1422 del Código Civil, 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia por los artículos 4, 25 y 177 de la LOPNNA (2007).

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Mercys C.S.V.. Que de esa relación nació el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que el niño nació el día 11 de diciembre de 2006 en el Hospital Dr. A.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que al momento de su presentación el niño fue reconocido por el ciudadano A.J.P.A., declaración de paternidad que es incierta puesto que ese ciudadano no es el padre biológico del niño, dado que a finales del año 2008 mantuvo relaciones eventuales con la ciudadana Mercys Sánchez, sin llegar a concretar una relación, ya que la misma era novia del ciudadano A.J.P.A.. Que posteriormente fue sorprendido al conocer que la ciudadana Mercys Sánchez estaba embarazada, por lo que le propuso que se hiciera la prueba de ADN, ya que de ser su hijo cumpliría con todas las obligaciones relacionadas a la manutención, sin embargo ella le manifestó que efectivamente el niño era su hijo. Pero el día del nacimiento del niño, el ciudadano A.J.P.A. reconoció al niño, ya que se encontraba ese día en el hospital, a pesar de que la progenitora del niño en varias oportunidades ha reiterado que él es el padre biológico del niño. Por todo lo antes expuesto demanda por impugnación de paternidad a los ciudadanos Mercys C.S.V. y A.E.P.A..

    Entre tanto, los codemandados no contestaron la demanda.

    Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

    Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Vid. sentencia No. 2.207 de fecha 1° de noviembre de 2007).

    En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre biológico, el ciudadano Á.J.G.V., quien alega el ciudadano A.J.P.A. no es el padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a él en el Registro Civil.

    En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

    En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).

    Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:

    El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,

    El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.

    En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA, 2007).

    A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…

    Ahora bien, consta que los codemandados acudieron voluntariamente ante el laboratorio especializado para practicarse la experticia heredobiológica-hematológica, pero no contestaron la demanda.

    Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el ciudadano A.J.P.A. reconoció voluntariamente al niño de autos al momento de hacer la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos, en fecha 12 de diciembre de 2006.

    En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ), contenidos en el “Informe de Paternidad Biológica”, caso 1140-14, de fecha 20 de mayo de 2014, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a los ciudadanos Á.J.G.V., Mercys C.S.V., A.E.P.A. y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), lo que produjo los siguientes resultados:

    Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Sr. Á.J.G.V. (PP1140.1) con respecto al n.A.P.S. en 359.146 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad (W) del Sr. Á.J.G.V. (PP1140.1) con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) se estimó en 99.9997215%. Por otro lado, aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el Sr. A.J.P.A. (PP1140.2) y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado nueve (09) discordancias alélicas entre el padre legal Sr. Piña Azuaje y el niño en cuestión. Por lo antes expuesto, el ciudadano SR. Á.J.G.V. NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA) Y EL SR. A.J.P.A. DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA).

    Esta experticia fue practicada por un laboratorio y expertos cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada compareció a la audiencia de juicio a contradecir los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.

    Por esos motivos, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA (2007), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano A.J.P.A. DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA)”.

    En lo atinente a la opinión del niño de autos, aun cuando este tribunal fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión, no fue traído, por lo que se censura esa conducta por parte de la progenitora que ejerce la custodia.

    En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, coincide con la del demandante, ciudadano Á.J.G.V., lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que del niño hizo el demandado, ciudadano A.E.P.A., por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos. Así se establece.

    Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.

    Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen– sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano Á.J.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.744.824, en contra de los ciudadanos Mercys C.S.V. y A.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.662.048 y V- 19.307.057, respectivamente, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano A.E.P.A., antes identificado, con respecto a la referido niño.

  2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 2045 de fecha 12 de diciembre de 2006, levantada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. A.P. de esta ciudad, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde conste la filiación del ciudadano Á.J.G.V. con respecto al niño, ahora (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), sin hacer mención alguna al presente juicio.

  3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.L. secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 01 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,

Asunto No.: J1J-9679-2014.

GAVR/José

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