Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 3 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002307

ASUNTO: RP11-P-2012-002307

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

A.J.C.S.

VICTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. AMAGIL COLON

LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.P.

DELITO:

FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 03 de noviembre de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. M.P., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. A.D.B. y los Alguaciles, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Oral y Publica, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano A.J.C.S., por estar incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el acusado Á.J.C.S. (previo traslado), y La Defensora Pública N° 01, Abg. Amagil Colón, No estando presente los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en el lapso legal, en contra del ciudadano A.J.C.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.135, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-08-1987, Hijo de C.C. y J.S., Residenciado en: el Cerro La Gata, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha reciente, 22 de mayo del 2012, según acta De Investigación Penal, de fecha 22-05-2.012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia modo, tiempo y lugar en la que resulto detenido el imputado de autos. Solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

En este estado la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, solicita la palabra y expone: Esta defensa informa al tribunal, que mi defendido manifiesta acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le rebaje las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74 del código penal. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse A.J.C.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.135, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-08-1987, Hijo de C.C. y J.S., Residenciado en: el Cerro La Gata, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadra perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado A.J.C.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.135, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-08-1987, Hijo de C.C. y J.S., Residenciado en: el Cerro La Gata, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano: A.J.C.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.135, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-08-1987, Hijo de C.C. y J.S., Residenciado en: el Cerro La Gata, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado: A.J.C.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.135, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-08-1987, Hijo de C.C. y J.S., Residenciado en: el Cerro La Gata, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado A.J.C.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.135, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-08-1987, Hijo de C.C. y J.S., Residenciado en: el Cerro La Gata, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado A.J.C.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.135, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-08-1987, Hijo de C.C. y J.S., Residenciado en: el Cerro La Gata, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, comporta una pena que va de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a NUEVE (9) MESES de prisión, y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, es de UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando la pena en definitiva en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley. Y asi se Decide. -

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado A.J.C.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.135, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-08-1987, Hijo de C.C. y J.S., Residenciado en: el Cerro La Gata, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:30 de la tarde.

JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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