Decisión nº PJ0032015000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: XP11-N-2015-000002

PARTE RECURRENTE: Á.M.C.Z., titular de la cédula de identidad No. 16.766.825

ABOGADO ASIOSTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: L.G.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.291

PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) No se hizo presente en el presente juicio.

MOTIVO:

Recurso de Nulidad de la P.A. P.A. Nº00027-2014 N° EXP: 048-2013-01-00057, de fecha 31 de julio de 2014, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Fundación Barrio Adentro del estado Amazonas, en contra del ciudadano Á.M.C.Z., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: M.E.M., cedula de Identidad N° V-4.255.704 e Inscrita en el IPSA bajo el N° 16.770, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria.

TERCERO INTERESADO:

Fundación Misión Barrió Adentro del estado Amazonas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No constituyo

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Á.M.C.Z., ya plenamente identificado en autos, asistido por el abg. L.G.B., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.291 y recibido por este juzgado en fecha 04 de marzo del 2015, tal como se evidencia de los folios 03 al 09 del expediente.

En fecha 05 de marzo de 2015, tal como consta en los folios 28 al 32, este Juzgado procedió admitir el Recurso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación a (i) la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, solicitándole en dicha oportunidad la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo del caso, folio 36. Igualmente se ordenó notificar a (ii) la Fiscalía General de la Republica, (iii) al Procurador General de la República, (iv) al Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social y (v) al tercer interesado la Fundación Barrio Adentro, tal como consta en los folio 33, 34, 35 y 37. Pues bien, en razón a que la Inspectora del Trabajo del Puerto Ayacucho, estado Amazonas no consignó el respectivo expediente administrativo, solo se limito a dar como respuesta al oficio Nº XH12OFO2015000017, el día 28-04-2015 tal como consta en el folio 58 del expediente. Es por ello que este Tribunal no ordenó abrir un cuaderno de recaudos con las referidas copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.

Ahora bien, efectuadas como fueron las notificaciones señaladas tal como consta en el folio 59 del expediente, se procedió mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, tal como se puede apreciar en el folio 82, a fijar la Audiencia de Juicio para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana; siendo ese día el 18 de junio de 2015, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (18-06-2015), se celebró la Audiencia de Juicio, tal como consta del folio 83 al 85 del expediente, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano Á.C.Z., asistido de abogado. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, de la Representación del Ministerio Público y del tercer interesado o beneficiario de la P.A., igual incomparecencia la tuvo la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas como parte recurrida, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. Finalmente se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente, expuso sus alegatos orales y promovió medios de pruebas, consignando el respectivo escrito, manifestando finalmente que presentaría su informe en forma escrita.

En fecha 25 de junio de 2015, mediante auto motivado el Tribunal admitió las pruebas de la parte recurrente y no aperturó el lapso de evacuación ya que los medios promovidos no lo requerían de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como consta en el folio 102 y 103 del expediente.

Así mismo fecha 29 de junio de 2015, en horas de la tarde, el Tribunal estampó el auto indicándole a las partes la finalización del lapso para la presentación de los informes tal como consta en el folio 104 de la pieza 1 de 1 del expediente y el inicio del lapso para publicar la sentencia en un lapso de 15 días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de julio del 2015, la parte accionante consigno mediante diligencia Copia del expediente Administrativo signado por la Inspectoria del Trabajo con el N° 048-2013-01-00057, el cual riela al folio 110 al 268 de la pieza 1 de 1 del expediente.

En fecha 09 de julio del 2015, la Abg. M.E.M., Inscrita en el IPSA bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, presento escrito contentivo de opinión fiscal el cual consta a los folios 03 al 10 de la pieza 2 de 2 del Expediente.

Ahora bien estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. P.A. Nº00027-2014 de fecha 31 de julio de 2014, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Fundación Barrio Adentro del estado Amazonas, en contra del ciudadano Á.M.C.Z., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas y donde se autorizo el respectivo despido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

- III -

CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente señala sobre el acto objeto de impugnación lo siguiente:

  1. -Que la Inspectora del Trabajo a los fines de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de juicio del Trabajo del Estado Amazonas, que declaro con lugar su recurso de nulidad por silencio de pruebas, dicta nueva p.a. (N°00027-2014), en la cual declara con lugar la autorización de despido solicitada por la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social. P.A., que autoriza su despido de conformidad con lo establecido en el literal I del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la inasistencia injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes.-

  2. - Manifiesta el recurrente, que en la parte motiva de la p.A., la Inspectora del Trabajo dice: “Ahora bien, en el presente caso se toma como medio probatorio solo las actas de inasistencias de fecha 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año dos mil trece (2013), ya que la solicitud de despido fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el Reglamento de la misma, el cual establece que serán causas justificadas del despido, los siguientes hechos del trabajador f)”…inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el periodo de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día igual (sic) fecha del mes calendario siguiente…” por lo que se toma como base (sic) solo las actas de inasistencias de los días 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año 2013, en razón que la calificación de despido fue interpuesta en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año 2013, por lo que computadas desde el dieciocho (18) de febrero al 18 de marzo nos da un margen de treinta (30) días contados desde la primera inasistencia del trabajador. Lo que evidencia que las actas se encuentran plenamente justificada por el patrono accionante, en tal sentido, por cuanto no ejerció oposición alguna, ni fue presentada prueba alguna que las desvirtúe, esta juzgadora las valora como tal y les otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

  3. - Prosigue el recurrente analizando la Providencia y destaca “Consigna marcado con la letra “C” copia simple ad effectum vivendi del original, de la hoja de referencia de fecha 05 de junio del año dos mil trece (2013) el cual riela al folio 102 del expediente, expedida por el ambulatorio segundo García, llama mucho la atención el hecho de que en la referida hoja de referencia el medico suscribíente en la parte valorativa del paciente o llamado también condiciones del paciente establece lo siguiente: BUENAS CONDICIONES GENERALES, y en observaciones solo se sugiere realizarse un TAC contrastado, por lo que se presume que las condiciones del trabajador no eran sumamente grave como para no asistir a sus labores diarias por largo tiempo y lo único que demuestra dicha prueba es que efectivamente el trabajador sufrió una parálisis facial central, mas no constituye un justificativo medico que avale las inasistencias al trabajo..”

    4) Manifiesta el recurrente, que la Hoja de Referencia valorada por la Inspectora del Trabajo es de fecha 5 de junio del 2013, casi cinco (5) meses después, como puede ser apreciada a destiempo en el sentido de que sus condiciones no eran sumamente graves para no asistir al trabajo.

  4. - Manifiesta que como el informe medico de fecha 20 de febrero del 2013, no va a constituir un aval o justificativo medico para justificar su inasistencia al trabajo, si fue expedido por el Ambulatorio de Monseñor Segundo García, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección social, el cual constituye un documento administrativo que da fe publica de su contenido, además, consta en el expediente administrativo y en la p.a. anulada, que se le notifico al patrono, no al segundo día, pero si al tercer día, lo que estaba totalmente justificado, porque primero la salud. A debido de predominar el principio realidad sobre las formas, porque esta plenamente demostrado que le dio una parálisis facial, ese es el hecho constitutivo de la inasistencia al trabajo, y siendo la salud un derecho social constitucional fundamental, que debe ser protegido por el estado y sus instituciones.-

  5. - Prosigue el recurrente y dice, que en las actas de inasistencia de los días 14, 15, 18, 19, 20, 25, 26 y 28 de febrero del 2013, la cual toma la inspectora del Trabajo y motiva el despido, no se imbuye dentro de ellas, simplemente las señala, no menciona quien las firmo, que funcionario las firmo, si tenia competencia para eso o no, quienes eran los testigos, si los testigos eran de este domicilio, a que hora fueron firmadas, donde fueron firmadas, si los testigos ratificaron su declaración o no en la Inspectoria del Trabajo.

  6. - Denuncia el recurrente en cuanto a los vicios, la infracción del artículo 79. f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, igualmente denuncia la infracción del articulo 83 de la Constitución Nacional, por considerar la salud como un derecho fundamental y de conformidad con lo establecido en el articulo 9 y 19-1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, delata el vicio de silencio de prueba por inmotivación, ya que la Inspectora menciona las pruebas (Actas de inasistencia), pero no las analiza, no dicen porque dichas actas prueban la insistencia, quienes eran los testigos, no los identifica, que dichas actas están firmadas por testigos que no identifica, que no se sabe cuantos son por cada acta, si trabajan para la Institución o no, si son de este domicilio o de otro domicilio, si tienen cedula de Identidad, ni tampoco señalan quien es funcionario de la institución que firmo las actas y finalmente denuncia la violación al derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  7. - Por ultimo expresa el recurrente en su petitorio, que el Tribunal de juicio se declare competente; que el recurso sea admitido conforme a derecho; Que sea declarado con lugar y anulado el acto administrativo contenido en la p.a. N° 00027-2014, por violar los artículos 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 9 y 19.1 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa y Articulo 79-f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y por ultimo solicito que una vez declarada Con Lugar el Recursos Contenciosos Administrativo de Nulidad, el Tribunal declare sin lugar la solicitud de Autorización para despedir, solicitada por la Fundación Misión Barrio Adentro, Adscrita al Ministerio Para el Poder Popular Para La Salud y Protección Social y se le reenganche a su puesto de trabajo con el pago de salarios caídos y demás Beneficios Laborales que pudiera corresponderle.- Así las cosas

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la oportunidad de la Audiencia de Juicio efectuada el día jueves Dieciocho (18) de junio de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradicho los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del recurrente Á.M.C.Z., asistido por el abg. L.G.B.. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas y por último se dejo constancia de la Incomparecencia del tercer interesado la Fundación Misión Barrios Adentro, del estado Amazonas, adscrita al Ministerio Popular para la Salud y Protección Social.

    El recurrente en la audiencia por intermedio de su abogado asistente manifestó lo siguiente: Que se interpuso por ante este Tribunal un Recurso administrativo de Nulidad contra una p.a. la cual riela en el libelo de demanda, por haberle autorizado la Inspectora del Trabajo a la Misión Barrio Adentro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual fue declarada con lugar dicho recurso contencioso administrativo y se le ordeno a la Inspectora del Trabajo que haciendo abstracción a los vicios encontrados en dicha p.a., volviese a dictar una nueva providencia, pues, sobre todo que analizara unos medios probatorios que fueron en aquella oportunidad omitidos por la honorable inspectora del trabajo.

    En cumplimiento a ese mandato, la Inspectora M.G., dicta otra p.a., en la cual declara Con Lugar la solicitud hecha por la Misión Barrio Adentro, declara pues, con lugar la autorización para que el ente respectivo despido al recurrente. En esa p.a. que se recurre, se ha delatado los siguientes vicios: La infracción del Articulo 79 literal I de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; Delatamos la infracción del articulo 83 de la Constitución Nacional derecho a la salud y volvemos a delatar en este Recurso Contencioso Administrativo el vicio de Silencio de Prueba contemplado en el articulo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en conclusión con el articulo 19.1 de la mentada ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Prosigue el recurrente y manifiesta que en la p.a. la Inspectora del Trabajo cuando analiza un informe medico expedido por el modulo de monseñor Segundo García, adscrito al Ministerio Para el Poder Popular para la Salud, la Honorable Inspectora lo cataloga en la P.a. como un documento administrativo que no fue impugnado y por consiguiente le da veracidad y lo aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, la Inspectora da por demostrado que el recurrente sufrió una parálisis facial, posteriormente vuelve analizar una referencia, hoja de referencia, por supuesto documento administrativo, ya que el recurrente se estaba tratando allí, en ese ambulatorio adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en cuanto a que la Inspectora se imbuye en ese medio probatorio, llega a la conclusión que la enfermedad parálisis facial del recurrente no es de tal magnitud para que justifique la inasistencia a su trabajo, pero no toma en consideración que ese medio probatorio, ese segundo medio probatorio fue emitido casi cinco meses después, por supuesto casi cinco meses después la salud del recurrente había por supuesto mejorado, pues, nos paree injusto tal apreciación hecha por la Inspectora del Trabajo, ya que debió circunscribirse al primer medio probatorio donde efectivamente se establecía que efectivamente el recurrente había sufrido una Parálisis Facial Central, pues la Inspectora del trabajo da por demostrado que el recurrente le dio una parálisis facial.

    Ahora bien, menciona la Honorable inspectora en la p.a. recurrida, que el recurrente debió notificarle dentro de los dos días siguientes al patrono que se encontraba en dicho estado. Preguntamos ¿Cómo le va a notificar al patrono si esta enfermo, si tiene una parálisis facial?, sin embargo el recurrente no le notifica al segundo día, le notifica al tercer día al patrono que había sufrido una parálisis facial que le impide por supuesto asistir a su sitio de trabajo, a desempeñar su labor como carpintero, dentro de esa institución.

    Así las cosas, pues posteriormente la Inspectora procede analizar las actas de insistencia, en las misma no se introduce dentro de las mismas, no se imbuye dentro de las mismas, no sabemos quienes son los testigos, no dice que funcionarios firmaron esas actas de inasistencia, no dice la hora, si fue en la mañana o fue en la tarde, es decir, da por demostrado que hubo una inasistencia por unas actas firmadas por unos testigos. En base al principio de alteridad, que establece que unilateralmente una parte no puede procurarse la prueba adminiculado con otro principio fundamental de derecho probatorio como lo es el principio de contradicción y control de las pruebas, pues, esos testigos que aparecen en dichas actas y que volvemos a repetir, la Inspectora del Trabajo no las a.n.s.m.d. de ellas, las señalas pero no se mete, no dice el porque las aprecia para llegar a tal conclusión. En base a esos dos principios antes señalados, esas deposiciones hecha fuera de ese proceso cuasi jurisdiccional llevado a cabo por la Inspectora del Trabajo, debieron ser ratificadas dichas deposiciones en la inspectoria del trabajo con el objeto que la procuradora del trabajo que en esa oportunidad asistió al recurrente tuviera la oportunidad de repreguntarle a dicho testigos, es decir, ese es el control de la prueba y con eso ejercer el derecho a la defensa, por eso es que se infringe en esta oportunidad con el articulo 49.1 de la Constitución y del debido proceso que se aplica a cualquier actuación bien sea judicial o administrativa. Pues el recurrente a través de la Procuradora del Trabajo, no tuvo la oportunidad de hacerle las preguntas pertinentes.

    Finalmente sostuvo el recurrente, que delatan finalmente el vicio de silencio de pruebas, violación al derecho a la defensa y debido proceso, delatan la infracción del articulo 79 de la LOTTT, igualmente delata el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pide la nulidad de la P.a., la reincorporación a su puesto de trabajo del recurrente, así mismo solicita que se tome como una presunción favorable el hecho que la inspectora del trabajo no ha enviado el expediente administrativo como lo solicitaron en el libelo, por ello ratifican en todas sus partes el recurso.-ASÍ LAS COSAS

    V

    DE LOS INFORMES

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no presento informe alguno, es por eso que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.- Así se establece

    INFORME DE LA RECURRIDA, TERCER INTERESADO, y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no presentaron informes, es por eso que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.- ASÍ SE ESTABLECE

    VI

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    En cuanto a las pruebas promovidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, admitió los medios probatorios del recurrente, en consecuencia este operador de justicia pasa a revisar el material probatorio contenido en las actas procesales:

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En relación a ese deber que tenemos todos los operadores de justicia de aplicar el principio de la comunidad de las pruebas, quien decide pasa a pronunciarse con relación a los documentos que acompaño el recurrente en el discurrir del juicio y los promovidos en su oportunidad:

En relación a la P.A. signada con el A.P. N°.00027-2014, de fecha 31-07-2014, objeto del presente recurso, que riela a los folios 12 al 26 del expediente, la misma fue traído a los autos por el recurrente en copia simple. En la misma se declaro Con lugar la Calificación de Falta solicitada por la representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, en contra del ciudadano Á.C., en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas y donde se autoriza a despedirlo justificadamente.

