Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2011-518 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., R.S. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.925, 127.407 y 138.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) COSMETIC SUPLY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, tomo 349-A, en fecha 30 de marzo de 1990; (2) INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMÉTICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 38-A, en fecha 27 de julio de 1967; y (3) INDUSTRIAS COMBATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 18, tomo 185-A, en fecha 05 de marzo de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.506 y 30.644, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de abril de 2011 (folios 1 al 15 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 14 de abril de 2011, ordenó subsanar, y cumplido el mismo lo admitió en fecha 27 de mayo de 2011 (folios 91 y 92 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 113 al 118 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 29 de julio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de noviembre de 2011 (folios 159 y 160 de la primera pieza), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 23 de noviembre de 2011, los demandados presentaron escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 91 al 100 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de enero de 2012 (folio 112 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 113 al 115 de la tercera pieza).

El día 07 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, quienes manifestaron que no se encontraba el auto la prueba de informes promovida, por lo que se prolongó la celebración del acto para el 17 de mayo de 2012, fecha en la que se inició el acto y la evacuación de las probanzas, la cual por lo extenso del mismo se continuó el 25 del mismo mes y año, en el que realizaron impugnaciones, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva.

Tramitada la incidencia, se fijó la continuación de la audiencia para el 30 de julio de 2012, en la que propuso la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que se prolongó el acto para que realicen las conversaciones pertinentes; fijándose nuevamente para el 20 de noviembre de 2012, en la que se manifestó no haber llegado a un arreglo amistoso, por lo que finalizada la evacuación probatoria, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 46 al 49 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para las demandadas, que conforman una unidad económica; desempeñando funciones de vendedor, desde el 15 de octubre de 1994, devengando como salario variable comprendido por comisiones por ventas (2%) y cobranzas (8%), siendo el promedio del último de año de Bs. 24.815,36 mensual, equivalente a Bs. 830,51 diario; señala que la relación se mantuvo hasta el 15 de noviembre de 2010, en que decidió poner fin al vínculo, en razón de la desmejora realizada, al quitarle las zonas de ventas, lo que trajo como consecuencia el detrimento económico de sus ingresos.

Igualmente, manifestó el actor que al ser imposible el cobro de sus prestaciones sociales, demanda el pago de sus beneficios laborales adeudados, tales como la prestación de antigüedad del antiguo y nuevo régimen, los días de descanso y feriados no pagados, vacaciones y bono vacacional no pagado ni disfrutado, utilidades vencidas y fraccionadas; y las indemnizaciones por retiro justificado, los cuales solicita sean condenados en el presente juicio.

Las accionadas convienen tácitamente en la existencia del grupo económico alegado en el libelo, ya que no fue rechazado en la contestación, por lo que queda fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que entre ella y la parte actora existió una relación de tipo mercantil, como se evidencia de los contratos de concesión firmados y consignados en autos, no existiendo elementos de subordinación derivados de una relación de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar al demanda e improcedente el pago de los montos pretendidos.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 15 de octubre de 1994, hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha en la que fue desmejorado en sus condiciones laborales al quitarle varias zonas de ventas, lo que produjo una disminución en sus ingresos económicos, pro lo que justificadamente decidió retirarse.

Igualmente, el actor indicó en su libelo que en todo momento se mantuvo la existencia de la relación laboral, ya que siempre estuvo bajo su subordinación al recibir órdenes directas del gerente de ventas de las rutas a seguir, los clientes que tenía que visitar y las metas asignadas para cada periodo, devengando por ello una comisión por cobranzas y ventas, que generó en su último año un promedio de Bs. 830,51 diario.

La parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice los alegatos del libelo por no ser ciertos; en concreto señala que el demandante no se contrató bajo relación de dependencia y niega la existencia de la relación laboral, así como todos sus elementos, como salario, forma de terminación y procedencia de los demás beneficios; niega la simulación y señala que entre las partes siempre existió una relación meramente mercantil, tal como se desprende del contrato autenticado ante Notario Público, según se evidencia de las pruebas aportadas.

Igualmente, manifestó la accionada que su sede es en La Victoria, por lo que requerían empresas en todo el territorio nacional para comercializar sus productos; como el caso del demandante, pero que no ejercía supervisión alguna sobre el mismo; y cita una serie de criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Vista la afirmación de la accionada en su contestación, en la que conviene en la prestación de servicio personal del actor en actividades inherentes al fondo de comercio, alegando una relación de tipo mercantil, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1624-08, 28-10, señalo lo siguiente:

Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal [Art. 65 LOT] de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción

Igualmente, en sentencia Nº 1392-08, 22-09, la mencionada Sala estableció lo siguiente:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio al haber negado la empresa demandada […] que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario […] con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia por esta Sala, como es el denominado test de laboralidad o examen de indicios

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.

