Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 14 de noviembre de 2011

AP21-L-2011-000050

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.Á.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.792.918, representado judicialmente por los abogados P.C. y Y.B., contra la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo, en proceso de liquidación, representada por los abogados E.A. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 1 de marzo de 2006, desempeñándose como Piloto; que devengaba un último salario fijo mensual de Bsf. 21.000,00; hasta el día 30 de julio de 2010, cuando fue despedido injustificadamente.

Señala que el salario estaba conformado por un monto fijo mensual, aunque de forma fraudulenta la parte demandada trató de aplicarle el denominado salario de eficacia atípica, motivo por el cual todos los cálculos de los conceptos reclamados, se realizaron sin la exclusión del 20% que pretendió el patrono demandado.

Por todo lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; diferencia 20% vacaciones anuales vencidas; vacaciones del año 2008; diferencia 20% bono vacacional; bono vacacional 2008; vacaciones anuales fraccionadas año 2010; bono vacacional fraccionado año 2010; utilidades fraccionadas año 2010; diferencia 20% utilidades; indemnización por despido injustificado (a); indemnización por despido injustificado (b); sueldo última quincena, intereses de prestaciones sociales, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 404.517,23, más los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

II

Contestación de la demanda

La parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de septiembre de 2011, celebrada por ante el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual dio por terminada la fase de mediación, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio en virtud de la admisión relativa de los hechos.

En la oportunidad para la contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual señaló que en fecha 29 de julio de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, notificó a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., para que procediera ajustar y constituir las reservas matemáticas de riesgo en curso y de prestaciones y siniestros pendientes por pago en el lapso legal establecido.

Dicha sociedad mercantil no cumplió con lo requerido, motivo por el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomó la decisión de intervenir sin cese de operaciones administrativas a la referida empresa, ordenando para ello la sustitución de los administradores de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora.

En fecha 24 de octubre de 2010, la Junta Interventora aprobó y publicó el cese de operaciones, así como la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a esa fecha, en virtud que los indicadores de liquidez y solvencia no alcanzaban los mínimos requeridos para su funcionamiento y operatividad.

Que en fecha 28 de junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa en proceso de liquidación, estableciendo el procedimiento a seguir para la calificación de las acreencias, así como los requisitos que deben presentarse, lo cual solicita le sea notificado al demandante para que la Junta Liquidadora de la empresa, luego de realizar la correspondiente calificación de las obligaciones, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo con el orden de prelación de la Ley de la Actividad Aseguradora.

III

De la presunción de admisión de hechos y carga de la prueba

En el caso de marras, tenemos que valernos de las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso se debe considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, en el entendido que se encuentra relevada de prueba la parte actora, en lo que respecta a la prestación del servicio invocadas, ya que la demandada acepto expresamente la existencia del nexo, por lo que pasamos a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 89 al 220, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la parte demandada señaló que el folio Nº 208 no está suscrito por la parte demandada. Al respecto, el apoderado judicial de la parte de la parte actora indicó que efectivamente no está suscrito y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 102 al 207 y del 212 al 220, rielan originales de: (1) recibos de pagos a favor del actor de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades emanados de Administración Integral de Recursos Humanos y Seguros Banvalor; (2) estados de cuenta emanados de la demandada a favor del actor; (3) constancias de trabajo a favor del actor emanadas de Administración Integral de Recursos Humanos y Seguros Banvalor; (4) comunicación de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la demandada a favor del actor; (5) estados de cuenta emanados de Banvalor a favor del actor, debidamente sellados y firmados. Se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la prestación de servicios, pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el despido sin causa justificada. Así se establece.

Folio Nº 208, la cual tal como se señaló fue impugnada durante la Audiencia de Juicio y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 89 al 101, y 209 al 211, recibos de pago y constancias emitidas por un tercero que no es parte en este juicio, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Exhibición

De los recibos de pago quincenal del sueldo, vacaciones anuales, utilidades e inscripción por ante el BANAVIH e INCE señalados en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto – a su decir – se encuentran consignados a los autos.

Ahora bien, tenemos que respecto a los recibos solicitados se reproduce la valoración supra otorgada a los mismos. Así se establece.

