Decisión nº 3C-756-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoLapso Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001531

ASUNTO : VP11-S-2003-001531

AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 313

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil diez, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m), oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al articulo 313 del código Orgánico Procesal Penal para escuchar a las partes y resolver un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos A.J.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 21-11-1984, de 19 años de edad, soltero, Profesión u oficio obrero, no porta Cédula de Identidad, hijo de A.B. y Lidda Hernández, manifestó no saber ni escribir, domiciliado en la Avenida 71, El Danto, Casa S/N, como a 500 metros de la bodega la Casa Amarilla, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos . Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató LA ASISTENCIA de la Fiscal 19° del ministerio público, Abg. M.C., el imputado A.J.H., acompañado del Defensor Público Segundo Abogado P.P., en representación de la Defensoría Pública Décima. Seguidamente se procede a realizar y dar inicio al acto Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 19° Abg. M.C., quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso prudencial de NOVENTA (90) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra del imputado A.J.H.B., toda vez que faltan diligencias por recabar, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado A.J.H.B., quien fue impuesto por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le ampara contenida en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto al inicio de este acto expuso: “ No tengo nada que declarar”. Cedo la palabra a mi defensa, es todo”.- Seguidamente el Defensor Público Segundo Abogado P.P., expone: “Siendo un derecho del imputado, establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al tribunal fije como lapso prudencial al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo en la presente causa, un plazo de treinta días para que concluya con la presente investigación, ya que han transcurrido mas de seis meses desde su individualización. Es todo.”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado A.J.H.B., quien fue impuesto por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le ampara contenida en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto al inicio de este acto expuso: “ No tengo nada que declarar”. Cedo la palabra a mi defensa, es todo”.- Seguidamente la defensa Abogado P.P., expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta Defensa considera que el plazo solicitado por el Ministerio Público resulta excesivo a los fines de culminar la investigación, toda vez que las diligencias indicadas por el mismo para presentar su acto conclusivo puede perfectamente realizarse en el plazo de treinta días, aunado al hecho de que el delito investigado no reviste de tal magnitud a los fines de realizar una investigación profunda en el sentido de que no se requiere múltiples experticias para la determinación o no del hecho, razón por la cual solicito acuerde un plazo de treinta dìas para culminar la misma, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en numeral 3 del artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 06-09-2003, fueron presentado ante este Tribunal el imputado A.J.H., en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde el día 06-03-2009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses, desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa Publica, por lo que se declara parcialmente con lugar las solicitudes de las partes, es por lo que este Tribunal acuerda fijar un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos para que el Representante del Ministerio Público se pronuncie por un acto conclusivo para la investigación, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones.- Ahora bien, vista la conducta predelictual del imputado A.J.H.B., quien se encuentra privado de libertad en el asunto VP11-P-2010-1393, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y asimismo se encuentra incurso en el asunto VP11-P-2009-001904, ante el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, ambos en fase intermedia; teniendo además otras causas pendientes por otros tribunales de este circuito judicial penal, es evidente que el mismo no tiene buena conducta predelictual, librándose Orden de aprehensión en su contra por su conducta contumaz para comparecer al proceso, todo lo cual determina una razonable presunción de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, de una medida cautelar menos gravosa al imputado A.J.H., y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Fijar un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días al Fiscal 19° del Ministerio Público, para que se pronuncie con un acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del imputado A.J.H.B., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que vencerá el día 26-09-2010. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado A.J.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Revísese el sistema iuris 2000, y OFÍCIESE A LOS JUZGADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PARA PARTICIPARLES LO AQUÍ DECIDIDO Y PARA QUE INFORMEN SOBRE EL ESTADO DE LAS CAUSAS QUE CURSAN ANTE ESOS DESPACHOS EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS, FECHA DE INICIO Y DELITOS IMPUTADOS, a fin de resolver sobre la declinatoria y/o acumulación de los procesos en atención al Principio de la unidad del proceso y conforme a lo previsto en el artículo 73 y 77 del COPP.- Y por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión. Siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.) de la tarde, culminó este acto.- Termino se leyó y Conformes Firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.R.

LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.C.

EL DEFENSOR PUBLICO 2

ABOG. P.P.

EL IMPUTADO

A.J.H.B.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 3C-756-10.-

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ

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