Como se puede apreciar de lo expuesto, la correcta distribución de la carga probatoria recae en el empleador que, yendo más allá de las formas o apariencias debe demostrar la ejecución real y efectiva de los contratos celebrados; y la existencia y funcionamiento de la sociedad mercantil que representa el demandante, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República.

Así las cosas, consta en autos contrato de concesión autenticado ante Notario Público (folios 39 al 41 de la tercera pieza), que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el negoció jurídico celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EL ANGEL, S.R.L., cuyo representante legal es el ciudadano A.M. (parte actora en el presente juicio), como se desprende de acta constitutiva inserta en autos (folios 35 al 38 de la tercera pieza), copia de documento público reconocido por las partes y con valor de plena prueba; en el que se establecieron las condiciones en que se llevaría la prestación de servicios a partir del año 1994.

Igualmente, corre inserto en autos a los folios 58, 59, 61, 62, 64 al 71, 75 al 80, 82 al 87, 89, 90, 93, 98, 102 al 107, 110, 111, 113, 114, 116, 117, 119 al 122, 125 al 128, 130 al 132, 135, 136, 141 al 143, 145, 146, 148, 149, 151, 152, 154 al 159, 161 al 179, 181 al 186, 188 al 195, 197 al 199 de la segunda pieza; y folios 2, 9, 10, 12 al 17, 19, 20, 22 al 25, 43 al 70 de la tercera pieza, una serie de facturas con el nombre de la sociedad mercantil de la actora, alguna de ellas consignadas por la demandada correspondientes a los años 2002 al 2004, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago de los servicios prestados por la distribución, venta y cobranza de los productos de la accionada. Se debe destacar que la demandada omitió presentar las correspondientes al año 2010; y los años anteriores al 2002.

Del folio 211 al 226 y 229 al 235 de la tercera pieza, corre inserto en autos comunicaciones emanadas de la demandada, que fueron impugnadas por provenir de terceros en el juicio, lo cual no se verificó en autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa ciertas condiciones sobre las cuales se llevó la relación; así como, algunas facturas emitidas por las mismas, sobre los productos vendidos y distribuidos.

En este sentido, es importante señalar que respecto el ejercicio de supervisión alguna sobre el demandante, la parte actora consignó una cantidad de elementos probatorios documentales sobre la forma en que se desarrollaban las relaciones entre las partes, algunas impugnadas y otras a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que supera en cantidad y eficacia a las consignadas por la demandada, quien no consignó elementos suficientes para demostrar la relación mercantil alegada.

Por otro lado, en relación al alegato de las demandadas de celebrar con frecuencia este tipo de contratos de concesión porque tienen su sede en La Victoria, requiriendo empresas en todo el territorio nacional para comercializar sus productos; dicha situación específica tampoco fue demostrada en autos. Lo que si se evidencia es que la fuerza de ventas (vendedores) y las concesionarias recibían las mismas instrucciones.

Por último, se observa de autos que las demandadas impugnaron una serie de documentos relativos a demostrar las condiciones en que era llevada la prestación de servicios, pero no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora que fueron admitidas por este Sentenciador, debiendo aplicarse las consecuencias previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en todo lo anterior, aprecia el Juzgador que la actitud asumida por la demandada tiene por finalidad impedir la investigación judicial de la verdad, al proveer insuficientes medios probatorios sobre una presunta relación mercantil que se inició en octubre de 1994, estando incursa en los supuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con los elementos probatorios suministrados por la demandada, no ha satisfecho la carga probatoria que asumió conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no existe evidencia alguna del real funcionamiento de la entidad mercantil concesionaria; que ésta mantuviera una serie de recursos materiales y personales para desenvolverse de manera autónoma como persona jurídica.

Por lo expuesto, no se logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara que la vinculación entre la parte actora y la demandada tiene naturaleza laboral, que se inició y finalizó en las fechas indicadas en el libelo. Así se establece.-

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.

La demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la relación, alegando la inexistencia de la relación laboral, excepción que se declaró sin lugar y se calificó a la vinculación en el ámbito del Derecho del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472-08, 2-10 determinó que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente caso, debe conectarse a la obstrucción de la investigación judicial de la verdad, por parte de la demandada al no aportar la probanzas necesarias para su resolución (Artículo 122 LOPT).

Así las cosas, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, además de la fecha de inicio (15/10/1994) y terminación de la relación (15/11/2010).

Respecto al salario devengado, la parte actora indicó que el promedio del último año de las comisiones generadas fue de Bs. 24.915,36 mensual, equivalente a Bs. 830,51 diario, monto con el cual solicita se condene el pago de los beneficios adeudados.

La demandada niega el salario indicado en el libelo, manifestando que el mismo es exorbitante, por lo que solicita, no se utilice el mismo como salario para el cálculo de los conceptos pretendidos.

