Decisión nº 0005 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)

205º Y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002473

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.063.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M. Y R.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 47.229 y 143.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA KAFEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 48, Tomo 30-A-cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHECHE S. CALLES DELÓN Y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 108.356 y 97.907, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales otros conceptos laborales.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente reclamación, por escrito presentado por los abogados I.M.T. y R.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 47.229 y 143.426 , actuando en representación del ciudadano Á.M.C., titular de la cédula de identidad numero 9.252.063, cursante al f (246), pieza numero uno, nueva foliatura en virtud de la experticia grafotécnica contra la sociedad mercantil empresa Constructora Kafen C.A, representadas en juicio por el abogado los abogados: Cheche S Calle Delón y Mindi De Oliveira, abogados inscritos en el I.P.S.A, bajo los números: 108.356 y 97.907 respectivamente., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18/09/2014, siendo distribuido en fecha 24/09/2014 al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este circuito judicial, quien procedió a darle entrada para su revisión en fecha 29/09/2014; posteriormente en fecha 01/10/2014 es admitida la misma ordenándose las notificaciones correspondientes; en fecha 27/10/2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fecha en la cual se presentaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo esta prolongada para las fechas 25/11/2014 y 19/01/2015. Siendo en fecha 23/01/2015 cuando se da por concluida la audiencia de juicio en virtud de no darse la mediación entre las partes y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30/01/2015, de manera tempestiva la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 05/02/2015 se distribuyó la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, quien le dio entrada en fecha 10/02/2015, quien se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado 8° Superior del Trabajo. Posteriormente en fecha 09/03/2015, fue distribuido a este Juzgado dándosele entrada a los fines de su tramitación en fecha 11/03/2015, providenciándose las pruebas en fecha 18/03/2015. Ahora bien en fecha 04/05/2015, en fecha 25/01/2016 se dio la lectura del dispositivo oral del fallo, en la cual se decidió CON LUGAR la demanda, y estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

DEL LIBELO:

Señala el actor, que presto servicios bajo subordinación para la empresa antes identificada, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 48 , tomo 30-A-Cto, de fecha 03/05/ 2004 ultima modificación 19/05/2006, según registro numero 65, tomo 46 –cto., con domicilio procesal y fiscal en la Avenida F.d.m., urbanización La Carlota , Edificio Guarimba, piso 5, Oficina 65, Caracas. Distrito Capital.

DE LOS HECHOS EN QUE LA PARTE ACTORA FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 16 de junio de 2004 señala un salario básico de Bs. 15.710,00, equivalente a (Bs. f. 15,71), mas los beneficios derivados de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para la fecha, visto que su cargo se encuentra descrito en el manual descriptivo de cargos Señala que el cargo era inicialmente era el de obrero y posteriormente el “Vigilante.”el cual fue simulado con el cargo de “conserje” ello con el fin de evadir la aplicación de la Convención Colectiva. Que también realizaba funciones “chofer de camión de carga pesada de menos de 15 toneladas”, para transporte de material. La jornada era de lunes a domingo, en los depósitos de la empresa ubicad en Filas de Mariches.

La fecha del despido fue 28 de marzo de 2014, por el ciudadano Cesare Nitti, y le fue presentado un recibo de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.(6.293,51). Ante la presión de la empresa debió abandonar el sitio de trabajo. El trabajador se negó a recibirlo visto que es analfabeto y decido acudir a la vía judicial. El actor demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por el periodo de 9 años, 9 meses y 15 días.

Régimen aplicable. Convención colectiva de la Construcción desde 15 de junio de 2004.

ESCALA SALARIAL DIARIA CARGO OBRERO DE PRIMERA, NIVEL 1

Convenciones

Colectivas Fecha

Junio 2004 Desde

01-12-2004 Desde 01-12-2005

2003-2006 15.71Bs.f 19.64 Bs.f 24.55 Bs. f

Desde 01-03-2007 Desde 18-06-2007 Desde 01-05-2008 Desde 01-05-2009

2007-2009 28.72Bs.f 34.47Bs.f 41.36Bs.f 49.63Bs.f

salario convencional Desde 7-3-2012

2010-2012 100.00

Salario Convencional Vigente 12-3-2014

2013-2014 233.00

Realizado el cálculo de las prestaciones sociales según lo establecido en el literal (c) del Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponden un total de 300 días por la cantidad de Bs. (100.302,00) y por días adicionales la cantidad de bolívares (8.631,62).

Se reclama en base al artículo 92 de la LOTTT, una indemnización igual al monto de las prestaciones sociales.

Demanda el pago de las vacaciones y el pago del bono vacacional no disfrutado , de conformidad con el Art. 195 de la LOTTT, el disfrute anual lo invoca según los cláusulas 24,42,43 y 44 de las Convenciones Colectivas (2003-2006), (2007-2009), (2009-2012) y (2013-2015).Base 17 días + 1 día adicional. Total reclamado. Bs. 155.164,45.