De la documental in comento se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, un procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en contra del ciudadano Á.M.C.Z. cédula de identidad Nº 16.766.825, por considerar que el referido trabajador incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales “A”, “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, declaró en fecha 31 de julio de 2014, CON LUGAR la referida solicitud y autorizo el despido. Así mismo contiene la notificación al Trabajador de fecha 10 de septiembre de 2014, pues con ella se demuestra la fecha en que se otorga el derecho al recurrente de impugnar la referida Providencia. Finalmente se demuestra que tanto la parte recurrente y el tercer interesado de la p.a., en vía administrativa promovieron pruebas y que las mismas fueron admitidas debidamente por la Inspectora del Trabajo en fecha 30 de abril del 2014. Ahora bien, siendo que la referida documental en su conjunto como un todo integral, es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Informe médico de fecha 20 de febrero de 2013 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del ambulatorio Segundo Cedeño, consignado en copia, el cual riela en el folio 86 del expediente, la misma no fue desconocida, impugnada, ni tachada en el presente juicio, y merece valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en el se contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional, teniéndose como cierto y demostrativo que el ciudadano Á.C.Z., acudió el 20-02-2013 al Ambulatorio Segundo Cedeño de esta ciudad por haber sufrido una Parálisis Facial Central, donde le practicaron examen físico general, documento este que fue presentado por el recurrente en vía administrativa y judicial, como medio probatorio y el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte recurrida, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental presentada de la Hoja de referencia de fecha 25 de febrero de 2013, expedida por el ambulatorio Segundo Cedeño y que riela en el folio 87 del expediente la misma no fue desconocida, impugnada, ni tachada en el presente juicio, merece pleno valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en el se contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional, teniéndose como cierto que el recurrente, acudió en la mencionada fecha al Ambulatorio Segundo Cedeño de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y donde lo remiten por Parálisis Facial Central, así mismo dicho documento fue promovido como prueba por el recurrente en vía administrativa, siendo admitido por la inspectora, mencionado, pero no fue objeto de ningún análisis valorativo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales presentadas en copia simple constante de Once (11) folios útiles y las cuales rielan al folio 87 al 97 del expediente, referidas a las actas de inasistencias del ciudadano Á.M.C.Z. de fecha 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año 2013, la misma no fue desconocida, impugnada, ni tachada en el presente juicio, merece pleno valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en el se contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional, teniéndose como cierto que en dichas actas de inasistencia no hubo participación alguna del ciudadano Á.M.C.Z., actas elaboradas unilateralmente por la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Amazonas, por lo que las mismas debieron de ser desechadas del proceso administrativo por ser violarías del principio de alteridad de prueba, que violan directamente el derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental presentada en copia simple del Informe médico, de fecha 5 de junio de 2013, expedida por el ambulatorio U.E.E. de esta ciudad, el cual riela en el folio 100 del expediente. La misma no fue desconocida, impugnada, ni tachada en el presente juicio, merece valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. En consecuencia este operador de justicia tiene como cierto que dicha documental contentiva de Hoja de informe data del 5 de junio del año 2013, es decir, casi cinco meses después de haberse ocurrido la Parálisis Facial del ciudadano Á.M.C.Z.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental presentada en original de la hoja de referencia de fecha 5 de junio de 2013, expedida por el ambulatorio U.E.E., el cual riela en el folio 101 del expediente. Este operador de justicia hace las mismas consideraciones que hizo supra. Por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia La misma no fue desconocida, impugnada, ni tachada en el presente juicio, merece valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. En consecuencia este operador de justicia tiene como cierto que dicha documental contentiva de Hoja de referencia data del 5 de junio del año 2013, es decir, casi cinco meses después de haber sufrido la Parálisis Facial el ciudadano Á.M.C.Z. y con ello demuestra que acudía al mencionado modulo motivado a la Parálisis facial Central que sufrió. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en relación a las documentales que fueron consignadas por el recurrente que cursa a los folios 111 al 157, constante de copias del expediente o de los antecedentes administrativos, quien aquí se pronuncia le concede valor probatorio conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de los mismos lo siguiente: 1) Que se llevo a cabo en el expediente administrativo 048-2013-01-00057, por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, procedimiento de Calificación de falta en contra del ciudadano Á.M.c.Z., solicitada por la representante legal de la fundación Misión Barrio Adentro adscrita la Ministerio del Poder Popular para la Salud y Seguridad Social. 2) Que la solicitud de calificación de falta fue motivado a la Presunta Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, La inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes y la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo tipificada en el articulo 79 literales “A”, “F”, “I” de la ley Orgánica del Trabajo. 3) Que la Representante legal de la fundación Misión Barrio Adentro, abg. L.Q. tenia facultades conferidas desde el 06 de septiembre del 2012, por la Presidenta de la Fundación, para actuar ante las instancias administrativas y judiciales según se evidencia del folio 115, 4) Que en fecha 21 de marzo del 2013 la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, Admitió la solicitud de calificación de falta, 5) Que en fecha 25 de abril del 2013, se dio el acto de contestación de la solicitud para despedir y donde el accionado no compareció a dicho acto, rechazando las causales invocadas en el escrito presentado. 6) Que en fecha 30 de Abril del 2013, ambas partes presentaron escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por la Inspectora del Trabajo en esa misma fecha. 7)Que en fecha 23 de mayo del 2013, la Inspectora del Trabajo dicto p.A. en la cual declaro con lugar la Solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano Á.M.C.Z.. 8) Que en fecha 12 de marzo del 2014 el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas, dicto sentencia definitiva y declaro con lugar la acción de nulidad del ciudadano Á.M.C.Z. y en consecuencia anulo la p.a. de dictada por la Inspectora del Trabajo y ordeno dictar una nueva p.a., ante el evidente vicio de silencio de prueba que anulo la referida Providencia. 9) Que en fecha 02 de julio del 2014 la Inspectora del Trabajo acatando lo ordenado por el Tribunal de Juicio del Trabajo, dicta auto reponiendo la causa al estado de dictar nueva p.a. tal como se evidencia del folio 248 del expediente. y 10) En fecha 31 de julio del 2014 la Inspectora del Trabajo dicta la nueva P.A. en el cual declara Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir justificadamente al ciudadano Á.M.C.Z., como carpintero de la Fundación Misión Barrio Adentro.- ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

El en Acta de Audiencia de Juicio (folio 83 al 85), se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, así como de representante alguno por parte de la Procuraduría General de la República, y del Tercer Interesado o Beneficiario de la Providencia, por lo cual no consignaron prueba algún sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

DE LA OPINIÓN FISCAL

Consta en autos que la representación del Ministerio Público en la persona de la Abg. M.E.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, consigno en fecha 09-07-2015, opinión fiscal en la presente causa, por lo cual de seguidas pasa este Tribunal hacer referencia a la misma. ASÍ LAS COSAS.

Dentro del marco, aprecia el Ministerio Publico que, en criterio de la parte recurrente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso ocurre cuanto la inspectoria del trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas al motivar la p.a. N° 00027-2014 de fecha 31 de julio del 2014, le otorga pleno valor a las documentales denominadas actas de inasistencia injustificada promovidas por la entidad de trabajo, vulnerando el principio de alteridad, que establece que nadie puede procurarse o elaborar pruebas a su conveniencia, que debe darle oportunidad a la contra parte para que participe en su elaboración y pueda ejercer el principio de contradicción de la prueba, y que además, los testigos que aparecen suscribiéndola las actas deben ser ratificadas en el procedimiento administrativo, lo que no ocurrió durante el procedimiento en sede administrativa, por lo que alega violación a el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, observa esa representación Fiscal que, no es un hecho controvertido la afectación de salud (Parálisis Facial Central) del accionante, hecho demostrado durante prueba documental identificada como informe medico de fecha 20 febrero de 2013, expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud a través del Ambulatorio Segundo García, tal como fue apreciado y valorado por la Inspectoria del Trabajo como prueba de la enfermedad, pero, no como justificado medico o reposo que justifique la inasistencia al trabajo los días 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero del 2013.

Aprecia el Ministerio Publico que los hechos controvertidos en esta causa lo constituyen: i) la falta de justificativo por parte del trabajador Á.M.C.Z. de la inasistencia al trabajo durante las fechas que alega la entidad de Trabajo, y ii) la ilegalidad de las documentales denominadas actas de inasistencia injustificadas que el patrona aporta al proceso administrativo a los fines de probar la validez de su pretensión de despido injustificado.-

El Ministerio Publico, observa que las documentales aportadas a los autos por la entidad laboral, denominadas actas de inasistencia injustificada, emanaron de manera unilateral de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, sin que pudiera evidenciarse de modo alguno intervención y/o notificación previa al hoy recurrente, por lo que resulta forzoso concluir que dichos medios probatorios violaron el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual estima la representación fiscal, que los referidos instrumentos carecen de valor probatorio en este proceso y así ha debido decidirlo la administración, es decir, ha debido desecharlos, por cuanto al no estar suscritos por la contraparte en dicho procedimiento no se le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil Venezolano.

Finalmente, en opinión de la Representante del Ministerio Publico, considera que el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A. N° 00027-2014 de fecha 31 de julio del 2014, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, para despedir Justificadamente al hoy recurrente debe declararse CON LUGAR, y así lo solicitan al Tribunal.-ASÍ LAS COSAS

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse, previo las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a decidir el asunto debatido, advierte este Juzgador que el expediente administrativo no fue consignado en autos por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

(…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos para pronunciarse sobre la nulidad solicitada. ASÍ SE DECIDE

En consecuencia este juzgador pasa a decidir el recurso sometido a su conocimiento y al respecto observa;

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la P.A. P.A. Nº00027-2014 N° de fecha 31-07-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, la cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Fundación Misión Barrios Adentro- Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, en contra el hoy recurrente Á.C.Z.,”. Se observa que los vicios imputados al acto recurrido se centran en los vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad, se delata la infracción del Articulo 79 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y del principio de realidad sobre las formas establecido en el articulo 18,3 de la citada Ley y con fundamento en los artículos 9 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, denuncia la existencia del vicio de silencio de pruebas, por cuanto la inspectora del trabajo menciona y aprecia las actas de inasistencia, pero no las analiza, lo que impide controlar la legalidad de cada una de las referidas documentales.-

Finalmente y como consecuencia de lo anterior, el recurrente alega la violación al principio de alteridad que establece que nadie puede procurarse o elaborar prueba a su conveniencia, antes por el contrario, debe darle oportunidad a la contra parte para que participe en su elaboración y pueda ejercer el principio de contradicción de la prueba, es decir, que los testigos que aparecen suscribiendo las actas deben ratificarlas en el Procedimiento Administrativo, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ LAS COSAS.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados, este Juzgador establece que por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello así, se procede por tanto a resolver la denuncia delatada en el escrito recursivo como los es el vicio de silencio de prueba que se relaciona con el vicio de orden constitucional relativa a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Pues bien, este operador de justicia considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Ahora bien, observa este juzgador que en criterio de la parte recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ocurre cuando la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas al motivar la P.A. N° 00027-2014 del 31/07/2014, le otorgo valor a las denominadas actas de inasistencia injustificadas promovidas por la representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro, que con dicha actuación vulnero el principio de alteridad, que establece que nadie puede procurarse o elaborase pruebas a su conveniencia, ya que debe dársele oportunidad a la contra parte para que participe en su elaboración y pueda ejercer el principio de contradicción de la prueba, y que además, los testigos que aparecen suscribiéndola deben ratificarla en el procedimiento administrativo, lo que no se dio durante el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoria, por lo que alega la violación del articulo 49.1 de la Carta Magna.- ASI LAS COSAS

Pues bien, este operador de justicia para constatar lo denunciado por la parte recurrente, considera necesario transcribir parcialmente la p.a. N° 00027-2014 de fecha 31 de julio del 2014, en su parte III relativa a los motivos para decidir (folio20). El cual es del tenor siguiente:

(…)“Ahora bien, en el presente caso se toma como medio probatorio solo las actas de inasistencias de fecha 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año dos mil trece (2013), ya que la solicitud de despido fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el Reglamento de la misma, el cual establece que serán causas justificadas del despido, los siguientes hechos del trabajador f)”…inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el periodo de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día igual (sic) fecha del mes calendario siguiente…” por lo que se toma como base (sic) solo las actas de inasistencias de los días 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año 2013, en razón que la calificación de despido fue interpuesta en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año 2013, por lo que computadas desde el dieciocho (18) de febrero al 18 de marzo nos da un margen de treinta (30) días contados desde la primera inasistencia del trabajador. Lo que evidencia que las actas se encuentran plenamente justificada por el patrono accionante, en tal sentido, por cuanto no ejerció oposición alguna, ni fue presentada prueba alguna que las desvirtúe, esta juzgadora las valora como tal y les otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Igualmente en el folio (21), la Inspectora valorando las pruebas de la parte accionada en vía administrativa (trabajador), expresa:

(…) “Consigno marcada con la letra “B” copia simple ad effectum vivendi del original del informe medico de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), expedido por el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, a través del ambulatorio Segundo García, el cual riela en el folio 101 del expediente. La documental en cuestión contiene elementos que dan como cierto el hecho de que el ciudadano Á.M.C.Z., acudió en la mencionada fecha al Ambulatorio Segundo García de esta ciudad, donde la practicaron examen físico general que arroja como diagnostico Parálisis Facial Central, la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en el presente, y por tanto merece valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.”

Pues bien continúa la Inspectora del Trabajo en las motivaciones para decidir, valorando las pruebas del trabajador (folio22) y expresa:

(…) “Consigna marcada con la letra “C” copia simple ad effectum vivendi del original, de la Hoja de Referencia de fecha cinco (5) de junio del año dos mil trece (2013), el cual riela al folio 102 del expediente, expedida por el ambulatorio Segundo Cedeño, llama mucho la atención el hecho de que la referida hoja de referencia medica suscribiente en la parte valorativa del paciente o llamado también condiciones del paciente establece lo siguiente; BUENAS CONDICIONES GENERALES, y en las observaciones solo se sugiere realizarse un TAC contrastado, por lo que se presume que la condiciones del trabajador no eran sumamente grave como para no asistir a sus labores diarias por largo tiempo y lo único que demuestra dicha prueba es que efectivamente el trabajador sufrió una Parálisis Facial Central, mas no constituye un justificativo medico que avale las inasistencia injustificadas al trabajo. Mas sin embargo como la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en el presente, y por tanto merece valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.”

Finalmente la Inspectora del Trabajo en la motivación para decidir, concluye lo siguiente:

(…) “ De modo que de la revisión y análisis de las documentales aportadas en auto, haciendo un especial énfasis en las documentales denominadas actas de inasistencias injustificadas, cursantes a los folios 28 al 62 del expediente, las cuales se evidencio que no se encuentran justificadas por parte del trabajador, debido a que no consigno ningún tipo de justificativo que avale sus inasistencias a su sitio de trabajo, por lo que se desprende que el despido solicitado por la parte accionante esta plenamente justificado, pero no fundamento en los otros supuestos señalados por la parte recurrente, si no que por el contrario se subsume en el literal “f” del articulo 79 ejusdem relativo a las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes y lo anterior se concluye en virtud de que de la revisión de las documentales aportadas por las partes el trabajador no logro justificar sus inasistencias al trabajo. En tal sentido como ya se señalo y como quedo asentado, se evidencio el incumplimiento de las mismas por parte del accionado, en consecuencia prospera dicha causal. Así se decide. ASÍ LAS COSAS

Ahora bien, comparte este juzgado lo expresado por la representación del Ministerio Publico, en cuanto a que no es un hecho controvertido la afectación de salud (Parálisis facial Central) del ciudadano Á.C.Z., hecho que fue demostrado en vía administrativa y judicial por el hoy accionante, mediante prueba documental denominada informe medico de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), expedido por el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, a través del ambulatorio Segundo García, el cual fue apreciada y valorada por la Inspectora del Trabajo como prueba de la enfermedad, pero, no como justificativo medico o reposo que justifique las inasistencias al trabajo los días 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año dos mil trece (2013), ASÍ LAS COSAS

Considera quien aquí se pronuncia que los hechos controvertidos en el presente caso, lo constituyen: 1) La falta justificada por parte del trabajador de las inasistencias al trabajo durante los días 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año dos mil trece (2013) y 2) La legalidad de las documentales denominadas actas de inasistencia injustificadas, el cual la entidad de trabajo aporto en el proceso administrativo a fines de demostrar la falta del trabajador, para la validez de su pretensión de obtener una autorización para despedirlo justificadamente y que en el presente recurso se denuncia la violación del principio de alteridad de la prueba en violación directa al derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE

Pues bien, establecido lo anterior, es necesario decir, en que consiste el principio de alteridad Probatoria y al efecto se expresa Sala Político Administrativa en Sentencia 14 julio 2011

Nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad

.

Y en este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social en decisión No. 313 del 31/03/2011 Caso: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en lo que concierne al Principio de alteridad de la Prueba, indicó:

…En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal de juicio).

Así mismo, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ello así, este operador de justicia, observa que las documentales aportadas a los autos en el proceso administrativo, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, marcadas con la letra “C” constante de actas de inasistencia injustificada, emanaron unilateralmente de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Amazonas, sin que de las mismas se pudiera evidenciar en modo alguno la intervención, notificación previa o firma del ciudadano Á.M.C.Z., por lo que para este tribunal de juicio del trabajo, resulta forzoso concluir que dichas medios probatorios violan abiertamente el principio de alteridad de la prueba, pues, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, razón por la cual, estima quien aquí se pronuncia, que dichas Pruebas documentales carecen de valor probatorio y así debió de ser declarado por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, en la oportunidad de dictar la P.A. N° 00027-2014 del 31/07/2014, es decir, ha debido desecharlas, por cuanto las mismas tal como lo denuncia el hoy recurrente no están suscrita por el y no fueron ratificadas por los que la suscribieron, no pudiendo ser oponibles a el, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE

Observándose igualmente, que la Representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro, no promovió la prueba de testigos de los ciudadanos que aparecen firmando las actas de insistencias injustificadas de los días 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año dos mil trece (2013), ni de las otras documentales, a fin de otorgarle la oportunidad al Trabajador, como parte accionada en el procedimiento administrativo, de ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba, esto con el objeto de que los referidos testigos ratificaran su testimonial.

Por otro lado, quien aquí se pronuncia observa que en las motivaciones para decidir, la ciudadana Inspectora Jefa del Trabajo, a pesar de que valoro y le confirió valor probatorio al informe Medico de fecha veinte (20) de febrero del 2013, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, cuando sostiene que la misma contiene elementos que dan como cierto el hecho de que el ciudadano Á.M.C.Z., acudió en la mencionada fecha al Ambulatorio Segundo García de esta ciudad, donde la practicaron examen Físico General que arroja como diagnostico Parálisis Facial Central, no abstente, considero que por cuanto no notifico a la entidad de trabajo dentro de los dos días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia, y que no se había presentando un reposos medico con fecha de inicio y con fecha de terminación del reposo debidamente avalado por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, era procedente declarar con lugar la solicitud de Autorización para despedir por Causa justificada al ciudadano Á.M.C.Z.. (Subrayado del Tribunal).

Lo que en atención a tales argumentos hechos por la Inspectora Jefa del Trabajo para fundamentar la motivación en la P.A. N° 00027-2014 de fecha 31 de julio del 2014, la funcionaria del Trabajo obvio ponderar Principios Constitucionales, legales y reglamentarios como el de la Primacía de de la Realidad sobre las formas y apariencia; principio del in dubio pro operario, en violación a normas de orden publico que tutelan la conservación de la condición laboral.

Pues bien, para este operador de justicia, quedo demostrado con las documentales que rielan en el expediente los siguientes hechos: a) Que el Trabajador Á.M.C.Z., sufrió efectivamente una Parálisis facial Central en fecha 20-02-2013, que afecto sus condiciones para acudir a su sitio de trabajo. b) Que trabajador efectivamente al notificar a la entidad de trabajo al 3er día de haber sufrido la Parálisis Facial Central, lo ubica con su actuar en la excepción prevista en el articulo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. c) Que la Funcionaria de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, al otorgar valor a las actas de inasistencias de los días 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año dos mil trece (2013) promovidas por la Fundación Misión Barrio Adentro, sin que se evidenciase participación o notificación alguna al Trabajador violo principios constitucionales y legales. d) Que las actas de inasistencias, no fueron ratificación por quienes la suscribieron mediante la prueba de testigo, siendo elaboradas unilateralmente por la parte patronal, violando abiertamente el principio de alteridad de la Prueba, el cual violenta el derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado quien aquí se pronuncia observa, que la parte recurrente delato el vicio de silencio de prueba, el cual se evidencia en las motivaciones para decidir, que la ciudadana Inspectora Jefa del Trabajo, analizo y otorgo valor probatorio a una documental marcada con la letra “C” copia simple ad effectum vivendi del original, de la Hoja de Referencia de fecha cinco (5) de junio del año dos mil trece (2013), el cual riela al folio 102 del expediente (vía administrativa), expedida por el ambulatorio Segundo Cedeño, llamándole mucho la atención el hecho de que la referida hoja de referencia medica suscribiente en la parte valorativa del paciente o llamado también condiciones del paciente establece lo siguiente; BUENAS CONDICIONES GENERALES, y en las observaciones solo se sugiere realizarse un TAC contrastado, por lo que se presume que la condiciones del trabajador no eran sumamente grave como para no asistir a sus labores diarias por largo tiempo y lo único que demuestra dicha prueba es que efectivamente el trabajador sufrió una Parálisis Facial Central, mas no constituye un justificativo medico que avale las inasistencia injustificadas al trabajo. Sin embargo la Inspectora del Trabajo, establece que la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en el presente, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. (cursiva y subrayado del Tribunal). ASÍ LAS COSAS

Pues bien, evidencia este operador de justicia en la p.a. 00027-2014 de fecha 31 de julio del 2014, que dicha documental no fue promovida por el trabajador en la oportunidad legal, en sede administrativa, pues, del folio 15 y 16 del expediente, la funcionaria del trabajo menciona cuales fueron las pruebas promovidas por el Trabajador y dentro de las que menciona no se encuentra la prueba analizada y valorada por la funcionaria del trabajo.

Así mismo, se observa de la primera providencia folio 218 al 224, dictada por la Inspectora del Trabajo de fecha 23-05-2013, la cual fue anulada por este Juzgado de juicio del Trabajo en fecha 12 de marzo del 2014, que la Inspectora reseña las pruebas promovidas por las partes (Folio220-221), y donde en ningún momento se destaca la documental analizada por la funcionaria. Pues, esto tiene una razón de ser, ya que para el día 05 de junio del 2013, había transcurrido el lapso de promoción y admisión de pruebas y que a los efectos de la consideración de dicha documental, la misma no fue tomada en cuenta para dictar la primera P.A., ya que dicha documental no fue promovida por ninguna de las partes. ASÍ LAS COSAS

Ahora bien, se evidencia por otro lado, que la documental que efectivamente promovió el trabajador, fue la documental marcada con la letra “C” copia simple ad effectum vivendi del original de la HOJA DE REFERENCIA, emitida por el MINISTERIO DEL PODER PARA LA SALUD, AMBULATORIO SEGUNDO CEDEÑO, de fecha 25 de febrero del 2013 (folio 16 del expediente), la cual en la oportunidad de su valoración, a pesar de su mención, la funcionaria del trabajo silencio totalmente dicha prueba, tomando en su lugar una documental de fecha 05 de junio del 2013, que no fue promovida por ninguna de las partes y dicho de paso la misma data de fecha posterior de haberse dictado la primera p.A.. Es por ello que quien aquí decide, considera que le asiste la razón a la recurrente cuando manifiesta al tribunal, que la Hoja de Referencia valorada por la Inspectora del Trabajo es de fecha 5 de junio del 2013, casi cinco (5) meses después, siendo apreciada a destiempo y en el cual la funcionaria del trabajo establece en su decisión que las condiciones del ciudadano Á.M.C.Z. no eran sumamente graves para no asistir al trabajo.

Es por ello, que quien aquí suscribe el presente fallo, concluye que al silenciar la Inspectora del Trabajo la documental promovida por el hoy recurrente, como lo es la documental “C” de fecha 25 de febrero del 2013 contentiva de la copia simple ad effectum vivendi del original de la HOJA DE REFERENCIA, emitida por el MINISTERIO DEL PODER PARA LA SALUD, AMBULATORIO SEGUNDO CEDEÑO, se perfecciona el vicio de Silencio de Prueba. ASÍ SE DECIDE

Para profundizar lo aquí decidido, en necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que:

Todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso

.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. N° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: del folio 12 al 26 de las actas del expediente de nulidad se encuentra copia de la p.a. P.A. N° 00027-2014, que forma parte del expediente administrativo que se llevo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en donde de la revisión exhaustiva del mismo este jurisdicente observa que en la parte motiva de la p.A. recurrida, la Inspectora del Trabajo al momento de admitir las pruebas de la parte recurrente (Trabajador), el día 30 de abril del 2013 (ver folio 15 del expediente), lo hizo en base a las siguientes documentales: Signadas con la letra “A” Copia simple ad effectum videndi del original del oficio suscrito por el hoy recurrente de fecha 19 de febrero del 2013 dirigido a la entidad laboral; Signado con la letra “B” Copia simple ad effectum videndi del Original del informe medico emitido en fecha 20 de febrero del 2013 por el Ambulatorio Segundo Cedeño; Signado con la letra “C” Copia simple ad effectum videndi del Original de la Hja de Referencia, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para La salud, Ambulatorio Segundo Cedeño de fecha 25 de febrero del 2013 y Signado con la letra “D” Copia Fotostáticas simples de placa de Radiografía Craneal sin fecha.- Así las cosas

Si embargo, evidencia este Juzgador, que la Inspectora del Trabajo al momento de hacer la valoración de las pruebas de la parte recurrente (parte accionada en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo), observa quien aquí decide, que del folio 20 al 22 del presente expediente judicial, la Funcionaria del Ministerio del Trabajo, Abg. M.G., en su carácter de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, se pronuncia sobre cinco (5) Pruebas, siendo una de ellas el merito favorable de los autos la cual no menciono como prueba promovida el día 30 de abril del 2013 (Folio15-16), así mismo, llama poderosamente la Atención a este operador de justicia, que la Inspectora del Trabajo, analiza como documental “C” una (1) hoja de referencia de fecha 05 de junio del año dos mil trece (2013), el cual a su decir, riela en el expediente administrativo en el folio 102, expedida por el modulo Segundo Cedeño, cuando dicha documental no fue promovida por el recurrente y mucho menos fue admitida por ese Órgano Administrativo del Trabajo. ASÍ LAS COSAS.

