Decisión nº 1047-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de julio de 2014

202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-022717

ASUNTO : 7C-30.247-14

RESOLUCIÓN N° 7C-1.047-14

Vista la solicitud presentada en fecha 25-06-2014, por el ciudadano Abg. D.E.C.G., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.125, obrando en su condición de defensor de los ciudadanos M.A.O.C. y J.M.L.V., mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra de su representado, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

  1. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

    D.E.C.G., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.125, obrando en su condición de defensor de los ciudadanos M.A.O.C. y J.M.L.V. A, realizó su solicitud en los siguientes términos:

    1. - Aduce la defensa entre otras cosas que no existen posibles elementos probatorios que sustenten los elementos considerados en el principio del proceso, el arraigo de su defendido evidenciado de la constancia emanada del consejo comunal del lugar de residencia de su defendido, los cuales a su criterio devastan el sustento de mantenimiento de la medida cautelar dictada. Igualmente indica la defensa que no se verifica en la causa la presencia del peligro de fuga, ni de obstaculización de un acto concreto de la investigación, por observarse el arraigo de su defendido en la comunidad.

    PETITUM: Solicita la defensa, se declare con lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se mantiene actualmente a su defendido y en su lugar, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que este tribunal, mediante decisión No. 712-14, de fecha 26-05-2014, dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1) A.A.C.F., 2) J.M.L.V., 3) M.A.O.C., 4) C.L.P.P., 5) D.A.R.F., 6) W.B.M.G., 7) MAYRELIS DEL C.B.B., 8) ISLEIDA DEL C.B.B., 9) A.M.S.M., 10) YUSBELY P.G.S., 11) L.D.C.V.D.M., 12) M.D.V.M.L., 13) M.R.M., 14) M.E., 15) L.M. MOLERO, 16) MAYDELIS G.M., 17) R.E. MEJIA IGUARAN, 18) EURITH J.A.R., 19) R.M., 20) Y.E., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, desestimando igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    De igual forma, en dicha oportunidad, este tribunal sustentó su decreto, sobre los siguientes argumentos:

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien a objeto de colmar los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y más específicamente del fomus delictis, o lo que es lo mismo la presunción objetiva fundada el elementos de convicción de que los imputados han actuado bajo cualesquiera de las fórmulas de participación delictual en el hecho que se les atribuye, así como la existencia misma del delito, el Ministerio Público as introducido los siguientes elementos:

    1) ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados.

    2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS 20 IMPUTADOS, suscritas por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados, insertas desde el folio (7) al folio (26).

    3) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión;

    4) RESEÑAS FOTOGRAFICAS.

    5) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS, insertas desde el folio (31) al folio (50).

    6) C.D.R.D.L.V., de fecha 21-05-2014.

    7) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, insertas desde el (56) al folio (62).

    8) COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS, OFICIOS NROS 24-F18-3539-14, 24-F18-3537-14 Y 24-F18-3538-14.

    Ahora bien, en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece:

    Contrabando de extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso una vez comprobado el delito se procederá al comisó del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

    .

    En tal sentido, la norma en referencia exige como requisitos tanto objetivos como subjetivos, para que se configure este delito:

    1. - Que el o los sujetos activos del delito, mediante actos u omisiones, tengan como finalidad desviar bienes de primera necesidad del destino establecido por el órgano competente; en relación a este primer supuesto, debemos entender en consecuencia, que se trata de aquellos bienes de consumo humano, o de consumo animal con destino final a consumo humano, que se rijan por las directrices que al efecto establezca la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, y que además se encuentren regulados por la SUNDDE; siendo que además al respecto, en el caso de la superintendencia de Silos, a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y mediante Gaceta Oficial No. 39.683, de fecha 27-05-2011, dictó la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS QUE RIGEN LA EMISIÓN DE LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS y DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACONDICIONADOS, TRANSFORMADOS O TERMINADOS, DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMIO HUMANO, EN EL TERRITORIO NACIONAL”, resolución que entre otras cosas determina el requerimiento de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Alimentos, que constituyan:

    1. materia prima acondicionada: siendo definida la misma por el artículo 3.1 de dicha resolución como: “conjunto de productos agrícolas de origen animal y vegetal obtenidos en la primera fase del proceso de producción, a los cuales se les han conferido las características que permitan su máximo aprovechamiento en los procesos productivos de una planta procesadora de alimentos”.

