Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-000410

DEMANDANTE. J.A.M.M.

DEMANDADA: ADP PUBLICIDAD, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SETENCIA: (COMPETENCIA) INTERLOCUTORIA

I

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, planteada por el trabajador J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.333.520 contra la empresa ADP PUBLICIDAD, C.A.

Por auto de fecha 07 de mayo del año que discurre, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó librar el cartel de notificación respectivo, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de junio de 2007 el mencionado Tribunal, acordó la notificación de la demandada en una dirección distinta a la aportada por la actora en su libelo, pues había sido acordada para practicarse en la ciudad de Caracas y luego se pidió se notificara en la ciudad de Puerto La Cruz, ello a solicitud de la actora. Auto que dejó sin efecto ese juzgado en fecha 29-06-2007 (f.52) por considerar que constaba en autos el recibo de planilla de aviso de citaciones y notificaciones, relativa a la notificación de la demandada, por lo que ordenó a la secretaria estampara la certificación correspondiente, lo que se hizo en esa misma fecha (f.53).

En acta de fecha 23 de julio 2007, el aludido juzgado declaró la presunción de admisión de hechos, con vista a la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, dejando constancia que la publicación del fallo la haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha.

En fecha 25 de julio de 2007 la parte, actora presentó escrito mediante el cual advertían al Tribunal del error cometido al indicar el nombre de la demandada como ADD PUBLICIDAD, siendo lo correcto ADP PUBLICIDAD, por lo que solicitó la subsanación correspondiente.

En la oportunidad de publicar el fallo definitivo ese juzgado, en vez de ello, declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, puesto que efectivamente se incurrió en error al señalar el nombre de la accionada como ADD PUBLICIDAD. Siendo Admitida la demanda por auto fechado 07 de agosto de 2007, librándose en esa fecha el cartel de notificación a la demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2007, la secretaría del referido Tribunal certificó la actuación del alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, la cual se efectuó en la ciudad de Puerto La Cruz.

En acta fechada 04 de octubre de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la causa por efecto de la doble vuelta, declaró la presunción de admisión de los hechos explanados en la demanda, dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar y dejó constancia que publicaría el fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, consignando la parte actora sus pruebas en esa oportunidad (f. 68 al 70).

Por auto de fecha 10 del corriente mes y año, el juzgado Octavo difirió la publicación del fallo. Y en esa oportunidad en vez de publicar la sentencia definitiva, repuso la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar, concediéndole a la demandada el término de 4 días de distancia, dado que esto se había omitido en el auto de admisión de la demanda, fechado 07 de agosto de 2007, paro lo cual acordó incluir el expediente en la doble vuelta, una vez hubiese vencido el lapso de seis (6) días hábiles siguientes, más el término de la distancia.

En fecha 29 del mes y año que discurren, oportunidad fijada para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondió la causa a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, quien abrió el acto con la presencia de la abogada C.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 95.527 apoderada actora y del abogado J.G.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 65.188 apoderado de la demandada, solicitando éste último al Tribunal se declare incompetente para conocer de la causa en razón del territorio, por cuanto la demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas y el trabajador prestó servicios en esa ciudad, consignando sus pruebas en esa oportunidad. Con vista a ese alegato este juzgado se reservó el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha para emitir su pronunciamiento al respecto. En fecha 31 de octubre de 2007 la apoderada actora presentó escrito mediante el cual, entre otras cosas, solicitó se desestime la defensa opuesta por la accionada, dado que su representado prestó servicios en la sucursal de la demandada ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz.

II

Con vista a la solicitud de declaratoria de incompetencia territorial de este juzgado, efectuada por la representación judicial de la demandada, este instancia atisba:

Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Resaltado nuestro).

De lo que se desprende que, el trabajador tiene la facultad de elegir el órgano judicial del trabajo para que conozca de su causa laboral, siempre y cuando se haya materializado cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, cuales son, que sea el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio, o el de donde se puso fin a la relación de trabajo, o el de donde se celebró el contrato o el del domicilio del demandado. También faculta esa norma a los contratantes (patrono-trabajador) a escoger un domicilio especial, siempre que el seleccionado no excluya los antes indicados.

Así las cosas tenemos que, la representación judicial de la demandada, solicitó la declaratoria de incompetencia de este Tribunal por dos razones, la primera de ellas es, por cuanto el domicilio de la empresa accionada ADP PUBLICIDAD se encuentra en la ciudad de Caracas, lo que a criterio de esta juzgadora no constituye un hecho controvertido, pues el actor así lo reconoce en su libelo de demanda, al expresar que inició sus labores en la empresa REDES MIX, en la que ejerció el cargo de promotor de venta y luego como supervisor; y que posteriormente fue trasladado a la empresa MARKETING MIX, inscrita en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, domiciliada en Puerto La Cruz, siendo su domicilio principal la ciudad de Caracas, en la que se desempeñó como supervisor y que luego fue ascendido al cargo de coordinador de promotores, y después ejerció el cargo de gerente territorial. Y que en el año 2002 fue trasladado a la empresa hoy accionada, ADP PUBLICIDAD, debidamente registrada y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz y que ésta tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas (f. 1). Siendo ello así, considera este juzgado que estamos en principio, en presencia de uno de los supuestos a los que alude el trascrito artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, ello no es suficiente para considerar incompetente a este Tribunal para conocer del presente juicio, puesto que si bien es cierto, que el actor admite que el domicilio principal de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que, también manifestó, tanto en su libelo de demanda, como en su escrito que presentó en fecha 31 del corriente mes y año, que él prestó servicios para esa empresa en varias agencias o sucursales ubicadas en distintas ciudades del país , entre ellas, la de Puerto La Cruz, a la que fue trasladado en el año 2002 y ejercía el cargo de Gerente Nacional de Operaciones. Quedando demostrado el hecho, de que existe una agencia o sucursal de la demandada en la ciudad de Puerto La Cruz, pues así se desprende de la copia simple del Registro Mercantil de asamblea extraordinaria de la empresa demandada, que aportó a los autos la parte actora en fecha 31 del mes y año que discurren y cursa en los folios 88 al 91 del expediente, aunada a la circunstancia de que ese hecho no fue negado por el apoderado judicial de la reclamada. Con el agregado de que la demandada fue notificada en la sede ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, concediéndose el término de la distancia, por tener su domicilio principal en la ciudad de Caracas, resultando eficaz dicha notificación tanto es así, que la demandada mediante apoderado judicial acudió el día y hora fijado para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar (29-10-2007). Por manera que, es improcedente la declaratoria de incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto en razón del territorio, bajo el alegato de la accionada referente a que su domicilio o asiento principal lo tiene en la ciudad de Caracas y así queda establecido.

La segunda razón por la cual la demandada, opuso en la oportunidad de la audiencia preliminar, la defensa de incompetencia de este juzgado para conocer del presente juicio, se refiere a que el trabajador accionante prestó servicios en la ciudad de Caracas. Siendo ese hecho en principio controvertido, puesto que el actor en su libelo y en su escrito fechado 31 del corriente mes y año adujo que prestó servicios en la sucursal de la demandada ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, así como también en otras sucursales de la demandada. En este sentido, es menester que este órgano judicial se sirva de las pruebas promovidas por la demandada para verificar el alegato de la accionada y lo hace de la manera que sigue:

En tal sentido tenemos que, la representación judicial de la demandada a los fines de demostrar la incompetencia de este Tribunal, promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia simple del poder especial que le confirió la demandada ADP PUBLICIDAD, C.A., en fecha 12 de abril de 2005 al abogado en ejercicio J.G.R.B., ya identificado para que la represente en juicio, de donde se evidencia que el domicilio principal de la demandada está en la ciudad de Caracas, lo cual no hace plena prueba que demuestre la incompetencia de este juzgado por la razón que se explicará en el punto siguiente (n° 2) y así se declara.

  2. Copia del Registro Mercantil de la demandada con sus modificaciones, de lo que se evidencia, específicamente en la cláusula segunda que el objeto primordial de la demandada es “…la realización de todo acto y género de operaciones mercantiles de lícito comercio y en especial las relacionadas con las actividades de prestación de servicios de publicidad y mercadeo.” , lo que coincide con las funciones que adujo en su libelo el reclamante haber desempeñado (f. 2). Y de la cláusula tercera que establece “Tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer agencias o sucursales en cualquier otro lugar de la República de Venezuela” (f. 62), se desprende que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, hecho como se indicó supra, incontrovertido y que ella está facultada para crear sucursales en el resto del país. Por manera que, nada aportan esas documentales para la resolución de la incompetencia planteada y así se declara.

  3. Constancia de trabajo expedida por la empresa demandada ADP PUBLICIDAD, C.A., sucursal Puerto La Cruz, documental que a criterio de esta juzgadora resulta irrelevante para considerar la procedencia de incompetencia de este Tribunal, pues la representación judicial de la demandada sólo indica en el vuelto de su escrito de pruebas (f. 51) que pretende demostrar con ellas que el domicilio y lugar de trabajo del actor están ubicados en la ciudad de Caracas, evidenciándose de esta prueba que se refiere a una constancia de trabajo emitida por la demandada en la ciudad de Puerto La cruz, a un tercero, lo que en modo alguno puede considerarse, si es la intención de la demandada, que las constancias de trabajo, necesariamente se emitan en cada una de las sucursales, pues en perfectamente viable que si el trabajador prestó sus servicios personales en varias sucursales, como ocurrió en el presente caso, se le emita la constancia de trabajo por ante la sede principal (caracas). Por tanto, considera esta juzgadora, que no tiene valor probatorio alguno la aludida constancia de trabajo para la resolución de este asunto. En todo caso, lo que evidencia es, como se indicó supra, que la demandada efectivamente tiene una sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz y así se declara.

  4. Copia de la renuncia que a su decir, fue presentada por el actor en la empresa REDES MIX, C.A., fechada 08-08-97, documental que tampoco desvirtúa el hecho referente a que el trabajador demandante haya prestado servicios en la sucursal de la demandada ADP PUBLICIDAD, C.A., ubicada en Puerto La Cruz; en todo caso, ello demostraría la causa de terminación de relación de trabajo, la fecha de egreso y lugar de terminación de esa relación de trabajo, entiéndase con la empresa REDES MIX, que no es la accionada en el presente juicio y por tanto no puede ser oponible en este proceso instaurado contra ADP PUBLICIDAD, C.A. Pues, si bien es cierto que el actor, en su libelo indicó, que comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa REDES MIX, C.A., no es menos cierto que también señaló que luego fue traslado a la empresa MARKETING MIX y posteriormente fue traslado a la hoy demandada ADP PUBLICIDAD. En todo caso de tener la demandada la intención de servirse de esta prueba con otros fines, deberá hacerlo en la etapa de juicio y no en la que estamos actualmente, que es la de mediación. Por consiguiente, al no aportar nada la prueba promovida a objeto de solucionar la defensa planteada por la accionada, este tribunal la desecha y así se declara.

  5. Copia de renuncia que a su decir, presentó el trabajador demandante ante la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, fechada 15-05-98, la cual en modo alguno ayuda para que este Tribunal considere su incompetencia en razón del territorio, por las razones expuestas en el particular número 4 y así queda establecido.

  6. Reprodujo el mérito favorable de las constancias cursantes en los folios 28, 29, 30, 31, 32,33 al 35, contrato de trabajo de REDES MIX, C.A., folios 36 y 37, contrato de arrendamiento de vehículo folio 39, copia de carnet de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., donde alega que la misma dice sucursal Caracas, todas ellas anexadas por el actor a su libelo de demanda.

    Notamos que del folio 28 al 32 cursan efectivamente copias de constancias de trabajo.

    Las cursantes en los folios 28, 29 y 30, lo que únicamente evidencian es que fueron emitidas por la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., la cual si bien fue mencionada en la demanda como una de las empresas para la cual prestó servicios el accionante, no fue demandada y por ende no puede otorgársele valor probatorio y así se decide.

    Las cursantes en los folios 31 y 32 del expediente evidencian, que fueron emitidas por la hoy demandada, en la ciudad de Caracas, el cargo que alegó el actor en su libelo (gerente nacional de operaciones) y se hace constar igualmente que el cargo lo desempeñó desde 01 de junio de 1998 hasta la fecha de la constancia 03 de julio de 2006 y desde el 16 de junio de 1998, en la ciudad de Caracas. Sin embargo lo relevante es que esas constancias expresan que el trabajador prestó servicios en Caracas, lo cual evidentemente no hace plena prueba, pues el demandante adujo en su libelo que fue trasladado a la sucursal ubicada en la ciudad de Puerto La cruz y que dentro de sus funciones estaba la de visitar mensualmente las diferentes sucursales. Lo que conlleva a esta juzgadora a considerar que como se indicó supra, es posible que las gestiones administrativas de la demandada, en el caso de que el trabajador hubiese prestado servicios en varias sucursales se le hayan expedido por ante la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas. Aunado al hecho de que el accionante señaló en su libelo y ello lo reconoce la demandada, al reproducir el mérito de estas constancias de trabajo consignadas por el demandante, que el cargo desempeñado por éste fue de gerente nacional de operaciones, lo que influye bastante en el ánimo de esta juzgadora para concluir, que efectivamente el trabajador prestaba servicios no sólo en la ciudad de Puerto La Cruz, a donde a su decir fue traslado en el año 2002, sino también en otras ciudades, entre ellas, Caracas y las constancias expresan que prestó servicios en Caracas ya que fueron expedidas en esa ciudad, pero en ningún caso puede asumirse que ellas demuestren que el trabajador accionante, sólo prestó servicios en la ciudad de Caracas, pues si ejerció el cargo de gerente nacional de operaciones, lógico en pensar que en la ciudad de Caracas también prestó sus servicios, máxime cuando se reitera, el actor, mencionó en su demanda que debía visitar mensualmente las sucursales, además de la sede de Caracas. Por manera que, no considera esta instancia como plena prueba las aludidas constancias de trabajo para declarar su incompetencia, en razón del territorio y así queda establecido.