Igualmente demanda el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado. Monto bs. 15.399,77.

Demanda el pago por concepto de Utilidades no canceladas vencidas y fraccionadas, las cuales se reclaman de conformidad con las cláusulas de la Convención Colectiva. Cláusulas 25,43,44 y 45 ut supra señaladas. Para un total demandado de Bs. 54.886.10.

Demanda el concepto de asistencia Puntual y Perfecta. Cláusulas de la Convención colectiva (10, 36,37 y 38) (2003-2006), (2007-2009), (2009-2012) y (2013-2015), por un monto de Bs. 33.310,84.

Demanda las Horas Extras: Bs. 7.040,19

Demanda el pago de dias Feriados y de Descanso Trabajados y no cancelados- Total Bs. 77.000,00

Demanda el concepto del bono de alimentación, calculado con la unidad tributaria vigente al momento en que finalizo la relación laboral.

OTROS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA RECLAMADA

Cláusula 76: Contribución conmemoración del primero de mayo. CC (2007-2009) (2010-2012), (2013-2015) por un monto de Bs. 1.760,00.

La obligación del patrono de inscribir al trabajador en el IVSS.

Total cantidades reclamadas (Bs. 659.898,91)

DE LA CONTESTACIÓN.

La entidad de trabajo demandada consignaron escrito de contestación de manera tempestiva (ver . ff. 71 al 75 (inclusive)/1ª pieza. Atendiendo lo dispuesto en el (art. 135 LOPT):

Admiten como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

  1. - La relación de trabajo

Que el trabajador prestó servicios en Filas de Mariche, vivía en el edificio y el cargo era el de conserje.

Alegan los siguientes hechos nuevos: que el trabajador manifestó al representante de la empresa Cesare Nitti, sus deseos de retirarse de la empresa, ya que se marcharía a su ciudad natal en el interior del país, lo cierto es que el trabajador renunció, luego se presento en la empresa , el día 11 de abril de 2014la ciudadana L.M., esposa del trabajador quien pasó a retirar la liquidación, no tuvo mas noticias del trabajador hasta que tuvieron conocimiento de la demanda.

Señala que la liquidación fue recibida por la esposa del actor la ciudadana L.M.. El trabajador era liquidado anualmente por la empresa, por lo tanto no se le adeudan los conceptos reclamados.

Niegan los siguientes hechos:

Que el trabajador haya sido despedido en fecha 28 /03/2014 , niega que el trabajador haya tenido un salario al inicio de la relación laboral de Bs. 15.700,00 “lo cual es una locura”.

Niega que la empresa se aproveche de la condición de analfabeta del trabajador, haciéndole firmar un recibo engañoso de renuncia.

Niega y rechaza que se le adeuden los conceptos de Antigüedad, Indemnizaciones de despido. vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, los intereses, las indemnizaciones por despido injustificado.

Niega que se le adeude al trabajador el Bono de Asistencia puntual y perfecta el trabajador recibía dichos conceptos, según consta en los recibos de pago.

Niega que se le adeuden los días feriados, fiestas nacionales por cuanto el trabajador no presto servicios esos días y si se encontraba e la empresa era porque era el conserje y ahí era donde residía.

Niega que se le adeude el bono de alimentación, todo lo cual le fue cancelado en su oportunidad, no le corresponden los bono por ser el conserje del edificio donde se ubica la empresa y donde reside

Niega la totalidad de lo demandado de bolívares 659.898,91.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionadas dieran contestación a las demandas, admitiendo las existencias de la relación laboral, le correspondía probar lo referente al hecho nievo alegado, como lo era el cargo del accionante como conserje, y la forma de culminación del nexo laboral, los salarios devengados , la improcedencia de los conceptos reclamados, en virtud que se opuso el pago liberatorio, igualmente todo lo cual a decir de la demandada cursa a las pruebas.

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copias de documentales privadas (anexo “A”, B, C, D y E ff. 2 al 6 inclusive, CR/ N° 2, la parte demandada desconoce en cuanto a su contenido y firma, por no emanar de representante de la empresa según los estatutos. Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:

Anexo marcada “A” de fecha 23/09/2004, suscrita por la parte demandada el ciudadano Cesare Nitti S, de la misma se desprende que el actor desempeñaba el cargo de obrero de primera, las cuales no fueron atacadas con el medio idóneo, vista que la misma fue desconocida siendo lo correcto la impugnación a tenor de lo dispuesto en el Art. 78 de la LOPT. Asi mismo este tribunal observa ver ff (46/52) que el ciudadano quien suscribe la constancia es el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, por lo tanto este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPT. Así se establece.

Respecto a la documental marcada B , C y D suscritas en original por la ciudadana D.O., quien trabaja para la empresa en la División de Administración, contra la cual fueron desconocidas por no estar firmadas por representante estatutario, esta juzgadora observa lo siguiente: que dicha ciudadana fue promovida por la parte demandada como testigo, quien señaló que reconocía que había suscritos constancias de trabajo a favor del actor. En consecuencia este tribunal las aprecia como demostrativas que el ciudadano Á.M.C. en fecha 28/1/2014 y 14/3/2014 se desempeñaba en la empresa de la accionada como obrero de primera y que le realizaba los pagos semanales. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPT. Así se establece.

Respecto a la documental D, este tribunal ya emitió pronunciamiento, en cuanto nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: En lo atinente a las exhibiciones promovidas libro de contratos de conformidad con lo establecido en la LOTTT, la parte demandada no exhibió, la parte actora solicita se declare la consecuencia procesal, no obstante; esta juzgadora observa que la relación de trabajo a tiempo indeterminado no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece. .

Copias de documentales administrativas (anexos “F”, F1 , (ff. 7 al 11) inclusive/CR2, referido a la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, p.a. N°: 027-2014-01-01525 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Sala de Inamovilidad laboral y memorándum del Inspector del Trabajo al Inspector Ejecutor, a los fines de constatar la orden de reenganche del trabajador. Este tribunal visto que los documento administrativos gozan de veracidad y certeza y contra los cuales no se ejercieron medios de ataque las cuales, no siendo impugnada por las accionada en la audiencia de juicio, todo lo cual prueba que la Inspectoría Del Trabajo, ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante.-

Ahora bien; este tribunal las aprecia por haber sido sucritos por funcionario publico le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que el trabajador fue despedido. En fecha 28 de marzo de 2014. Así se decide.

Pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción: art. 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del art 11 de la LOPT.

Marcadas (G H I, J y J), copias de la Convención Colectiva, las mismas por ser un acto normativo no son objeto de pruebas, este tribunal las aprecia de conformidad con el principio Iura Novit Cuira. Asi se establece.

Marcada D, no fue objeto de ataque , de la misma se evidencia que la ciudadana K.I.N.S.. Autorizo al ciudadano actor a conducir un vehiculo de su propiedad , de carga. El tribunal no las valora nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.

TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA: se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Tahina Del Valle Rivas Aguiar, D.A.R. e Yngrigio Montilla, de los cuales se detallan a continuación:

Ciudadana Tahina Del Valle Rivas Aguiar, CI: 16.381.031.

Actora: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación , al Sr. Á.M.C.?: si lo conozco de vista y trato de hace muchos años.

¿Conoce la empresa?: no la conozco.

¿Donde trabajaba el actor?: en un depósito, donde tenía muchos años, yo vivo cerca de ahí y paso con mucha frecuencia.

¿Señale la dirección?, Km. 9, Sector la pista. Carretera Petare S.L.

Repreguntas de la demandada.

¿Donde trabaja usted?. Yo trabajaba en una empresa llamada flexo hogar, ya no trabajo, vivo cerca y tengo una vivienda cerca.

¿Por que compareció a declarar? Me llamaron a testificar para que dijera si lo conocía.

¿Como le consta lo dicho?

Como le conté vivo ahí y me consta que lo he visto ahí., lo veía como vigilante sábado y domingo el vivía ahí. El abría y cerraba las puertas y se encargaba de los perros.

De los dichos de la testigo se puede apreciar que es asertiva en cuanto a las funciones de vigilante del local y la sede de la empresa. El tribunal le confiere valor probatorio a las deposiciones realizadas, de conformidad con el Art 10 de la LOPT. Así se establece.

Ciudadano D.A.R. CI: 10.722.099.

¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, al Sr. Á.M.C.?: si lo conozco de vista y trato de hace muchos años, yo también trabajaba en esa empresa.

¿Qué hacía en esa empresa? Yo era vigilante y ayudaba a descargar camiones? usted dijo que trabajaba en la empresa, ¿Quién le sustituye? El Sr Á.M.C., ¿Qué cargo tenía , el mismo que tenia yo. El quedó por mí.

¿Donde esta ubicada la empresa? En la Zona Industrial El Este, Motel Del Este ,parcela 3, Zona industrial Del Este Vía Mariche . Km 9.

Desde cuando trabajo usted ahí? Cuando yo trabajaba para esa empresa se llamaba “Denis 91” ,luego se llamó “keufen” o kafen algo así, la empresa cambio de nombre.

¿Donde trabajaba el actor?:

¿Señale la dirección?, Km 9, Sector la pista.

Repreguntas del testigo parte demandada.

¿Donde trabaja usted?.

¿Por que compareció a declarar?. Me llamaron a testificar para que dijera si lo conocía. Yo empecé en el 97 hasta el 2007 y me fui porque no me pagaban las vacaciones y uno no podía salir, porque no se podía quedar solo el local y luego me decían que yo había trabajado para otra empresa, entonces no me pagaban completo, la empresa cambiaba el nombre y siempre estaban con eso.

¿De donde conoce al actor?, cuando yo trabajaba ahí, el iba a buscar agua y lavaba un carrito que el tenia y cuando yo me fui, él era el más indicado para trabajar. Luego me fui a Barinas, pero pase unos años en Caracas, porque la empresa se demoro como tres años en pagarme y siempre iba a la empresa. Ahí estaban las amistades. ¿Que cargo tenía el Sr Colmenares?. Era Vigilante.

Preguntas del Tribunal. Describa el sitio de trabajo. Es un edifico de 4 pisos. En el Km. 9, vivía ahí, tenia una cocina y nevera .queda en la mezzanina y el estaba día y noche.

De los dichos del testigo se puede apreciar que es asertivo en cuanto a las funciones de vigilante del local y la sede de la empresa. El tribunal le confiere valor probatorio a las deposiciones realizadas. Así se establece.

Ciudadana Yngrigio Montilla, CI: 10.055.304.

¿Diga el testigo si conoce a la empresa Construcciones Kafen?.

Si lo conozco, el Sr. Ángel trabajaba en la empresa, ¿ donde esta ubicada la empresa, en El Sector, Filas de Mariche, la Dolorita, el Sr. Á.C., estaba los 365 días del año, es más si el año tuviera más días el los trabajaría de mas.

¿Donde trabajaba usted?, en una empresa ubicada a dos cuadras llamada, lubricante Galicia, vine a declarar, porque yo quise dar testimonio que el trabajaba los 365 días del año y trabajaba los fines de semana, yo también trabajaba los días feriados, ,el trabajaba de lunes a lunes, no podía salir y la empresa lo utilizaba para descargar los camiones.

Repregunta de la demandada.

A usted le consta la renuncia o el despido. No presencie la renuncia. No me consta.

Tribunal: Donde vivía el actor: En la obra, vivía solo o con familia. Sólo, a veces venia la esposa.

¿Donde Vivía el actor descríbalo? Físicamente era un sitio como una barraca, en el primer piso, ahí se quedaban otras personas, pero como una noche, no Vivian ahí, sólo de paso.

Yo lo veía cuando desayunábamos en un kiosco, lo veía a veces en el camión y lo saludaba, a veces lo veía descargando material, en varias oportunidades lo vi descargando material.

De los dichos del testigo se puede apreciar que es asertivo en cuanto a las funciones de vigilante del local y la sede de la empresa. El tribunal le confiere valor probatorio a las deposiciones realizadas. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL SR. Á.C.:

De conformidad con el artículo 103, se realizó la declaración de parte en la oportunidad de la audiencia de juicio donde el actor señalo:

¿Desde que fecha esta usted en la Constructora Kafen?. Hace como 10 años.

Que trabajo le ofrecieron al ingresar, como vigilante, que me tenía que quedar y recibía el material.

¿Como era su horario?

Desde las 7am hasta la 5pm

Luego me iba a mi habitación, dormía y estaba pendiente de cualquier cosa, no me daban vacaciones, me decían que no había mas nadie que cuidara eso, mi esposa a veces se quedaba 2 o 3 días.

Por que termino la relación de trabajo.

Yo pedí permiso de una semana y me lo dieron, me tuve que quedar otra para hacer diligencias, ellos me llamaban todo el tiempo, entonces cuando regrese el dueño me insulto y me humillo, me dijo de todo y el otro socio me dijo que no le parara.

Nunca me enferme gracias a Dios.

¿Usted sabe escribir?, si yo hago unos garabatos, a veces mi esposa firmaba los recibos y yo hacia un garabato.

¿Que funciones hacia?, yo le descargaba los camiones y le cargaba el cemento y manejaba y llevaba los pedidos, nunca me dieron algo mas. A usted le suministraban el almuerzo, bueno yo lo tomaba del salario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió las siguientes documentales: anexos recibos de pago cursante a los folios “A” hasta la K1”, la parte accionante desconoce en cuanto a la firma las documentales marcadas (“B” hasta la B17) pieza principal ff (202 al 219); antes ff(15 al 32) cuadernos de recaudos (1) y las marcadas (B 17 hasta la C2) ff (220 al 239) pieza principal, antes ff (35 al 54), cuaderno de recaudos N°1 por no serle oponibles a su representado, quien no sabe firmar . Sobre dichas documentales dec se ordeno prueba de cotejo, cuyas resultas constan al expediente.

Informe del Cuero de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas (CICPC): f(133 al 134) pieza principal que señaló: Que las documentales marcadas (“B” hasta la B17) pieza principal ff (202 al 219) nueva nomenclatura; antes ff(15 al 32) cuadernos de recaudos (1). “recibos de pago, pago de nomina” no fueron realizados por la misma persona clase ilegible alusiva “Lisbeth Monsalve”, esta ultima persona firmante a ruego del accionante. En consecuencia este tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas (B 17 hasta la C2) ff 220 al 239 pieza principal, antes folios 35 al 54 no fue posible determinar su autoría, se recomendó al tribunal tomar las muestras, todo lo cual fue realizado en audiencia de fecha 03/11/2015, y se envió nuevamente al CICPC, señalando este, que no fue posible determinar la autoría por cuanto es insuficiente la muestra. El CICPC, recomendó que los accionantes se dirigieran a la sede para recoger más muestras.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio de fecha 25 de enero de 2015, la parte demandada insistió por tercera vez, se realizara la prueba de cotejo, de lo cual se opuso la parte actora por considerarla impertinente, visto que la prueba de cotejo estaba referido a documentos que no eran un hecho controvertido los salarios del trabajador. La parte demandada, insistió en la realización de la prueba de cotejo. El tribunal negó la ratificación de la prueba, fundamentándose en el hecho que se encontraba suficientemente ilustrada para decidir la presente causa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de decidir la presente causa esta juzgadora pasa a fundamentar las razones de la negativa de la prueba de cotejo: Esta juzgadora observa, que las documentales objeto de la prueba de cotejo, se hicieron sobre recibos de la nómina, las cuales no forman parte del controvertido, como lo es el salario, toda vez que la accionada nada dijo de los salarios percibidos el trabajador, sólo hizo observaciones al salario inicial de (Bs. 15.570,00) al señalar “es una locura”. Esta juzgadora observa que la accionada no fue acucioso en el estudio libelar, al incurrir en un error, por cuanto la parte accionante cumplió con su obligación de realizar el cálculo aplicando la conversión monetaria, siendo el salario Bsf.15,71.

Así mismo cursa en las documentales , correspondiente a viajes por bote de escombros, ff (238 y 239)pp, no forma parte del controvertido, algunas no poseen firmas ver folios (221.222,223) pp, que los conceptos reclamados, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, feriados, sábados y domingos y horas extras, no aparecen discriminados en los recibos. Asi mismo se observa; que en la contestación el actor señalo que los había pagado durante toda la relación laboral, por lo tanto tenia la carga de probar lo dicho.

Esta juzgadora fundamento el hecho de negar la ratificación de la prueba de cotejo, visto que el actor no demostró que había pagado durante toda la relación laboral el bono de alimentación, así como tampoco demostró que el trabajador se encontraba dentro de las excepciones del Art. 2 y 4 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, ni demostró cuanto trabajadores tenia la empresa, lo cual era la única excepción para poder cancelar el bono de alimentación en efectivo, según la reforma de los años 2011 y la ley del 2015. Por todas estas razones considera esta juzgadora, que al no ser un hecho controvertido el concepto bono de alimentación por no haberlo probado el demandado, a criterio de esta juzgadora no podía esta jugadora retardar el fallo en perjuicio del trabajador. Así se decide.

Por las razones expuestas visto que la demandada nada dijo sobre los salarios percibidos por el trabajador, durante el tiempo en que duró la relación laboral, se tienen como cierto los señalados por el actor, así mismo de los recibos nada se desprende que el actor haya incluidos conceptos distintos a los salarios, solo lo referido al pago del salario mensual, El tribunal no las valora, por cuanto dichas documentales nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.

Documéntateles marcadas “G” folio (55) CR/N° (1), firmada en original, por el ciudadano Á.C. liquidación año 2009, por la cantidad de bolívares, (Bs.15.011.20). La parte actora la desconoce por emanar de una empresa distinta a la demandada. Esta prueba se adminicula a la prueba de informes de Banesco y la declaración de testigo, el tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPT Se tiene como cierto que el actor recibió dicha cantidad. Así se establece.

Anexos marcadas “H”, pago realizado por la empresa Constructora Deni, 91, cantidad de bolívares (Bs. 12.672.16) folio (56) , H1 de la (57) liquidación de personal, por prestaciones sociales (Bs.26.020,00) CR/1, la parte actora las impugna por ser copia simple y no fueron emitidas por la empresa demandada. Es decir; por una empresa distinta, empresa Constructora “Deni 91” .La parte demandada dice que fueron suscrita por sus representadas. Ahora bien, esta Juzgadora observa lo siguiente: El testigo promovido por la actora ciudadano D.A.R., señalo en su deposición que el había trabajado para constructora kafen y que antes se llamaba constructora Deni 91, así mismo esta juzgadora adminicula el informe consignado por la entidad financiera Banesco, de cuyas resultas se desprende que existen cheques recibidos por el actor de la empresa constructora Denis 91. ff(58) cr/1,según se desprende de las documentales marcadas H2, las cuales no fueron objeto de ataque , por lo que esta juzgadora considera que el actor si recibió las cantidades de Bs, (11.911,00) por adelanto de prestaciones sociales y otro conceptos ;Bs. 16.872,16 y Bs. 23.970,00 ff (56-57), de las mismas se desprende que el actor era vigilante, y que era beneficiario de la convención colectiva de la construcción. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

La documental marcadas H2, copias de los cheques Nº: 33852265 y cheque Nº: 44852264 este último por Bs. 4.000,00 ambos de la entidad financiera Banesco, girados contra la firma, Constructora Deni 91,C.A por Bs. 22.020. Las misma no fueron objeto de ataque y adminiculado con la prueba de informes y la prueba de testigo, evidencia que la empresa Constructora Deni 91, realizo pagos al actor durante cuando prestaba servicios a la empresa constructora Kafen. C.A. Este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPT. Así se decide.

Marcadas I2 y L1, serán valoradas en la oportunidad de la prueba de informes.

contentivas de adelantos de prestaciones sociales.

Las marcadas K, y K1, referida a prestamos, este tribunal no las valoras por cuanto no forman parte del controvertido. Así se establece.

La marcada K2, no fue objeto de ataque, de la misma se desprende que el accionante, recibió por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 31.110,00, este tribunal las valora y de la misma se desprende que el actor recibió dicha cantidad por adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

La marcada K3, adelanto de prestaciones sociales, no fue objeto de ataque y de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 31.110,87, adminiculado con la prueba de informes Banco provincial folio (180 ) pp. Así se decide.

La marcada L, liquidación de personal por la cantidad de Bs. 16.387, no fue objeto de ataque y de la misma se desprende que el actor recibió la cantidad indicada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Art 78 y 10 de la Lope. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Requerimiento de informes a:

BANESCO BANCO UNIVERSAL cuyas resultas cursante al folio (120 y 121), de la misma se observa que el cheque signado por Constructora Denis 91, año (2011); por la cantidad de bs. 4.000,00 fue recibida por el actor. El tribunal las aprecia de conformidad con el Art. 10 de la LOPT. Así se decide.

BANCO PROVINCIAL. FF (180 AL 183), se observa que los montos de Bs. 22.545 y 18.160, se corresponden con las pruebas documentales marcadas, I2 y la marcada L1 por la cantidad de Bs. 22.545,00, y 31.100,00 de la misma se desprende que el actor recibió dichas cantidades, este tribunal las valora de conformidad con el Art 10 de la Lope . Así se decide.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA: se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos D.O. y J.R., de los cuales se detallan a continuación:

Ciudadana D.O. CI: 24.275.150:

Conoce usted de vista trato y comunicación al Sr A.C., si lo conozco. El era conserje. Usted conoce que el recibía sus salarios mensualmente, el estaba en mariches, me consta que el cuidaba el edificio donde vivían, yo no trabajaba ahí pero se que era el conserje, se le pagaba semanalmente, En algunas ocasiones la esposa retiraba el pago .si en algunas ocasiones. La esposa retiro un pago por prestaciones sociales, si la retiro.

Tiene y le consta que el trabajador renunció ? si me consta el día 11/04/ 2014

Repreguntas. en la empresa Constructora Kafen, yo pago a los obreros semanalmente. Yo soy asistente administrativo.

Tribunal, presencio usted la renuncia, No me lo dijo mi jefe.

Conoce uste la empresa, no nunca he ido , bueno fui una vez.

Conoce el cargo del Sr A.C., el cuidaba el lugar en mariches, no se su horario el vivía allá.

este tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba, le otorga valor probatorio, a la deposición del testigo en cuanto a la suscripción de las constancias de trabajo y el cargo del actor, como la persona que cuidaba el local de trabajo en Mariches y que vivía en el sitio.

Repreguntas de la parte actora:

Donde presta usted servicios: Yo soy asistente administrtivo, trabajo en la oficina administrativa en los Dos Caminos desde el año 2011,

Como sabe usted que el Sr colmenares renuncio? Me lo dijo mi jefe.

Tribunal. Cual era el horario. Lo desconozco

Suscribió usted constancias de trabajo para el Sr A.M.C., si las hice.

El sr Ángel a veces firmaba, o la esposa o a veces se lo llevaba mi jefe .

El Edificio tenía vigilantes, desconozco no lo se no tengo conocimiento.

Este tribunal le otorga valor probatorio a las deposiciones en cuanto al cargo y las labores por ella realizada, en cuanto a la emisión de constancias de trabajo.

No obstante en cuanto a la forma de terminación, es un testigo referencial y puede tener interés por ser empleada de la compañía, se contradice al señalar el cargo del actor, al señalar que es conserje y luego dice que cuida el local.

Ciudadano J.R., CI: 8.467.674:

Demandada. Conoce usted de vista trato y comunicación al Sr. Á.C.. Si .lo conozco

Donde presta usted sus servicios: En la empresa construcciones kafen.

El Sr colmenares cuida el edificio que estaba en Mariches, el cuidaba y atendía el edificio donde vivía,

Como sabe de la renuncia del Sr A.C.. El me lo contó. Yo estoy diciendo la verdad no estoy diciendo mentiras.

Tribunal. ¿Que cargo tiene usted en la empresa?. Soy chofer,

¿esta activo?. El era encargado y cuidaba el edificio, cuando yo llevaba el camión el me ayudaba, no todas las veces.

Este tribunal le confiere valor probatorio en cuanto a sus dichos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De los hechos señalados por el actor, de la forma en que la demandada dio contestación y de la valoración de las pruebas quedó evidenciado en juicio la duración de la prestación del servicio, el cargo y la forma de terminación de la relación laboral, que el cargo ejercido por el trabajador inicial era el de obrero y desde marzo de 2012, paso a ser vigilante, que de las documentales y la declaración de los testigos valorados por esta juzgadora, debe ser considerado como un trabajador amparado por la CC de la Construcción, cargo que aparece descrito en el manual descriptivo de cargos, lo cual la parte demandada no logró desvirtuar, así como no logró desvirtuar las bases salariales, ni el total de los pagos realizados al actor. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de todos y cada uno de los conceptos libelares.

Por las razones antes expuestas y por resultar procedentes todos los beneficios accionados, se declaran con lugar las demandas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se condena a la empresa Constructora Kafen C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 48 , tomo 30-A-Cto, de fecha 03/05/ 2004 ultima modificación 19/05/2006, según registro numero 65, tomo 46 –cto., con domicilio procesal y fiscal en la Avenida F.d.m., urbanización La Carlota , Edificio Guarimba, piso 5, Oficina 65, Caracas. Distrito Capital. A pagar al actor los siguientes conceptos:

Al pago de la asignación de antigüedad, así como los días adicionales, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales para un tiempo de servicio de nueve años, nueve meses y 15 días, calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 142 literales a , c y d, debiendo el experto tomar el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, los días a calcular el experto deberá tomar en cuenta lo dispuesto en las cláusulas 37 y 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, , a razón de 5 días por mes, (2003 hasta el 22009) es decir; 60 días desde el primer año y a partir del (2010-2015) según la CC cláusulas 46 y 47 serán 6 días por mes, adicionándole lo correspondiente a las horas extras , días de descanso , feriados y días compensatorios, alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional .

Se condena el pago de los bonos convencionales (conmemoración primero de mayo,) por la cantidad de bolívares (Bs.1.760,00). Asi se decide.

Del monto total que resulte más beneficioso al trabajador, el experto deberá deducir, las cantidades que por asignación de antigüedad fueron recibidas y que este tribunal les otorgo valor probatorio en la oportunidad de valoración de las pruebas. Todo lo cual será realizado por el experto contable designado por el tribunal de ejecución. Así se decide.

Indemnización de despido.

Visto que la relación de trabajo culmino por despido, según se demuestra de la P.A. que ordeno el reenganche del trabajador, debiendo la empresa cancelar un monto igual al que resulte de las prestaciones sociales, todo lo cual será realizado por el experto contable designado por el tribunal de ejecución. Así se decide.

Respecto al bono de alimentación, visto que la parte demandada no probó nada que le favoreciera se condena el pago de dicho monto, según lo demandado por el actor a razón de 274 días, por el valor de la unidad tributaria, en el periodo comprendido (2004-2014), por la cantidad de Bs.17.399,00, monto este cuya operación aritmética fue verificada por esta juzgadora. Cumpliendo ocn lo señalado en la SCS/TSJ N° 450 y 508 fechas 21/5 y 24/5/2012 (Alcaldía Municipio Páez). Así se decide.

Asistencia puntual y perfecta. Visto que quedó demostrado que el actor permaneció durante todo el tiempo en que duro la relación laboral dentro de la sede de la empresa como vigilante le nació el derecho al pago del bono de asistencia perfecta. Se condena su pago por la cantidad de bolívares Bs.33.310,84. Así se decide.

Respecto al pago de las horas extras. La parte actora demando el pago de las horas extras. Visto que quedó demostrado que el actor se desempeño desde la fecha 7 de marzo de 2012, y que de conformidad con la ley vigente para la época no le correspondían el pago de la hora extras. Pero vencida la vacatio legis de la LOTTT, le nació el derecho al actor a partir del primero de mayo de 2013, al pago de las horas extras, visto que el régimen aplicable a los vigilantes era el de los trabajadores ordinarios, salvo las excepciones de ley, lo cual no fue enervado por la demandada. Para los trabajadores que debían permanecer en sus labores de forma continua. No obstante la parte demandada nada probó que le favoreciera. Se condena dicho monto en base a los siguientes parámetros.

El tiempo reclamado 1/5/2013 hasta la fecha de finalización fue marzo del 2013 fue de 11 meses. La actora demando 344horas , para un promedio de 22 horas semanales y 3 diarias aproximadamente.

Del acervo probatorio, el actor señalo que comenzaba a laborar a las 7am y se retiraba a las 5pm. Así mismo señalo que almorzaba, no obstante esta juzgadora evidencia que el actor residía en su sitio de trabajo, por lo que no puede precisarse con exactitud las labores y el horario realizado, visto que se trataba de un depósito. Esta juzgadora atendiendo el criterio establecido por la sal de casación social, que el pago de la hora extra no puede atender un criterio de lucro hacia el trabajador en detrimento de su salud, y en virtud de lo señalado en la ley laboral que establece, que se deberán permitir hasta un máximo de 100 horas anuales. Condena un total de 150 horas , en once meses a razón de 13,6 horas semanales, todo ello en virtud que la parte demandada reconoció que el actor permanecía todo el tiempo en su sitio de trabajo. Así se decide. Se ordena al experto calcule el total de las horas extras percibidos por el trabajador durante el tiempo deservicio ut-supra señalado atendiendo lo dispuesto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Respecto al pago de los días de descanso trabajados, días feriados y no cancelados, así como los días de descanso compensatorio de las vacaciones y no imputable al bono vacacional de conformidad con lo establecido en el cláusula 39 de la CC de la Industria de la Construcción. Se condena su pago., visto que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio, en los días feriados señalados por el actor , Debiendo el experto designado, realizar los cálculos, con los salarios señalados por el actor y percibidos durante la semana efectivamente trabajada. Todo lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Asi se decide.

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido y fraccionado. De las pruebas aportadas a los autos, la parte demandada no demostró que el actor haya disfrutado de las vacaciones ni del pago del bono vacacional, se condena su pago en base al ultimo salario , todo lo cual será calculado por el experto contable, en base a un disfrute de 17 + 1 día adicional por año, días anuales con pago según lo estipulado en las convenciones colectivas cláusulas 24,42,43, y 44 (2003- 2006-2007-2009- 2009-2012 y 2013-2015).

RELACIÓN DE VACACIONES VENCIDAS

CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA PERIODO VACACIONAL DIAS DE DISFRUTE DIAS ADICIONALES BONO VACACIONAL TOTAL DIAS VACACIONES + BONO

2003-2006 24 2003 AL 2004

2004 AL 2005

2005 AL 2006

2006 AL 2007 0

17

17

17 0

0

1

2 0

41

41

46 0

58

59

65

2007-2009

42

2007 AL 2008

2008 AL 2009

2009 AL 2010 17

17

17 3

4

5 48

58

58 68

79

80

2010-2012 43 2010 AL 2011

2011 AL 2012

2012 AL 2013 17

17

17 6

7

8 58

63

63 81

87

88

2013-2015(*) 44 2013 AL 2014 153 36 476 665

(*) VACACIONES FRACCIONADAS TOTAL DE DÍAS…

Debiendo el experto tomar en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.

Utilidades: Se condena el pago de las utilidades, por la cantidad de Bs. 54.886,10 de conformidad con lo establecido en la convención colectiva vigente para el momento en que le nació el derecho al actor. Debiendo el experto deducir los montos que el trabajador haya recibido por dichos conceptos y que fueron valorados por esta juzgadora en la oportunidad de la valoración de las pruebas. Así se decide.

CONVENCION COLECTIVA VIGENTE CLAUSULA AÑO FISCAL MES DIAS DE UTILIDADES SALARIO BASICO TIEMPO DE SERVICIO

AÑO MESES

2003-2006 25 2004 DICIEMBRE 82 19,64 0 6 1.610,48

2005 DICIEMBRE 82 24,55 1 6 2.013,24

2007-2009 43 2006 DICIEMBRE 90 24,55 2 6 2.209,65

2007 DICIEMBRE 90 46,28 3 6 4.165,20

2008 DICIEMBRE 90 46,28 4 6 4.165,20

2009-2012 44 2009 DICIEMBRE 100 49,63 5 6 4.963,00

2010 DICIEMBRE 100 49,63 6 6 4.963,00

2011 DICIEMBRE 100 49,63 7 6 4.963,00

2013-2015 45 2012 DICIEMBRE 100 100,00 8 6 10.000,00

2013 DICIEMBRE 100 100,00 9 6 10.000,00

TOTAL MONTO DE UTILIDADES PENDIENTES: 49.052,77

UTILIDADES FRACCONADAS AÑO 2014

2013-2015 45 2014 MARZO 100 233,33 9 9 5.833,33

TOTAL 54.886,10

Del incumplimiento a la inscripción del trabajador al IVSS:

Por cuanto la parte demandada, nada aporto a los autos que le favoreciera sobre el incumplimiento de haber inscrito al trabajador por ante la Seguridad social. Se ordena al Juez ejecutor, oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que ejerza el procedimiento sancionatorio contra la demandada, con el objeto que cancele las cotizaciones del trabajador y haga el respectivo aporte de la empresa. Asi se decide.

De los intereses de mora.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relacion de trabajo hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.- Así se decide.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo , para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (9/10/2014, ff. 371ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

V

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.C.C. contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA KAFEN C.A, ambas partes identificadas en los autos. 2.- Se condena en costas a la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA KAFEN C.A, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. 3. Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. B.P.C.

LA SECRETARIA,

ABG. V.P.

BPC/bpc.-

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