Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San Fernando de Apure, quince de febrero de dos mil trece

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA:

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000233

PARTE ACTORA: J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 9.873.058.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: L.A.R.D. inscrito en el IPSA bajo el N° 145.450.

PARTE DEMANDADA: T.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.765.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás B.L..

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.873.058, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle Plaza s/n diagonal al Centro de Computación Plaza Digital, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.D., inscrito en el IPSA, bajo el N° 145.450 contra el ciudadano T.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.765, domiciliado en el Fundo El Famoso, Vecindario La Verdad, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 6)

Alega la parte actora:

.-Que tuvo la condición de obrero desempañándose como ordeñador y de otras actividades relacionadas con el fundo El Famoso, ubicado en el vecindario La Verdad, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

.- Que estuvo laborando por un lapso de cuatro (4) años, diez (10) meses y diez (10) días.-

.- Que devengo un salario de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) semanal, es decir, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) mensuales.

.- Que durante la relación de trabajo, no percibió el pago de vacaciones, ni aguinaldos.

.- Que la relación de trabajo se inició el quince (15) de septiembre del 2007 hasta el veinticinco (25) de julio de 2012, fecha en que fue despedido.

.- Que laboró en un horario comprendido de las 5:00 a.m a 11:00 a.m y de 2:00pm a 6:00pm, de lunes a domingo.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:

….total demanda: ciento doce mil ochocientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 112.814,72)..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 36)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el trabajador demandante, ciudadano JOSE ANGEL NAVA, asistido por el Abogado L.A.R.D. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.450, mientras que la parte demandada de autos, T.L.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.152.765, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 31 y 32 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal comisionado.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada T.L.P.R., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela a los folios del 31 y 32 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del M.D.O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano JOSE ANGEL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.873.058, iniciada en fecha quince (15) de septiembre de 2007 y finalizada el veinticinco (25) de julio de 2012, contra el ciudadano T.L.P.R.; por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:

Del 15-09-2007 al 25-07-2012 = 04 años, 10 meses y 10 días.

Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT, L. a)

De 15-09-2007 Al 15-09-2008= 62 días

De 15-09-2008 Al 15-09-2009= 64 días

De 15-09-2009 Al 15-09-2010= 66 días

De 15-09-2010 Al 15-09-2011= 68 días

De 15-09-2011 Al 25-07-2012= 50 días

Total= 310 días

310 x 106,67 = 33.067,70 Bs.

Total…………………….……………..……………….…...…....Bs. 33.067,70

Fidecomiso ……..…...…………………..……………………...Bs. 1.389,80

Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora, Artículo 92. LOTTT

El actor peticiona le sea pagada la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el referido concepto, constituye una circunstancia especial cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado y acompañado a los autos, de haber acudido ante el Órgano Administrativo a los fines de calificarse como despido injustificado, resulta improcedente el citado derecho. Y así se decide.

Vacaciones y B.V., artículos 190 y 192 LOTTT.

Período Vacaciones Bono Vacacional Total

Año 07-08 15 días + 15 días = 30

Año 08-09 16 días + 16 días = 32

Año 09-10 17 días + 17 días = 34

Año 10-11 18 días + 18 días = 36

66 días + 66 días = 132

Total días = 132 x Bs. 106,67 = Bs. 14.080,40

Vacaciones fraccionadas Artículos 196 y B.V. fraccionado, Artículos 192 LOTTT.

Vacaciones fraccionadas:

Del 15-09-11 al 25-07-12 = 10 meses y 10 días.

19 días/12 meses x 10 meses= 15,83 días x Bs. 106,67 = Bs. 1.688,94

B.V. fraccionado:

Del 15-09-11 al 25-07-12 = 10 meses y 10 días.

19 días/12 meses x 10 meses= 15,83 días x Bs. 106,67 = Bs. 1.688,94

Total vacaciones y bono vacacional ……………………………….Bs. 17.458,32

Beneficios anuales o utilidades. Artículo 131 LOTTT.

Período Utilidades

Año 2007 30 días

Año 2008 30 días

Año 2009 30 días

Año 2010 30 días

Año 2011 30 días

150 días

150 x 106,67 = Bs. 16.000,50

Utilidades Fraccionadas:

Del 01-01-12 al 25-07-12 = 07 meses

30 días/12 meses x 07 meses = 17,5 días x Bs. 106,67 = Bs. 1.866,73

Total utilidades……………………………………… ………..Bs. 17.867,23

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 69.783,00

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.873.058 contra T.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.765. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Que se reconoce la relación iniciada por el ciudadano J.A. NAVA el quince (15) de septiembre de 2007 y finalizada el veinticinco (25) de julio de 2012, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a T.L.P.R., a pagarle a la parte demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 37.200,00; Intereses, Bs. 5.821,80; Vacaciones vencidas y fraccionadas y B.V. Vencido y Fraccionados, Bs. 17.458,32; U.F., Bs. 17.867,23; total por prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 69.783,00).

TERCERO

No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicar la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

La Juez Titular,

A., A.T.P. Alvarado

La secretaria,

Abog, N.T.S.

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