Respecto a la inscripción por ante el BANAVIH e INCE, tenemos que no fueron consignadas las copias simples de los documentos objeto de exhibición, ni fueron aportados los datos sobre su contenido, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que riela insertas a los folios Nº 226 al 245, ambos inclusive, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora impugnó el folio Nº 226 por no estar firmado, se atacó la autoría; en cuanto a los folios Nº 227 y 288, indica que no están firmados por ambas partes; folio Nº 230, impugnó por ser copia y en cuanto a la fidelidad del contenido; folio Nº 231, señaló que emana de un tercero que no es parte en el juicio; folio Nº 232, impugnó por ser copia simple y en cuanto a su certeza. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada, respecto a los folio Nº 226 al 228, indicaron que está firmada por el actor y tiene el sello de la demandada, por lo cual los considera válido y expuso las consideraciones que estimó conducentes. En tal sentido, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 226, original de planilla de oferta de servicios, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, y que si bien está suscrita por el demandante, no está suscrita por representante alguno de la demandada, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 227 al 228, ambos inclusive, originales de contrato 80/20, así como de contrato de trabajo, que si bien está suscrita por el demandante, no está suscrita por representante alguno de la demandada, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 229, original de planilla de oferta de servicios, que si bien está suscrita por el demandante, no está suscrita por representante alguno de la demandada, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 230, impresión de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, sin que conste a los autos elemento alguno que permita evidenciar su certeza, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 231, original de constancia, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, se observa que emana de tercero que no es parte en este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folio Nº 232, copia simple de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, cuya certeza fue impugnada en la audiencia de juicio, sin que exista a los autos elemento alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador su veracidad, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 233 y 242 al 245, impresiones de recibos que no están suscritos por el demandante, motivo por el cual no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 234 al 241, originales de planilla de solicitud de disfrute de vacaciones y recibos de pago, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el disfrute del período vacacional correspondiente al período 2007-2008, así como los conceptos y montos recibidos en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el caso de marras, tal como se ha indicado el actor goza de una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum) establecida en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no.

En tal sentido, tenemos que la parte actora invocó que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 1 de marzo de 2006, desempeñándose como Piloto, devengando un último salario normal mensual de Bsf. 21.000,00; lo cual en modo alguno fue negado por la demandada, al no haber dado contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debemos tener como admitidas la prestación del servicio, fechas de inicio y terminación, cargo, salarios y despido injustificado postulados en el libelo de la demanda. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a revisar en cuanto a derecho la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a al siguiente forma:

Prestación de antigüedad y sus intereses, le corresponde por el tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 29 días al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 245 días de prestación de antigüedad y 12 días adicionales de prestación de antigüedad, calculadas sobre la base del salario normal devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, mas las alícuotas de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días para el primer año mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio y las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por cada ejercicio anual conforme a lo contemplado en el artículo 174 eiusdem, no así sobre la base de 120 días como pretende la parte actora, toda vez que no obstante de la admisión de los hechos por parte de la demandada, por ser un exceso al mínimo legal, la carga probatoria recae en el reclamante, no evidenciándose a los autos prueba alguna que evidencie que la demandada le cancela a sus trabajadores sobre el mínimo legal establecido. Así se establece.

Lo anteriormente establecido nos genera un total a cancelar de Bsf. 106.678,89, lo cual se obtiene de acuerdo a la siguiente forma:

Asimismo, le corresponde al demandante el pago de intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad. El experto deberá deducir al monto obtenido por intereses aquí acordados la cantidad de Bsf. 484,27, cancelados por la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2008-2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y sueldo de la última quincena, tenemos que no riela a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago tomando en consideración que: (1) las vacaciones vencidas y fraccionadas serán calculadas sobre la base del último salario normal postulado conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social; (2) los bonos vacaciones fraccionados serán calculados conforme al salario promedio devengado para el momento que se hizo exigible el derecho y; (3) las utilidades conforme al salario normal promedio devengado para el fin del ejercicio anual reclamado; todo lo anterior lo expresamos de la siguiente forma:

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se observa a los autos la comunicación emanada de la parte demandada y dirigida al demandante mediante la cual le participan su intención de poner fin al nexo sin justificar causa alguna, por lo que en consecuencia corresponde a favor del demandante el pago tomando en consideración: (1) para la indemnización por despido injustificado el último salario integral diario y; (2) para la indemnización sustitutiva del preaviso el tope de 10 salarios mínimos establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo anterior se expresa de la siguiente forma:

Intereses de mora y la indexación, proceden a favor del actor, sobre las cantidades condenadas a pagar y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

En referencia a lo reclamado por diferencia 20% vacaciones anuales vencidas, diferencia 20% bono vacacional y diferencia 20% utilidades, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos.

Así las cosas, tenemos que la parte actora pretende la cancelación de diferencia 20% vacaciones anuales vencidas, diferencia 20% bono vacacional y diferencia 20% utilidades, sin discriminar el tiempo reclamado, los días peticionados ni su base cálculo incumpliendo con su carga alegatoria, la cual no puede ser suplida por este Tribunal y dada su indeterminación resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

VI

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.Á.L.V. contra Seguros Banvalor C.A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones año 2008; bono vacacional año 2008; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; sueldo última quincena; más la indexación y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Cuarto: Se ordena la notificación de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor C.A, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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