Decisión nº PJ0062014000384 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000124

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano Á.M.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.568.632.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos S.A.O.A., W.A.G.P. Y C.M.D.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.541, 92.730 y 180.100, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Civil LÍNEA DE TAXI LA LAGUNITA- EL HATILLO, constituida por ante La oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de Abril de 2009, número 18, folio85, Tomo 48.

REPRESENTANTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos A.R. LEÓN MONSALVE Y M.J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.387 y 51.514, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano J.L.Á.D., Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: A.C..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la acción de A.C..

En fecha 15 de octubre de 2014, este Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada, del tercero y de la representación del Ministerio Público.

En fecha 20 de octubre de 2014, la parte accionante consignó los fotostátos a los fines de las notificaciones pertinentes.

En fecha 15 de octubre de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse l.O. Nº 2014-766 y Boleta de Notificación.

En fecha 05 de noviembre de 2014, el alguacil consignó a los autos el oficio debidamente recibido por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la parte presuntamente agraviante.

En fecha 17 de noviembre de 2014, este Juzgado fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte agraviada como la agraviante y la representación de Ministerio Público, quien solicitó 48 horas a los fines de rendir un informe.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la representación del Ministerio Público consignó escrito constante de 07 folios útiles, mediante el cual solicito se declare Inadmisible.

DE LA NATURALEZA DEL AMPARO

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza. “

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de A.C. ejercida contra la Sociedad Civil Línea de Taxi La Lagunita- El Hatillo, por la presunta violación de los artículo 49, 115 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es por ello que el presunto agraviado acude a la vía jurisdiccional y ejerce la presente Acción de A.C..

Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, los derechos arriba mencionados, cuya presunta violación se denuncia se encuentran en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil.

En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de a.c. interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:

En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional la parte presuntamente agravida manifestó lo que se transcribe a continuación:

…Acto seguido la representación de la parte presuntamente agraviada manifestó: En este caso el ciudadano ANGEL ingresa a la sociedad civil de la línea de taxi en 1992, cumpliendo con los reglamentos y estatutos. El accionante es el titular de 3 acciones 14, 16 y 82 de la cual percibe de cada una 1.000 Bs, mensuales, haciendo uso de su derecho de propiedad da en arrendamiento sus acciones, en el mes de junio de 2014, le impiden al accionante el cobro de sus acciones por bolívares 3.000Bs, no cobra dinero de sus títulos violándose de esta manera su derecho de propiedad cuando da en arrendamiento sus cupos de acuerdo a lo previsto en las cláusulas 17 y 18 de los estatutos. Se dirige a la junta directiva en el cual le explican mediante comunicado que no va a recibir el dinero por el alquiler de dichas acciones. Asimismo establece que la sociedad civil no tiene ingerencia en estas acciones dado que pertenecen al arrendador. Por lo cual se solicita se declare con lugar y que se acuerde con lo solicitado en el petitorio del escrito libelar, que se le restituya la situación jurídica infringida…

Asimismo la parte presuntamente agraviante manifestó lo que se transcribe a continuación:

…Acto seguido la representación de la parte presuntamente agraviante M.L. manifestó: en primer lugar niegan los alegatos expresados en el libelo de la demanda. Ya que es falso que se le este violando el derecho de propiedad y el amparo no puede proceder ya que existen otras vías ordinarias para atacar lo que pretenden el accionante. Además señala que de acuerdo a las cláusulas 17, 18 y 19, de los estatutos los socios tienen el derecho a alquilar en la cantidad que ellos quieran por el concepto de alquiler, y el problema aquí radica en los alquilados, y efectivamente la cláusula 18 establece que la sociedad no tienen ingerencia en el alquiler de los cupos. Por otra parte, los socios pueden solicitar una nueva asamblea con el 20% si está en desacuerdo con punto que desea cambiar. De eso lo va a hablar mi colega mas adelante. Asimismo señala que no proceden los delitos señalados en la presente causa por lo cual consideran que la parte debe ir directamente al ministerio público a interponer su demanda. Por eso nosotros consideramos que este Amparo no puede proceder, por lo cual nosotros traemos unos testigos. Seguidamente el Abogado Alcides león manifiesta; yo lo que quiero es expresar como trabaja la línea. Existen 156 cupos de conforman las sociedad civil, los cuales del 01 al 132 son propiedad de los socios y del 133 al 156 son de la línea de taxi. Seguidamente dicho abogado señala sobre la administración de la referida línea; cada año se debe presentar un presupuesto de gastos que representa pagos ampliados, alquileres y múltiples gastos y se lleva a una asamblea anual para aprobar dichos gastos, sigue manifestando que del cupo 1 al 132 debe cancelar el monto por los cupos aprobados en el presupuesto, cada socio debe hacer su aporte mensual por cada cupo, los cupos 133 al 156, se pueden dar en alquiler, a mayor numero de alquilados se establece un monto para que los socios que tienen varios cupos paguen menos. Para cubrir los gastos de 2014, cada socio debe pagar 1.500 Bs. Mensuales y los cupos 133 al 156 se estimaron que deben alquilarse 10 cupos para el 2014, y en el caso de los socios pueden alquilar sus cupos y en la asamblea se señaló que debían rebajarse el monto de los alquileres porque los mismos fueron disminuyendo y luego se llamo a una asamblea extraordinaria para junio 2014, fijándose notificación mediante cartel en las 3 paradas y se envió correo electrónico para notificar a los socios estableciendo los puntos a tratar. En virtud de que se estaban yendo los alquilados se estaban buscando medios para hacer màs atractivos los alquileres a la línea estableciendo rebajar el alquiler de los cupos de 2500 Bs. a 1500 Bs. Hay socios que no prestan servicios a la línea dejando de pagar ciertos gastos extraordinarios, los cuales se tienen que recoger entre todos los socios. Hay una figura en la cual los socios se retiran de la línea lo cual es el caso y no paga los gastos ordinarios y extraordinarios, por lo que la administración de la línea le quita un mes del alquiler del socio ausente y se lo otorga al otro socio que tiene el inconveniente por enfermedad, reparación del vehiculo, y otros; a partir del mes de marzo el socio ausente es dueño de otros 2 cupos, e igualmente no cubre los gastos extraordinarios. Los socios a partir de marzo decidieron cobrar 1500 por el alquiler, que sucede, que al crearse una deuda por los gastos extraordinarios de los 3 cupos, sucede que para los meses de agosto, septiembre y octubre, las tres personas alquiladas se mostraron descontentas por la presión implementada en ellos en virtud de la presión para que cancelen los gastos extraordinarios y mediante cartas solicitaron de les cambiara de socio…

La representación del Ministerio Público solicito en la audiencia constitucional se le concedieran 48 horas para presentar el informe correspondiente, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 24 de noviembre de 2014 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, lo siguiente:

…Se observa que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, está referido a una decisión tomada por la SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TAXI LA LAGUNITA-EÑ HATILLO, donde se decide que se cobrará una tarifa única de Bolívares Mil Quinientos (Bs. 1500.00) por finanzas para los socios y alquilados; ante tal situación, considera este Representante Fiscal, que la parte accionante pretende por vía de a.c. que se declare la Nulidad de las decisiones tomadas en Asamblea por los socios de la mencionada Sociedad Civil. Ahora bien, lo aquí denunciado se encuentra regulado por normas de carácter legal, previstas en nuestro ordenamiento vigente, par lo cual, la parte que se considere afectada, puede solicitar la Nulidad del acto en cuestión, además puede incoar demanda de daños y perjuicios, de ser el caso, u otras acciones que considere pertinentes.

De lo anterior, se desprende que el accionante cuenta con una vía judicial idónea apara el ejercicio de su pretensión, en este caso incoar la Acción de Nulidad del Acta de Asamblea; por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para antever los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acciona de amparo….

Ahora bien, de la revisión a las actas que integran la presente causa, puede observarse que la parte accionante acude a la acción de a.c. por considerar vulnerados sus derechos de propiedad, ya que no se le permitió cobrar sus alquileres de los cupos que posee dentro de la Línea de taxi, y que se le entrego un comunicado informativo sobre los puntos tratados en una Asamblea, donde se cobraría una tarifa única de bolívares 1.500 por finanzas para socios y alquilados, manifestando que dicha decisión era arbitraria, sin fundamento y que lo despojaba de su derecho a cobrar tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), lo que percibía mensualmente por ser propietario de esos cupos; se considera menester observar que la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así mismo, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; y, que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el conocido principio de la inmediatez procesal.

Igualmente sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse procedente la interposición de una acción de a.c..

En el mismo orden, cabe observar tal como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: H.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

(Cursivas de este Órgano Constitucional).

Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio J.C.G., se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de a.c., no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de a.c., y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…

(Énfasis de este Tribunal Constitucional).

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio J.R.d.F., en el sentido que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Énfasis de este Tribunal).

Igualmente en Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …“siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se entiende que el legislador ha establecido una serie de acciones y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de las acciones o los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

Se precisa del mismo modo que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la presunta lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye en que el a.c. constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal advierte que la acción de a.c. bajo estudio fue interpuesta en razón que la parte quejosa considera vulnerados sus derechos constitucionales por la presunta asamblea celebrada el 14 de junio de 2014, donde se tomo la decisión de cobrar una tarifa única de Bs. 1.500 por finanzas para socios y alquilados entre otras cosas, y que el hoy accionante manifestó tener en cuenta a través del comunicado que le fue entregado y que consignó al escrito libelar; razón por la cual considera este Juzgado que el hoy accionante debido solicitar la nulidad de la referida asamblea, por vía ordinaria y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variarán sustancialmente la situación jurídica existente, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el ciudadano Á.M.T.P., en contra de la Sociedad Civil LÍNEA DE TAXI LA LAGUNITA- EL HATILLO, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

TERCERO

El presente fallo se dicta dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:12 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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