Es importante señalar que la demandada no consignó todos los recibos generados durante toda la relación, en el que se pueda verificar las comisiones generadas mensualmente por el trabajador, situación derivada, de la misma conducta del empleador en entorpecer la búsqueda de la verdad del Juez –como se indicó anteriormente-, por lo que en aplicación de la equidad, se computará lo devengado en el último año obteniendo el promedio mensual y diario del mismo, con el cual se calcularán todos los beneficios adeudados al actor, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT).

Así las cosas, consta en autos a los folios 161, 167, 169, 171, 178, 181, 185, 188, 192, 197, 199 de la segunda pieza, y folios 9, 16, 19, 22, 24 de la tercera pieza, facturas emitidas por el actor por los servicios prestados a los demandados, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago de tales comisiones en el año 2010, estando únicamente las de seis meses, que serán suficientes para prorratear el promedio mensual devengado por el actor en el último año de prestación de servicios.

En este sentido, se observa que el trabajador devengó entre febrero y agosto de 2010, un promedio mensual de Bs. 19.334,18, el cual es equivalente a Bs. 644,47 diario, monto que será utilizado como salario para cuantificar los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Así establece.

Entonces, al no demostrarse el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y verificados los conceptos señalados en el libelo, ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al salario establecido en ésta decisión, se condena a las accionadas que conforman el grupo económico –hecho no controvertido- a pagar los siguientes montos:

  1. - Días de descanso y feriados: Tomando en cuenta la jornada ordinaria del trabajador –que no fue negada por la accionada-, le corresponden al trabajador 2 días de descanso semanal, más los días feriados establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, los cuales no se evidencia su pago en autos, por lo que se declara procedente lo pretendido, correspondiendo por la duración de la relación (16 años y 1 mes) la cantidad de 1824 días de descanso y feriados, con base a 104 días de descanso anuales y 10 días feriados al año, por el promedio del salario diario devengado (Bs. 644,47), dando como resultado Bs. 1.175.513,28, conforme lo previsto en los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  2. - Indemnización por antigüedad: Corresponden al trabajador por los tres (3) años laborados desde 1994 hasta 1997, 30 días por año, arrojando 90 días, por el salario mensual devengado (Bs. 200,00) para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), conforme se indicó en el libelo, que no fue rechazado por la demandada, dando la cantidad de Bs. 599,40, de conformidad con el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  3. - Compensación por transferencia: Conforme a la norma anterior, le corresponden al trabajador 30 días anuales, por los tres (3) años laborados al momento de entrar en vigencia el cuerpo normativo, con base al salario devengado para el momento del pago (Bs. 200,00) mensuales, siendo la cantidad de Bs. 599,40.

  4. - Prestación de antigüedad: Con base a la duración de la relación a partir del año 1997 (entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo anterior), corresponden al trabajador 937 días por prestación mensual y anual, por el promedio del último salario devengado (Bs. 644,47 diario), resultando Bs. 603.868,39, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Utilidades vencidas y proporcionales: Se declara procedente su pago al no evidenciarse en autos su cumplimiento oportuno, por lo que se tomará 15 días por año, por la duración de la relación (16 años y 5 meses), correspondiendo 247 días, por el promedio del último salario devengado (Bs. 644,47 diario), Bs. 159.184,09, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  6. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara su pago por toda la relación de trabajo, al no evidenciarse en autos su pago y disfrute, por lo que se calcularán con base al salario promedio devengado en el último año (Bs. 644,47), tomando en cuenta la durante toda la relación (16 años y 5 meses), correspondiendo la cantidad de 374,25 por vacaciones y 243,75 por bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 398.282,46, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  7. - Indemnización por despido injustificado: Alega el actor que el empleador fue desmejorando paulatinamente sus condiciones laborales, quitando poco a poco las zonas que tenía a su cargo para vender y cobrar, hasta en el mes de octubre de 2010 que incluyeron un nuevo vendedor, lo cual a su parecer considera como despido indirecto, por lo que se retiró justificadamente, solicitando el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo narrado anteriormente, es evidente para éste sentenciador que las condiciones laborales se modificaron sin que el actor ejerciera algún procedimiento administrativo para restituir sus derechos, transcurriendo mas de 30 días –meses como señala el actor-, por lo que no puede invocar dicha causal para alegar un retiro justificado, procediendo el perdón de la falta de conformidad con el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, teniéndose la terminación del vínculo como retiro injustificado.

    En consecuencia, se declaran improcedentes las indemnizaciones pretendidas en el libelo, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  8. - Se declaran con lugar los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, conforme la regla establecida en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; así como los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto total del presente fallo.

  9. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  10. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a las demandadas a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de noviembre 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR