Decisión nº 1901 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

A.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.259.239, C.A.Q.M. de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.505, DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.439, viuda de L.M.Q.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.277, fallecido ab-intasto el 18 de febrero de 2007, y sus hijos J.C.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.927.505, L.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.290, C.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.025.697 y JULIO CESAR Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.961.587.-

APODERADOS JUDICIALES: ROSA M.V., Y.B.S., S.M.D. y ROIMAN JOHANNES TORREALBA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.075, 25.650, 2.381 y 149.372, respectivamente. (Folios 27 y vto; 32 y vto de la Pieza Nº 01 y F. 02 de la Pieza Nº 02)

PARTE DEMANDADA: CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231, y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES M.M. C.A”., domiciliada en la Ciudad de Barinas, inscrita el 27 de junio del 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde quedó inscrita bajo el número 21, Tomo 11-A., en la persona de su Presidenta ciudadana R.B.M.M., ya identificada, “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”., domiciliada en la Ciudad de Barinas, inscrita el 07 de Julio de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde quedó inscrita bajo el número 64, Tomo 11-A., en la persona de su P.B.A.M.M..-

APODERADO JUDICIAL: V.R.M., A.J.R.B., J.C.R.M. y L.F.V.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 12.067, 126.004 y 77.210, respectivamente, Apoderados judiciales de la codemandada R.B.M.M. (folios 254-258 Pieza Nº 02)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA (Cuaderno de Medidas).

EXP. N° 5.365-12

En fecha 26/07/2012, comparecieron por ante este Juzgado las Abogadas ROSA MARGARITA VALOR y Y.B.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 15.075 y 25.650, respectivamente, en su carácter de Coapoderadas Judiciales de los ciudadanos: A.N.Q.M., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA Y OTROS a los fines de demandar la PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA en contra de los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, B.A.M.M. Y OTROS (F.01-25)

Mediante auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2012, se admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se emplazo a los demandados de autos, se libraron boletas de citación. (f. 350-353 Pieza Nº 01).

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno las boletas de citación sin cumplir por las razones expuestas en mencionada diligencia (f.10-11 Pieza Nº 02)

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, las los Coapoderados judiciales de la parte actora Abogados Y.B. y ROIMAN TORREALBA, solicitaron la citación cartelaria. (f.253 Pieza Nº 02)

En fecha 21 de Septiembre de 2012, el A.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, mediante diligencia consigno instrumento poder que le fuera otorgado por la Codemandada ciudadana ROSA BENIGNA MAROTTA MARTINEZ (F.254 Pieza Nº 02)

Mediante Auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, se acordó citar por E. a los herederos desconocidos del ciudadano N.Q., de conformidad con lo establecido con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se libro edicto. (f. 259-260 Pieza Nº 02). En la misma fecha, mediante auto se acordó agotar la citación personal de la codemandada B.A.M. y de la Corporación El Recreo C.A., así mismo, se acordó citación cartelaria solicitada mediante diligencia de fecha 19/09/12, se libro cartel de citación. (f. 262-263)

En fecha 03 de Octubre de 2012, las Coapoderadas actoras A.R.M. VALOR y Y.B.S., ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado por este tribunal en fecha 24/09/12, en cuanto se refiere a la citación personal de la codemandada B.A.M. (F. 279-280). En la misma fecha mediante diligencia, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 24/09/12, específicamente, en cuanto a la publicación de los edictos ordenados en esa fecha. (f.281-283 y Vto)

En fecha 04 de Octubre de 2012, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir a la alzada correspondiente las copias fotostáticas certificadas señaladas por las partes y el Tribunal para su decisión (f. 293)

En fecha 09 de Octubre de 2012, la Abogada Y.B., presento diligencia desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 03/10/12 cursante a los folios 279 al 280. En la misma fecha mediante diligencia ratifico la apelación ejercida y cursante a los folios 281 al 283; (f-295-296). Mediante auto de fecha 11/10/12, se homologo el desistimiento. (f.305 Pieza Nº 02). Mediante oficio Nº 506-12 de fecha 17/10/12, se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.07 Pieza Nº 03)

En fecha 30 de Octubre de 2012, mediante oficio Nº 468 se recibieron copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada en fecha 29/10/12, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 24/09/12, en la cual, el Juzgado Superior ordeno a este tribunal oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 03/10/12 (f. 91-102 Pieza Nº 03)

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación planteada en fecha 03/10/12 por las Abogadas ROSA MARGARITA VALOR y Y.B.S., se remitió en la misma fecha en expediente a la alzada competente mediante oficio Nº 546-12. (f.106 Pieza Nº 03)

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto el dispositivo del fallo en la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora (F.297-298); pero es en fecha 08 de Enero del 2013, que el Tribunal de alzada consigno el texto integro de la sentencia (f. 299-327 Pieza Nº 03). Mediante auto de fecha 16/01/13, el Juzgado Superior declaro firme la sentencia dictada en fecha 08/01/13 (f 328 Pieza Nº 03)

En fecha 25 de Enero de 2013, se recibió el expediente mediante oficio Nº 029 proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.332 Pieza Nº 03)

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 08 de Agosto de 2012, se decretaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Prohibición de Venta y Guía de Movilización de Ganado, así mismo, se negaron otras medidas solicitadas en el escrito libelar. (f. 03-14)

En fecha 26 de Septiembre de 2012, los Abogados V.R.M. y A.J.R.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 12.067, respectivamente, Apoderados judiciales de la codemandada R.B.M.M., presentaron escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Prohibición de Venta y Guía de Movilización de Ganado decretada en fecha 08/08/12 (F. 43-46)

En fecha 04 de Octubre de 2012, el Coapoderado demandado VICTORIANO RODIRGUEZ, presento escritos de pruebas en la incidencia de oposición (F. 48 y vto). En la misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando anexar la oposición y sus pruebas al expediente en su cuaderno de medidas, quedando la misma a la espera de que conste en autos la citación de todos los demás litisconsortes pasivos necesarios y comiencen a transcurrir los respectivos lapsos establecidos en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F.49-54)

En fecha 09 de Octubre de 2012, el Abogado V.R., apelo del auto dictado en fecha 04/10/12 (f.55). Mediante auto de fecha 17/10/12, se oyó en un solo efecto la apelación planteada y ordeno remitir las copias señaladas por las partes y el tribunal a la alzada competente para su decisión (f. 57)

En fecha 15 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia declarando Sin Lugar la apelación planteada por el Abogado V.R. en fecha 04/10/12.

En fecha 01 de Febrero de 2013, este Juzgado en virtud del tiempo transcurrido desde el decreto de la Medida de Prohibición de Venta y Guía de Movilización de Ganado (08/08/12) hasta el retorno del expediente desde el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (25/01/2013) y sobre la base del deber del Juez Agrario del velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, fijo oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal a la Finca El Recreo situada en el Sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar de ubicación del ganado sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Movilización y Venta decretada en fecha 08/08/12. (F.126-127)

Establecido lo anterior, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario el cual estatuye:

Articulo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”

Se evidencia del articulo in comento, el poder que nuestra Carta Magna confiere a los jueces Agrarios para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. A tal efecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal a través de la sentencia Nº 262 de fecha 16/03/05 con ponencia de la Magistrada L.E.M. dejo sentado que:

…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)...”

Así mismo y en cuanto al deber del Juez o Jueza Agrario de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 196: “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).

En concordancia con el artículo 152 eiusdem:

Articulo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Se infiere de las normas up supra transcritas, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad Agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola y la protección del ambiente, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social o de ser caso ratificar o revocar las mismas cuando no se verifique la concurrencia de los requisitos de procedencia de estas. Así pues y siguiendo con el mismo orden de ideas, este J. considera oportuno traer a los autos, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 (actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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Así por ello, de igual manera resulta oportuno para este Operador de Justicia, destacar la importante necesidad de atender al contenido del Derecho Publico en materia Agraria, el cual ha sido destacado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 962/06 de fecha 09/05/2006 con P. delM.F.A.C.L., la cual estableció:

…Siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad…

Señalado lo anterior y en el caso de marras, este Tribunal sobre la base del Poder conferido a los Jueces Agrarios antes mencionado, fijó oportunidad para el día 05/02/13, a los fines de realizar su traslado y constitución para la finca EL RECREO ubicada en el Sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, con el fin de revisar la Medida decretada por este Tribunal en fecha 08/08/12, consistente en la Prohibición de Venta y Guía de Movilización de Ganado sobre un rebaño de Semovientes marcados con los hierros indicados en dicho decreto, cuyo fin primordial consistió en asegurar las resultas del juicio de conformidad con lo establecido en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en virtud de la confianza en la celeridad del proceso Agrario; Pero, en el ínterin del proceso suscitaron ciertas incidencias las cuales fueron mencionadas en la narrativa de la presente sentencia interlocutoria, pero, que considera necesario este J. sintetizar de la manera siguiente: En fecha 08/08/12, fue decretada Medida de Prohibición de Venta y Guía de Movilización de Ganado; En fecha 24/09/12, este Tribunal dicto auto ordenando la publicación de edictos para la citación de los herederos desconocidos del ciudadano N.Q.; En fecha 03/10/12, las Apoderadas actoras, ejercieron recurso de apelación en contra del auto de fecha 24/09/12, específicamente, en cuanto a la publicación de los edictos ordenados. En fecha 04/10/12, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir las copias señaladas por las partes y por el Tribunal a la alzada competente para su decisión. En fecha 16/10/12, las Apoderadas Actoras interpusieron Recurso de hecho contra el auto dictado por este tribunal en fecha 24/09/12. En fecha 30/10/12, mediante oficio Nº 468 se recibieron copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada en fecha 29/10/12, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 24/09/12, en la cual, el Juzgado Superior ordenó a este tribunal oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 03/10/12. En fecha 31/10/12, el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación planteada en fecha 03/10/12 por las Abogadas ROSA MARGARITA VALOR y Y.B.S., y remitió en la misma fecha en expediente a la alzada competente mediante oficio Nº 546-12. En fecha 08/01/13, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en cuanto a la publicación de los edictos y en fecha 15/01/13, igualmente, dicto sentencia declarando Sin Lugar la apelación planteada por el Abogado V.R. en fecha 04/10/12; y es en fecha 25/01/13, que es recibido el expediente mediante oficio Nº 029 proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo que denota el lapso de tiempo que estuvo el expediente en esta alzada a los fines de emitir los pronunciamientos que habían de recaer en la causa, es decir, el tiempo comprendido del 31/10/12 fecha en que se remitió el expediente al Superior (f.104 Pieza Nº 03) al 25/01/13 fecha en la que fue recibido en esta instancia (f. 332 Pieza Nº 03).

Ahora bien, de la síntesis procesal antes mencionada, resulta oportuno para este Operador de Justicia destacar que, sobre la base del deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria como un derecho constitucional, y en virtud de tiempo transcurrido desde la fecha del decreto de la Medida 08/08/12 hasta que fue recibido el expediente en esta instancia en fecha 25/01/2013, es en razón de lo cual, se fijo un traslado en fecha 01/02/13, para la finca donde se encuentran ubicados en lote de semovientes sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Venta y Guía de Movilización decretada en fecha 08/08/12, y por cuanto la misma fue decretada para asegurar las resultas del juicio cubriendo de esta manera la necesidad de asegurar las resultas del juicio tanto para una de las partes como para la otra parte, de acuerdo a lo establecido en el contenido normativo del articulo 244 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Empero, es el caso, que la Continuidad y Seguridad Agroalimentaria de la Nación constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, por lo que debe prevalecer los derechos colectivos sobre los individuales razón suficiente para accionar el mecanismo de supervisión de los elementos productivos sobre los cuales recayó la medida dictada en fecha 08/08/2012.

Precisado lo anterior, considera necesario éste Jurisdicente, transcribir la Inspección Judicial fijada en fecha 01/02/13 y realizada por este Tribunal en fecha 05/02/13, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes cinco (05) de febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo las ocho de la mañana (08:30 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano J.A.J.J.T.S., la Secretaria Titular Abogada J.W.S.P., el Alguacil Titular HUGO RAMÍREZ, así como el funcionario del Tribunal AURELIO LEAL, como apoyo para la filmación, a la finca El Recreo, ubicado en el sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas; para llevar a cabo la inspección judicial acordada de oficio el viernes 01 de febrero de 2013, en virtud que el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que fue decretada la Medida de Prohibición de Movilización y Venta del Ganado (08/08/12) hasta la presente fecha, este Operador de Justicia debe realizar la respectiva revisión de la Medida decretada sobre todo el estado en que se encuentra el rebaño de ganado bovino, sobre el cual recayó la medida de prohibición antes mencionada así como el sistema productivo el cual desarrolla ese predio, ya que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción Agroalimentaria, establecido en el articulo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 196 ejusdem; en razón de lo cual, sobre la base del amplio poder cautelar conferido a los Jueces Agrarios a los fines de proteger tanto la producción agroalimentaria como la continuación de la mismo. Seguidamente el Tribunal procede a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano: Ingeniero Agrónomo ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.917.129 inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 44.668, acreditado como experto evaluador por ante la Sociedad de Ingeniero de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 665, ante la Superintendencia de Banco (SUDABAN) bajo el Nº P-0738 y ante la Superintendencia de Seguro bajo el Nº 1-875, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas a quien se le procede a tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Igualmente, se deja constancia que la presente Inspección será grabada en disco compacto, en formato DVD a través del equipo de video y grabación del tribunal Marca: Sony Digital, Modelo: DCR-SX65, 40X, y equipo GPS también del Tribunal marca GARMIN , MODELO ETREX ( HIGH SENSITIVITY), como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial. Seguidamente, el Tribunal, procede a notificar de su misión a la ciudadana R.B.M.M., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.145.851 codemandada en la presente causa. Seguidamente el ciudadano juez conjuntamente con la notificada, y el Práctico Juramentado, proceden a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal y una vez terminado el recorrido siendo las 10:00 a.m., pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: El ciudadano juez solicita al practico juramentado que indique donde se encuentra constituido el tribunal y su ubicación exacta. El practico informa al tribunal que se encuentra constituido en la Finca El RECREO situado en el sector La Caramuca, Municipio Barinas comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Partiendo de la quebrada LA CARAMUCA, camino real de P., hasta la quebrada “EL TIGRE”, OESTE: siguiendo esta quebrada aguas abajo, hasta donde descubre el claro de la sabana, SUR: siguiendo en línea recta hasta encontrar la quebrada LA CARAMUCA, en donde está el claro a la sabana, ESTE: siguiendo por dicha quebrada aguas arriba, hasta llegar al punto del cual parte el primer lindero. Siendo los linderos particulares los siguientes: por el NORTE: La Quebrada la Caramuca, SUR: Predio que es o fue del General H.L.I.; ESTE: Quebrada la Caramuca; OESTE: Vía de penetración y finca El Rodeo. Teniendo en su entrada principal las coordenadas N: 949188 y E: 354495 y en la sede o fundación principal tiene las coordenadas N: 948971 y E 354898. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano juez solicita al práctico que indique el estado en que se encuentra el rebaño de ganado bovino actualmente. El practico indica que el predio tiene una superficie aproximada de QUINIENTAS VEINTE HECTÁREAS (520 has), de las cuales el área de pastoreo es de aproximadamente de CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 has), en la cual se pastorea un rebaño de aproximadamente de cuatrocientos cuarenta (440) animales bovinos, entre toros padrotes, vacas de cría, machos y hembras, novillas, mautes, mautas, becerros y becerras, de diferentes colores y tamaños, marcados con los hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes: Igualmente, el tribunal deja constancia que se observo en el predio un rebaño de veinticuatro (24) equinos, conformado por diecisiete (17) yeguas y siete (7) caballos. TERCERO: Seguidamente el ciudadano juez, solicita al practico indique el sistema productivo que se utiliza en el predio. El practico informa al tribunal que el sistema productivo que tiene el predio esta basado en la cría y levante de bovino de manera extensiva, es decir, que los rebaños pastan libremente en los potreros rotándose dentro de los mismos de acuerdo a la necesidad de forraje; todos los años para el mes de diciembre que se hace el trabajo de llano de la vacunación y que al mismo tiempo comienza la apoca seca se apartan los machos levantados y las vacas de descartes y las vacas gordas para ser vendidos, y así mantener la capacidad de carga ideal que tiene el predio, actualmente, del recorrido realizado se deja constancia que existe un sobre pastoreo en el predio por la cantidad de animales que rebasa la oferta forrajera, ya que no se hizo al comienzo de la época seca, las salidas tanto de los mautes de levante como de las vacas gordas y vacas de descarte, existiendo actualmente un rebaño superior a lo que es la capacidad de carga normal del predio, aunado a que los pastos se secan o deshidratan por la misma apoca del año lo que hace que disminuya aun mas la oferta forrajera. Igualmente el tribunal deja constancia que en el recorrido realizado se observaron tres (3) vacas muertas lo cual supone el técnico que la causa de la muerte fue por la sequía, y los restos de otros cinco (5) animales, esto últimos muertos por hecho fortuito (fulguración). Cumplido el cometido del tribunal, se da por concluido la presente inspección y ordena regresar a su sede siendo las 12: 30 pm. del mismo día de hoy, dando por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”

De la trascripción de la inspección practicada en fecha 05/02/13, este Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido, se destaca la indicación que el Practico designado realizo al Tribunal, específicamente, en cuanto a la superficie del predio, la cual es aproximada de QUINIENTAS VEINTE HECTÁREAS (520 has), de las cuales el área de pastoreo es de aproximadamente de CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 has), en la cual se pastorea un rebaño de aproximadamente de cuatrocientos cuarenta (440) animales bovinos, entre toros padrotes, vacas de cría, machos y hembras, novillas, mautes, mautas, becerros y becerras, de diferentes colores y tamaños, marcados con los hierros quemadores cuyas figuras son las indicadas en dicha Acta; Igualmente, el tribunal dejo constancia que se observo en el predio un rebaño de veinticuatro (24) equinos, conformado por diecisiete (17) yeguas y siete (7) caballos: Del mismo modo, El practico informo al tribunal, que el sistema productivo que tiene el predio esta basado en la cría y levante de bovino de manera extensiva, es decir, que los rebaños pastan libremente en los potreros rotándose dentro de los mismos de acuerdo a la necesidad de forraje; que todos los años para el mes de diciembre que se hace el trabajo de llano de la vacunación y que al mismo tiempo comienza la época seca se apartan los machos levantados y las vacas de descartes y las vacas gordas para ser vendidos, y así mantener la capacidad de carga ideal que tiene el predio, actualmente, del recorrido realizado se deja constancia que existe un sobrepastoreo en el predio por la cantidad de animales que rebasa la oferta forrajera, ya que no se hizo al comienzo de la época seca, las salidas tanto de los mautes de levante como de las vacas gordas y vacas de descarte, existiendo actualmente un rebaño superior a lo que es la capacidad de carga normal del predio, aunado a que los pastos se secan o deshidratan por la misma apoca del año lo que hace que disminuya aun mas la oferta forrajera. Igualmente el tribunal deja constancia que en el recorrido realizado se observaron tres (3) vacas muertas lo cual supone el técnico que la causa de la muerte fue por la sequía, y los restos de otros cinco (5) animales, esto últimos muertos por hecho fortuito (fulguración).

Entendiéndose en síntesis, con todo lo anterior, que a pesar que la parte contra quien obra la medida no participó ni por si ni por medio del apoderado al Tribunal de la situación del predio El Recreo, la Obligación del Juez o Jueza Agrario de velar por la continuidad de la Producción Agroalimentaria y en virtud que se pudiera causar un daño al sistema productivo que se desarrolla en la finca El Recreo, ubicado en el sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual esta basado en la cría y levante de bovino, tal y como se evidencio por este Juzgado a través del principio de inmediación en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 05/02/13, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la presente y las futuras generaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Levanta la Medida de Prohibición de Venta y Guía de Movilización de Ganado decretada en fecha 08/08/2012 y en consecuencia se suspenden los efectos de la misma, sobre un rebaño de Semovientes provenientes de la finca EL RECREO ubicado en el Sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, marcados con los hierros que se mencionan a continuación: 1. H. propiedad del ciudadano G.A.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 40, Folio 40, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2012, cuya figura es la siguiente:

  1. H. propiedad de la ciudadana R.B.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 16, Folio 16, Tomo 5 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011, cuya figura es la siguiente:

  2. H. propiedad de la ciudadana B.A.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 5, Folio 15, Tomo 5 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011, cuya figura es la siguiente:

  3. H. propiedad del ciudadano DOMINGO P.M.M., Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 41, Folio 41, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2012, cuya figura es la siguiente:

La cual fue participada al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas, mediante oficio N° 428-12 de fecha 08/08/12.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a las partes demandadas y presentes en juicio, consignar mensualmente ante este Tribunal las guías de movilización y venta del ganado identificado con los hierros antes mencionados.

Se acuerda participar lo conducente al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas y al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sentido de participarle que éste Tribunal ha levantado y dejado sin efecto la medida dictada en la presente causa, remitiendo a tal efecto adjunto a los oficios, copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. J.J. TORO SILVA

LA SECRETARIA

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m., se libró oficio Nros. 049 y 050. Conste.

S..

JJTS/JWSP/br.

Exp. Nº JA1B-5.365-12

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