Pues bien, se evidencia del auto de admisión (folio 216-253), así como del mismo pronunciamiento que hace la Inspectora del Trabajo en la P.a., que la documental promovida como prueba por el ciudadano Á.M.C.Z., la cual marco como letra “C” fue una Copia simple ad effectum videndi del Original de Hoja de Referencia, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para La S.d.A.S.C. de fecha 25 de febrero del 2013 (Folio 16-216 del expediente), la cual menciono pero no fue objeto de análisis y valoración por parte de la Inspectora del Trabajo, por lo que a criterio de este operador de justicia, la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, efectivamente silencio la Prueba promovida por el hoy recurrente y se pronuncio sobre otra documental que no había sido promovida. ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, señala este Juzgador que observada como fue la P.A. N° 00027-2014, dictada por la instancia administrativa el 31 de julio de 2014, a través de la ciudadana Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, en la misma se aprecia que omitió hacer una pronunciamiento sobre la documental promovida oportunamente por el recurrente y admitida por el órgano administrativo del trabajo, y demostrada tal actuación en los folios 15, 16 y 22 del expediente, no obstante, del contenido de la P.a. se observa que la misma no fue objeto de análisis ni valoración ajustado a la realidad del caso por parte de la citada funcionaria, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto la Inspectora del Trabajo sólo se limitó a mencionarla en la narrativa del acto impugnado, pero no la analizo, incurriendo en consecuencia en el vicio de silencio de prueba, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; pues, la Inspectora del Trabajo con su proceder incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa del accionado en el procedimiento administrativo, los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ésta manera le causa, un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz, siendo que de haberse valorado el material probatorio admitido consignado por el ciudadano Á.M.C.Z., se habría quizá obtenido la misma decisión pero acorde con los presupuestos constitucionales; ya que la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá subsanarse, razón suficiente para quien aquí decide, para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este administrador de justicia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 00027-2014, de fecha 31 de julio de 2014, incurrió en el vicio de Silencio de Prueba, lo que produjo la violación del Derecho al debido proceso y defensa del ciudadano Á.M.C.Z. previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 00027-2014, de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Por consiguiente, se anula la referida P.A.. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como producto de la declaración de la nulidad absoluta de la P.A. Nº00027-2014 , de fecha 31 de julio de 2014, en la que se autorizo el despido del ciudadano Á.M.C.Z., titular de la cédula de identidad No. 16.766.825, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, este Tribunal acogiéndose al criterio unánime establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones y ratificada recientemente en la sentencia 989 de fecha 16 de julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., en interpretación directa del articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le establece al juez contencioso administrativo, no solo confirmar o anular los actos sometidos a su control, si no aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.

Ha dicho la Sala Constitucional, que “de acuerdo con lo indicado, en el articulo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Publica a fin de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar el pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Publica”. (Destacado añadido de la Sala Constitucional).

Ahora bien, en la búsqueda de la verdad, es obligación del Juez contencioso administrativo descender a las actas procesales y determinar la realidad de los hechos, es por esto que es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Pues bien, atendiendo a la gravedad del vicio delatado que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo, debe señalar este Juzgador, que actualmente existen tres tesis con respecto a la actuación del Juez contencioso administrativo, la primera tesis, ha considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; la segunda tesis considera que el Juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y finalmente una tercera tesis, sostiene que el Juez contencioso administrativo no debe limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y reponer el procedimiento, sino necesariamente descender al análisis de la controversia. Pues bien quien suscribe el presente fallo, se inclina por la segunda y tercera tesis siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas necesario para descender y realizar el análisis, destacando quien aquí decide su inclinación por las dos citadas tesis por las siguientes razones:

En relación con la segunda y tercera tesis, es decir, si el Juez contencioso administrativo luego de declarar la nulidad debe ordenar la reposición del procedimiento ó debe descender al análisis de la controversia, es necesario analizar primeramente si el vicio se constata en el acto administrativo o si se constata en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteo en sede administrativa.

Asi las cosas, si el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues normalmente contará con los elementos de juicio para ello, así lo ha sostenido, la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en sentencia del 26/07/2001, en la cual dejó sentado que el Juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de Juicio suficientes para ello y si el Juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

Si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo; pues de lo contrario, es decir, de no permitir que se corrija el error que causó indefensión, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en ese sentido, la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por J.A.M.B. en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el Juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el acto administrativo que causó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del silencio de prueba y consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que en principio no impediría a este Juzgador, desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, es decir, a la procedencia o no de reestablecer la situación jurídica infringida, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones y ratificada en la sentencia 989 de fecha 16 de julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., en interpretación directa del articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le establece al juez contencioso administrativo, no solo confirmar o anular los actos sometidos a su control, si no aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. Así se establece

Establecido lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que hay elementos probatorios para realizar este pronunciamiento, a pesar de la no remisión por parte de la Inspectora del Trabajo de los antecedentes administrativos, pues, se evidencia en las actas procesales que con la narrativa de la misma P.A. y con las documentales traídas a los autos por la parte recurrente, hay los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, pues considera quien suscribe la presente decisión, que debe hacer una valoración con exactitud de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursaron en la vía administrativa, y los cuales fueron promovidos tanto por el hoy recurrente como por la parte que solicito la calificación de falta como seria la Fundación Misión Barrio Adentro adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, que dio como producto el acto recurrido. Pues, mayor fundamento da a la posición de quien aquí se pronuncia, cuando el recurrente trae a los autos pruebas documentales las cuales aparecen reflejadas en la p.a., como promovidas por hoy recurrente y admitidas por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y de las actas de inasistencia que fueron promovidas por la entidad de trabajo y admitidas por la Inspectora del Trabajo. Así se decide.-

Por otro lado, observa quien aquí juzga en el presente proceso, que el vicio se constató en el acto administrativo, aunado a que ya el Tribunal se pronuncio en una oportunidad mediante sentencia definitiva y ordeno la reposición de la causa al estado de dictar una nueva providencia por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, el cual produjo el acto que hoy se recurre.- ASI LAS COSAS

Pues bien, de una revisión de las actas procesales, evidencia que se cuenta con elementos de juicio para tomar una decisión sobre el fondo de la controversia planteada en sede administrativa, el cual de seguidas pasa este operador de justicia hacerlo en los siguiente términos:

Riela a los folios 10 al 26 corre inserto la p.a. que recayó de la solicitud de calificación de falta solicitada por la Fundación Misión Barrio Adentro adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Seguridad Social, en la que se atribuye al trabajador las inasistencias injustificadas a su trabajo los días 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de febrero de 2013, como causal de despido justificado, toda vez que la parte patronal considero que la conducta desplegada por el trabajador se enmarco dentro de las causales contenidas en el articulo 79 literal “A” “F” “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Riela al folio 112 al 114 del expediente, solicitud de calificación de falta, hecha por la representante legal de la entidad de Trabajo, imputándole al trabajador las faltas contenidas en el articulo 79 literales “A”, “F”, “I” de la Ley Orgánica de la ley del Trabajo.

Riela al folio124 del expediente acta de contestación de la solicitud para Despedir y en la cual el Trabajador al no asistir al acto contradijo en cada uno de sus partes lo solicitado por la entidad de Trabajo.-

Riela al folio 125 al 207 del expediente, escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo, en la que acompaño varias documentales, las cuales se mencionan en la providencia tales como: Signados con la letra “A” actas de inasistencias correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del mes de abril del 2013, contentivas de diecinueve (19) folios; signados con la letra “B” actas de inasistencias correspondientes a los días 01, 04, 05, 06. 07, 08, 11, 12, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de marzo del 2013, contentivas de diecisiete (17) folios; signados con la letra “C” inasistencias de los día 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de febrero del 2013, contentiva de once (11); signadas con la letra “D” actas de inasistencias del mes de diciembre, contentivo de ocho (08) actas; signadas con la letra “E” consigno inasistencia del mes de octubre contentivo de un (01) folio útil; signado con la letra “F” acta de abandono del trabajo correspondiente al mes de mayo, contentivo de un (01) folio; signado con la letra “G” acta de abandono del trabajo del mes de abril, contentivo de dos (02); signado con la letra “H” acta de abandono de trabajo del mes de marzo, contentivo de un (01) folio; signado con la letra “I” oficio de llamado de atención de fecha 07-05-2012. Con la letra “J” oficio de llamado de atención de fecha 29-02-2012. Signado con la letra “K” control de asistencia de personal de mantenimiento de la fundación Misión Barrió Adentro del mes de abril. ASÍ LAS COSAS

Riela al folio 208 al 214 escrito de promoción de pruebas del trabajador y donde se acompaño documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.

Riela al folio 215 y 216 auto dictado por la Inspectora del Trabajo, de fecha 30 de abril del 2013, donde admite las pruebas de la parte solicitante de la autorización para despedir y del trabajador accionado.

Riela al folio 218 al 224 copia de la P.A. de fecha 23 de mayo del 2013, dictada por la Inspectoria del Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Riela al folio 229 al 247 copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de fecha 12 de marzo del 2014, y mediante el cual se anulo la primera p.a. y se ordeno dictar una nueva tomando en consideración los elementos probatorios contenidos en las actas del expediente administrativo.

Riela al folio, 248 del expediente copia del auto dictado por la Inspectora del trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde repone la causa al estado de dictar nueva p.a..-

Riela al folio 249 al 263 del expediente la p.a. N° 00027-2014 de fecha 31 de julio del 2014, el cual constituye el acto administrativo objeto de la presente impugnación.-

Finalmente riela al folio 268, solicitud de copia del ciudadano Á.M.C.Z..-ASÍ LAS COSAS

Pues bien, relacionado el expediente este operador de justicia, pasa a determinar como se planteo en vía administrativa la controversia, observándose:

1) La parte patronal solicita autorización para despedir justificadamente al trabajador Á.M.C.Z., por estar presuntamente incurso en las causales de despido contempladas el articulo 79 literales “A”, “F”, “I” de la Ley Orgánica de la ley del Trabajo.

2) El trabajador en fecha 25 de abril del 2013, al no dar contestación a la solicitud de falta, (no se hizo presente), contradijo y rechazo las causales invocadas por la parte patronal

3) Que de acuerdo al rechazo que hizo el trabajador a las causales invocadas por la entidad de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba al empleador y solicitante de la autorización para despedir al ciudadano Á.M.C.Z.,, es decir, a la Fundación Misión Barrio Adentro, demostrar las faltas del trabajador.-

4) Determinar si el Trabajador esta excepcionado de conformidad con lo establecido en el articulo 79 literal “F” de la Ley Orgánica de la ley del Trabajo, que justificaran su inasistencia al trabajo.-

5) Determinar si las pruebas de la entidad de trabajo violan o no principios constitucionales y legales. ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió a otorgarle valor probatorio a las actas de inasistencia promovidas por la entidad de trabajo, no obstante de las documentales presentadas por el trabajador, observándose;

Ahora bien, establecido lo anterior, este operador de justicia para decidir, hace un análisis de las pruebas aportadas por la representación patronal y para ello observa:

La parte patronal para justificar las presuntas faltas del trabajador, alusivas a las contenidas en los literales “A”, “F”, “I” de la Ley Orgánica de la ley del Trabajo, promueve las siguiente documentales con la letra “A” actas de inasistencias correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del mes de abril del 2013, contentivas de diecinueve (19) folios; signados con la letra “B” actas de inasistencias correspondientes a los días 01, 04, 05, 06. 07, 08, 11, 12, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de marzo del 2013, contentivas de diecisiete (17) folios; signados con la letra “C” inasistencias de los día 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de febrero del 2013, contentiva de once (11); signadas con la letra “D” actas de inasistencias del mes de diciembre, contentivo de ocho (08) actas; signadas con la letra “E” consigno inasistencia del mes de octubre contentivo de un (01) folio útil; signado con la letra “F” acta de abandono del trabajo correspondiente al mes de mayo, contentivo de un (01) folio; signado con la letra “G” acta de abandono del trabajo del mes de abril, contentivo de dos (02); signado con la letra “H” acta de abandono de trabajo del mes de marzo, contentivo de un (01) folio; signado con la letra “I” oficio de llamado de atención de fecha 07-05-2012. Con la letra “J” oficio de llamado de atención de fecha 29-02-2012. Signado con la letra “K” control de asistencia de personal de mantenimiento de la fundación Misión Barrió Adentro del mes de abril. Así las cosas

En relación a las documentales marcadas con las letra “A” quien aquí decide, observa que las actas de inasistencias de los días: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del mes de abril del año 2013, no podían atribuírsele al Trabajador, ya que la entidad de trabajo en fecha 18 de marzo del 2013 (folio 112), solicito la calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo y dichas actas eran del mes de abril del 2013, entonces como es que la dichas actas estaban elaboradas antes de que se produjera la falta, así mismo en las mismas no hay señal de la intervención por parte del trabajador, por lo de valorarse dichas pruebas se estaría violentando el principio de alteridad de la Prueba, por lo que las mismas deben ser desechadas del proceso por violar el derecho la defensa y el debido proceso del trabajador consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

En relación a las documentales marcadas con la letra “B” se evidencia que las actas de inasistencia son de de los días 01,04, 05, 06, 08, 11, 12, 15, 18, 19, 20, 21, 201322, 25, 26 y 27 del mes de marzo del año 2013. Pues bien, si se toman las referidas actas de inasistencia, se observa que presuntamente el trabajador falto los días 01,04, 05, 06, 08, 11, 12, 15 e inclusive el 18 del mes de marzo del año 2013, sin embargo la entidad de trabajo promovió actas de inasistencia del trabajador de los días 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de marzo del año 2013, es decir, actas levantadas con anticipación a la presuntas faltas, ya que la representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro presento la solicitud de calificación el día 18 de marzo del 2013. De aceptarse dichas documentales, se estaría violentando abiertamente el principio de alteridad de la Prueba, por lo que las mismas deben ser desechadas del proceso por violar el derecho la defensa y el debido proceso del trabajador consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

En relación a las documentales marcadas con las letras D” actas de inasistencias del mes de diciembre 2012 (folio174 al 181), llama poderosamente la atención de quien aquí se pronuncia, y así se evidencia en forma clara en el expediente, que las actas en su mayoría fueron elaboradas el día 20 -12-2012, para dejar constancia de la presunta inasistencia del trabajador de los días 6, 7, 10, 11 y 12 de diciembre del 2012 y actas elaboradas el día 09-12-2012, para dejar constancia de la presunta inasistencia del trabajador los días 2, 3 y 4 de diciembre del 2012, por cuanto dichas actas no fueron ratificadas por quienes las suscribieron y en ellas se evidencia claramente la violación del el principio de alteridad de la Prueba, las mismas deben ser desechadas del proceso por violar el derecho la defensa y el debido proceso del trabajador consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

Igual suerte corren las documentales marcadas con la letra “E” inasistencia del mes de octubre 2012 (folio182); la documental con la letra “F” acta de abandono del trabajo correspondiente al mes de mayo 2012 (folio 183); signado con la letra “G” acta de abandono del trabajo del mes de abril 2012 (Folio 184-185); signado con la letra “H” acta de abandono de trabajo del mes de marzo 2012 (folio 186); signado con la letra “I”, “J” (folios 187 y 188). Pues bien, considera este juzgador que las mismas no tienen valor probatorio alguno por cuanto se requiere que hayan sido ratificadas por los terceros que suscribieron dicha documental, lo cual no aconteció en el proceso administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo, solo la documental que riela al folio 187 del expediente contentivo de llamado de atención de fecha 07-05-2012, tiene pleno valor probatorio por cuanto se encuentra suscrita por el trabajador y este no la impugno en su oportunidad, sin embargo, la misma no es suficiente para configurar la causal del articulo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que data del año 2012, tiempo en que se configuraría una extemporaneidad. ASI SE DECIDE

Finalmente en relación a las documentales signado con la letra “K” control de asistencia de personal de mantenimiento de la fundación Misión Barrió Adentro del mes de abril del 2013. Este juzgador observa que dichos controles son de fecha 01 de abril del 2013 hasta el 29 del citado mes y año. Ahora bien, las documentales no pueden ser oponibles al trabajador, por cuanto se encontraba en un procedimiento de Calificación de falta, solicitado por la misma entidad de trabajo, aunado a la enfermedad que lo afectaba para ese entonces. Por lo que criterio de este Juzgador las mismas deben ser desechadas del proceso por ser violatorias al derecho a la defensa y debido proceso del trabajador, aunado que violenta el principio de alteridad de la Prueba.- ASI SE DECIDE

En razón a lo antes decidido, queda claro para este operador de justicia, que las documentales presentadas por la representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro como prueba para demostrar las presuntas faltas del trabajador, evidencie que las mismas (Acta de inasistencias-Acta de abandono) no se encuentran debidamente firmadas por el ciudadano A.M.C.Z., por lo cual, al no estar suscritas por el referido ciudadano, y al emanar de trabajadores de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Amazonas, -parte accionante en sede administrativa- de forma alguna podían serle oponibles al trabajador. ASI SE DECIDE.