    Las documentales cursantes a los folios 33 al 35 se refiere a un contrato de trabajo en copia simple, sucrito presuntamente entre la empresa REDES MIX, C.A., y el hoy demandante, así como el contrato de arrendamiento de vehículo cursante en los folios 36 y 37 del expediente, los cuales no benefician en nada a la demandada, para que le prospere la defensa de incompetencia de este tribunal que planteó en la instalación de la audiencia preliminar, ya que esos contratos sólo obliga a los contratantes, entiéndase a la empresa REDES MIX, C.A., que no es la hoy demandada y al ciudadano J.A.M., por tanto no pueden ser oponibles en este juicio, con el fin, si fuere el caso, de demostrar que el domicilio especial escogido por las partes contratantes fue la ciudad de Caracas y que el domicilio de la empresa contratante ya mencionada, es la ciudad de Caracas. Por consiguiente, esta instancia los desestima y así se declara.

    La copia del carnet cursante al folio 39, que tampoco le otorga valor probatorio esta instancia, puesto que se lee en esa documental que fue expedido por la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., la cual es un tercero, vale decir, no es la demandada en esta causa y así queda establecido.

  7. Copia del poder que le confirió el trabajador reclamante a la abogada C.C.C., otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Libertador del Distrito Capital, del que se desprende única y exclusivamente que ese documento fue otorgado en la ciudad de Caracas y que se señaló en el mismo, que el actor para ese entonces estaba domiciliado en esa ciudad, de lo que se concluye que nada aporta ese instrumento a este Tribunal para considerarse incompetente en razón del territorio, pues el hecho de que el trabajador haya estado o esté domiciliado en la ciudad de Caracas, ese hecho no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerar que este juzgado resulta incompetente para conocer de la presente causa y así se declara.

  8. Reprodujo el mérito favorable de las constancias y recibos de pagos cursantes, a su decir, en los folios 80 al 85, del 91 al 109 del expediente, de la revisión efectuada este Tribunal observa que, yerra el apoderado judicial cuando indica la foliatura, sin embargo dado que se entiende que lo pretende hacer valer son los recibos de pagos cursantes en autos, así como las constancias de trabajo que en originales consignó la parte actora en fecha 04 del corriente mes y año, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Con relación a los recibos de pagos cursantes desde el folio 80 del expediente y siguientes, a criterio de esta instancia, en nada favorecen a la demandada para sustentar y comprobar la incompetencia de este juzgado para conocer del asunto, pues de ellos sólo se desprende el salario devengado por el actor, que le era depositado en una cuenta, y que en cada uno de ellos se lee el nombre de una de las diferentes empresas, para las cuales señaló el trabajador haber laborado. Pero no aportan nada para la solución de la defensa opuesta y por ende no se les otorga valor probatorio y así se decide.

    La documental cursante al folio 120 memorandum fecha 22 de abril de 1999 sólo constituye una notificación de aumento de paquete salarial, que tampoco sirve como elemento para tener la convicción de que el accionante prestó servicios sólo en la ciudad de Caracas y por tanto se desecha esa documental y así se declara.

    Las constancias de trabajo cursantes en los folios 121 al 125 del expediente, son las originales de las copias anexas al libelo de demanda, sobre las cuales este Tribunal emitió su pronunciamiento en el punto número 6 de este fallo y que se ratifica en este particular y así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la demandada de autos, no logró demostrar que el trabajador reclamante haya prestado servicios únicamente en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, por el contrario con las probanzas de autos se constató que el trabajador demandante prestó servicios como gerente nacional de operaciones para la demandada, en la sucursal ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, a la cual fue traslado en el año 2002, así como también que prestó servicios en otras sedes ubicadas en otras ciudades, entre ellas Caracas. Y siendo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el laborante esta facultado para elegir el Tribunal que deba conocer de su causa laboral, siempre y cuando se patentice cualquiera de los supuestos de hecho a que alude ese artículo y al no haber desvirtuado la accionada que el trabajador accionante laboraba en la ciudad de Puerto La Cruz, resulta procedente en derecho que este Tribunal se declare competente para conocer la presente causa contentiva del juicio cobro de diferencia de prestaciones sociales y así se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano J.A.M.M. contra la empresa ADP PUBLICIDAD, C.A., antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada en la oportunidad en que debía instalarse la audiencia preliminar en el presente juicio. En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a que adquiera firmeza la presente decisión, a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, para lo cual se consideran las partes a derecho y así se decide.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, el uno (01) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

    La Jueza Temporal,

    Abg. A.S..

    La Secretaria,

    Abg. E.Q..

    En la misma fecha de hoy, siendo las 2:34 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

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