Pues bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observo que el órgano administrativo del Trabajo, procedió a otorgarle valor probatorio a las actas de inasistencia promovidas por la entidad de trabajo, no obstante de las documentales presentadas por el trabajador, cuando el proceder de la funcionaria del trabajo era de desechar las documentales presentadas por la representante legal de la entidad y así debió de declararse en vía administrativa.- ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, visto el rechazo que hizo el trabajador, al no comparecer a la contestación de la solicitud de calificación de falta, en su oportunidad, (parte accionada-trabajador), promovió las siguientes pruebas, el cual este Tribunal analiza de la siguiente manera:

En relación al merito favorable de los autos o al principio de las comunidad de las pruebas, este operador de justicia considera que el mismo no constituye en modo alguno un medio probatorio, para ello se ha compartido el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige a todo el sistema probatorio venezolano y en el cual el Juez esta en el deber de aplicar de oficio razón por el cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene materia sobre el cual valorar. ASI SE DECIDE

En relación a la documental marcada “A” contentiva de copia simple de oficio suscrito por el ciudadano Á.M.C.Z. de fecha 19 de febrero del 2013, dirigido a la Fundación Misión Barrio Adentro y recibido por la Jefe de Recursos Humanos J.A., Este Tribunal observa que la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la entidad de trabajo, en consecuencia le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 del la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose como cierto que el ciudadano Á.M.C.Z., en fecha 19 de febrero del 2013 a las 11:27 a.m. solicito mediante comunicación recibida por la Licda J.A., solicito el adelanto de sus vacaciones correspondientes al mes de noviembre del año 2013, para ir a la ciudad de Caracas por motivos de salud y diligencias personales. Y donde la Licda. J.A. mediante nota le establece las condiciones para solicitarlas por ante la Coordinación de RRHH. ASÍ SE DECIDE

En relación a la documental marcada “B” Copia simple ad effectum videndi del Original del informe medico emitido en fecha 20 de febrero del 2013 por el Ambulatorio Segundo Cedeño; Observa quien aquí decide, que el mismo no fue atacado por ningún medio legal establecido por la entidad de trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con os artículos 1359y 1360 del Código Civil Venezolano. En consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano A.M.C.Z., sufrió una Parálisis Facial Central, acudiendo en la mencionada fecha al Ambulatorio Segundo Cedeño de esta ciudad. ASÍ SE DECIDE

En relación a la documental signada con la letra “C” constante de Copia simple ad effectum videndi del Original de la Hoja de Referencia, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para La salud, Ambulatorio Segundo Cedeño de fecha 25 de febrero del 2013, Observa quien aquí decide, que el mismo no fue atacado por ningún medio legal establecido por la entidad de trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con os artículos 1359y 1360 del Código Civil Venezolano. En consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano A.M.C.Z., acudió en la mencionada fecha al Ambulatorio Segundo Cedeño por haber sufrió una Parálisis Facial Central, para lo cual fue referido al servicio de neurología, tratado y donde se le practicaron una serie de exámenes, siendo buenas sus condiciones generales y sugiriéndose un TAC contrastado. ASI SE DECIDE

En relación a la documental signada con la letra “D” Copia Fotostáticas simples de placa de Radiografía Craneal sin fecha. Considera quien aquí se pronuncia, que para hacer una valoración sobre este tipo de instrumento se requiere un análisis técnico pericial que no posee este juzgador, por lo tanto y por cuanto la misma no fue acompañado de un informe que explique su procedencia para apoyarse como prueba libre, la misma debe ser desechada del proceso. ASI SE DECIDE

En conclusión, ha quedado demostrado, para este operador de justicia con las documentales que rielan en el expediente los siguientes hechos:

1) Que el Trabajador Á.M.C.Z., sufrió efectivamente el día 20 de febrero del 2013, una Parálisis facial Central, que afecto sus condiciones para acudir a su sitio de trabajo.

2) Que trabajador al notificar a la entidad de trabajo al tercer día de haber sufrido la Parálisis Facial Central, lo ubica con su actuar en la excepción prevista en el articulo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

3) Que las documentales y en espacial las actas de inasistencias de los días 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año dos mil trece (2013), llevadas por la entidad de trabajo al proceso administrativo, no se evidencio participación o notificación alguna al Trabajador

4) Que las actas de inasistencias de los días 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año dos mil trece (2013) al igual que el resto de las demás documentales, no fueron ratificación por quienes la suscribieron mediante la prueba de testigo, siendo elaboradas unilateralmente por la parte patronal, violando abiertamente el principio de alteridad de la Prueba, el cual violenta el derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

5) Que la parte patronal, no aporto prueba para demostrar que el ciudadano Á.M.C.Z., estuviera incurso en las causales de despido justificado contenidas en el articulo 79 literales “A” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, referidas a “Falta de probidad y falta grave a las obligaciones inherentes a la relación de Trabajo”.ASI SE DECIDE

Por las consideraciones hechas al caso llevado en vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, relacionada con la Solicitud de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Proteccion Social, de Autorización para Despedir Justificadamente al ciudadano Á.M.C.Z., a criterio de este juzgador, la Funcionaria del Trabajo Abg. M.G. debió declarar Sin Lugar la solicitud incoada, ya que por un lado no fueron constatados los hechos que presuntamente dieron origen al referido procedimiento, en segundo lugar las documentales promovidas por la entidad de trabajo no podían ser oponibles al Trabajador por cuanto las mismas violan el principio de alteridad de la prueba y consecuente violación del derecho la defensa y el debido proceso y en tercer lugar, el Trabajador logro demostrar que efectivamente se encontraba excepcionado de conformidad con lo establecido 79 literales “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, al evidenciarse que efectivamente sufrió una Parálisis Facial Central. Es por ello que la solicitud de Autorización hecha por la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Seguridad Social, para Despedir al Trabajador en vía administrativa debe ser declarada Sin lugar. ASI SE DECIDE

Por lo antes decidido y acogiéndose al criterio expuesto SUPRA, este operador de justicia actuando como Tribunal Contencioso restablece la situación jurídica infringida y ordena el reenganche y pago de salarios caídos del Trabajador Á.M.C.Z., titular de la cédula de identidad No. 16.766.825. ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, incurrió en el Vicio de Silencio de Prueba y violación al derecho a la defensa y el debido proceso, al dar por probado que el ciudadano Á.M.C.Z., incurrió en falta por inasistencia injustificada a su Trabajo, consagrada en el articulo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2.012, sin tomar en cuenta las pruebas cursantes en el expediente contenidas en el acto impugnado, es forzoso para este Juzgado declarar que el ciudadano Á.M.C.Z., titular de la cédula de identidad No. 16.766.825, quien prestaba servicios para la Fundación Barrio Adentro- Amazonas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Seguridad Social, bajo el cargo de Carpintero (cargo este señalado en la calificación de Falta presentado por ante la Inspectoría del Trabajo por la entidad de trabajo) fue objeto de despido injustificado, el cual se perfeccionó con la notificación de la P.A. realizada al ciudadano Á.M.C.Z., en fecha 10-09-2014 folio 10-265 del expediente, en tal sentido, con fundamento a lo que antecede se ordena a la Fundación Barrio Adentro- Amazonas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Seguridad Social a reenganchar al ciudadano Á.M.C.Z., titular de la cédula de identidad No. V-. 16.766.825, en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que se produjo el despido, esto es, con el cargo de Carpintero, y así mismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que se produjo el despido hasta el momento en el que se materialice su reincorporación en la sede de la Institución, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social), tomando en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para el momento en que se produce el despido, el cual era de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS mensuales (Bs.2.047,52) equivalente a SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 68,25) diarios y los consecuentes aumentos sucedido en el transcurrir del proceso decretados por el Gobierno Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón a que el proceso estuvo paralizado por un tiempo, no imputable a las partes, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio del estado Amazonas, señala los días a no tomar en cuenta para el cálculo de los salarios caídos. Así tenemos que los días a no tomar en cuenta son: En mes de Abril de 2015, los días del 1, 2 y 3, en mes de mayo de 2015 los días del 1 y 29, en el mes junio de 2015 los días 23, 24, por no haberse dado despacho en el Juzgado, días festivos y fechas nacionales, periodo estos paralizados por causas no imputable a las partes, días esto que no debe ser tomados en cuenta por la entidad de trabajo para la cancelación de los salarios caídos de acuerdo a lo establecido en sentencia citada SUPRA. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Á.M.C.Z., en contra de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, signada P.A. Nº00027-2014, de fecha 31 de julio de 2014 llevada en el expediente administrativo N° 048-2013-01-00057, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta solicitada por la representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, la cual ordena despedir justificadamente al ciudadano Á.M.C.Z., del cargo de Carpintero. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Se anula la P.A. Nº00027-2014, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta solicitada por la representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, la cual ordena despedir justificadamente al ciudadano Á.M.C.Z., del cargo de Carpintero.. Así se decide

TERCERO

En consecuencia a la nulidad Absoluta de p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, signada P.A. Nº00027-2014, de fecha 31 de julio de 2014, se declara INJUSTIFICADO el despido del ciudadano Á.M.C.Z., titular de la cédula de identidad No.V-16.766.825. Así se decide.

CUARTO

Se ORDENA a la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 989 de fecha 16-07-2013, restituir al trabajador Á.M.C.Z., titular de la cédula de identidad No.V-16.766.825, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como carpintero. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se ORDENA a la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social a pagar al trabajador Á.M.C.Z., los salarios dejados de percibir, prudencialmente calculados estos desde el momento en el que se produjo el despido, hasta el momento en el que se materialice su reincorporación efectiva en la citada entidad de trabajo, debiéndose excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, así como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia, lo que deberá producirse de manera inmediata, y deberán ser pagados en base a un salario vigente al lapso en que se dio el procedimiento y acorde a los incrementos salariales producidos en la fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de Cinco (5) días para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio a la ciudadana Inspectora de Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Abg. Luís Rodolfo Machado

Abg. Manuel Fiorello

El Secretario

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Manuel Fiorello

El Secretario

Resolución:PJ0032015000016

XP11-N-2015-000002

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