    2. Productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, constituyendo estos productos, aquellos alimentos de origen agrícola o vegetal que previo proceso biológico, físico o químico, bien artesanal o industrialmente, han sido alterados, mejorados, saneados, modificados en su estructura, o utilizados como parte para ser transformado en un nuevo bien de consumo humano y;

    3. alimentos de consumo animal, con incidencia directa en el consumo humano: siendo estos todos aquellos alimentos utilizados en el proceso de mantenimiento y engorde de animales destinados al consumo humano.

      Es necesario igualmente dentro de este particular destacar, que para la movilización de los alimentos y productos de primera necesidad el reglamento es cuestión, establece en su artículo 9 lo siguiente:

      La guía única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta un mil (1.000) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados Apure, Táchira y Zulia.

      En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y las cantidades de productos recepcionados

      .

      2) Determina igualmente el delito de contrabando de extracción como segundo presupuesto de comisión delictual, el acto mediante el cual se intente extraer del territorio nacional los bienes regulados, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, lo cual requiere claramente, que dicho órgano administrativo previamente declare la regulación comercial de dicho alimento, acto que necesariamente debe ser público para poder ser del conocimiento general.

      En el caso de marras se observa que los veinte ciudadanos detenidos se trasladaban en seis vehículos los cuales al ser vistos de forma individual, tenían diversos rubros regulados que en la mayoría de los casos excedía de cien kilogramos a excepción del contenido del vehículo placas 444ª9DV. Marca Chevrolet, modelo Malibú, el cual sin embargo llevaba cantidades de crema dental y jabón que exceden el detal, por lo que al tratarse de alimentos y bienes regulados que estaban sujetos a la guía SADA antes descrita y aún no estándolo los tripulantes de los distintos vehículos jamás demostraron la procedencia de los bienes.

      Dicho lo anterior, el traslado de este tipo de alimentos, cuyo precio estaba y sigue regulado, requería de la guía de movilización o en su defecto las debidas facturas, por lo cual considera este juzgador que se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya estudiado.

      No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

      Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

      Es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

      Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

      En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

      De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

      1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

      2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

      3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

      .

      Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

      El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

      Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

      Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

      El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

      Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

      Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

      Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

    4. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

      En tal sentido, las defensas de autos solicitan a este Jurisdicente se aparte de la calificación jurídica en el delito de “Asociación para Delinquir” aportada por el representante fiscal, toda vez que a criterio de esa representación de la defensa no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados. Dentro de esta perspectiva, este juzgado antes de entrar decidir sobre el pronunciamiento del punto esgrimido por la defensa, hace suyo lo indicado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en relación a la definición de la palabra Asociación, siendo esta: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

      Por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define como: “acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En este caso, este despacho de control considera que en cuanto a este punto esgrimido y en base a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

      En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente observa que en la presente causa no son individualizadas otras personas, distintas al ciudadano imputado identificado, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo del ciudadano con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo, siendo que los mismo han manifestado encontrarse dentro de sus labores de trabajo normales, apartándose de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal y declarando con lugar lo solicitado por la defensa de marras en cuanto a este particular.

      Ahora bien, las defensas de marras, solicitan algunas la libertad plena de sus representados y la nulidad de las actuaciones, mientras otras solicitan la libertad de sus representados, toda vez que a criterio de las mismas no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados, requiriendo asimismo, la nulidad absoluta del acto de aprehensión, refiriendo, que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no cumplen con los requisitos de ley, tales argumentos en virtud de las razones previamente expuestas quedan desvirtuadas por l que debe declararse sin lugar la libertad plena sin restricciones y la nulidad requerida.

      Ahora bien, en este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, el cual si bien contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto que los imputados de actas han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo, siendo igualmente que el delito es cometido en contra de la colectividad y el Estado Venezolano, sujetos cuyas prerrogativas exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además le es afectada su capacidad económica a proceder este juzgador a incautarles los vehículos en esta misma fecha y la mercancía retenida por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además, siendo que la cantidad de bienes incautados en relación a la medida requerida resultaria excesiva debiendo ser este juzgador equilibrado u proporcional al daño presuntamente causado, razón por la cual a criterio de este juzgador considera que es procedente en cuanto a derecho apartarse de la imputación realizada por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1) A.A.C.F., 2) J.M.L.V., 3) M.A.O.C., 4) C.L.P.P., 5) D.A.R.F., 6) W.B.M.G., 7) MAYRELIS DEL C.B.B., 8) ISLEIDA DEL C.B.B., 9) A.M.S.M., 10) YUSBELY P.G.S., 11) L.D.C.V.D.M., 12) M.D.V.M.L., 13) M.R.M., 14) M.E., 15) L.M. MOLERO, 16) MAYDELIS G.M., 17) R.E. MEJIA IGUARAN, 18) EURITH J.A.R., 19) R.M., 20) Y.E.. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y lo solicitado por las defensas técnicas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Desestimándose de esta manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-

      Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

      Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO: 1.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AUC-104; SERIAL DE CARROCERIA: 013VWG597441; COLOR: AZUL; AÑO: 1984; TIPO: SEDAN; 2.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AB594YK; SERIAL DE CARROCERIA: 1N094BV10386; COLOR: MARRON; AÑO: 1981; TIPO: SEDAN; 3.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: TRANSPORTE PUBLICO; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: 444A9DV; SERIAL DE CARROCERIA:1C29LGV103464; COLOR: AZUL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; 4.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: TAB007; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV318713; COLOR: COBRE; AÑO: 1982; TIPO: SEDAN Y 5.- MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: ACM03Y;SERIAL DE CARROCERIA:AJ27TB41465; COLOR: BLANCO; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN, por la Ley de Delincuencia Organizada, este tribunal la declara improcedente al haber desestimado el delito de Asociación Para Delinquir, quedando incautados dichos bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo ser llevado por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercado al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este tribunal. ASÍ SE DECIDE”.

      Ahora bien, en la misma fecha del dictamen, la Fiscalía de Flagrancia, procedió a incoar el correspondiente Recurso de Apelación bajo efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo tramitado y correspondiéndole a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala que entre otras cosas resolvió lo siguiente:

      “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas MARIONY DEL VALLE M.Á. y N.M.R.R., en su condición de Fiscales de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión N° 712-14, de fecha 26.05.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E. MEJÍA IGUARAN, EURITH J.A.R., portadores de las cédulas de identidad Nos. 21.361.158, 21.688.152, 17.412.070, 25.803.635, 14.737.777, 14.427.408, 17.916.402, 14.369.293, 15.021.590, 19.292.455, 11.280.568, 16.727.443, 14.006.658, 22.165.296, 17.086.461, 25.241.959, 7.696.550, 18.741.835, 7.826.978, 24.957.363, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 57 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

se ORDENA librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el objeto de informar que los imputados de marras quedaran detenidos a la orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”.

Siendo de esta forma revocada la decisión dictada por este Juzgador; en tal sentido, estando vigente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es oportuno indicar que en fecha 07-07-2014, fue recibido escrito de Acusación Penal, mediante la cual acusan a los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E. MEJÍA IGUARAN, EURITH J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, desestimando igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De tal forma que, recibida como fuera la acusación en el presente caso, la cual mantiene la calificación jurídica íntegra admitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se mantienen aún vigentes las razones por las cuales la misma procediera a decretar la Medida de Privación de Libertad, determinándose la persistencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos delictuales cuya pena principal excede de los diez años de prisión, donde además se trata de delitos cometidos contra la colectividad, siendo además parte de los delitos económicos que atacan actualmente la estabilidad social del país, ya que es mediante la sustracción de alimentos para ser comercializados a precios muchos más elevados debido a la disparidad cambiaria con balanza positiva a favor del Estado Colombiano, que se desvía casi el cuarenta por ciento de los productos comercializados por el sector económico de Venezuela al vecino país, lo que claramente coloca en detrimento, derechos primarios de los venezolanos, como el derecho a la alimentación, a la integridad personal y al bienestar general, por lo que al no existir variación favorable al imputado en las razones que motivaron al decreto de la privación de libertad, se hace inviable, la conversión de la misma en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que debe declararse sin lugar la medida requerida por la defensa de autos. Y así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 25-06-2014 por el ciudadano Abg. D.E.C.G., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.125, obrando en su condición de defensor de los ciudadanos M.A.O.C. y J.M.L.V., y en tal sentido, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 25-06-2014, entre otros en contra de los imputados J.M.L.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.688.152, nacido en fecha 28-02-1981, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de C.V. y L.L., Residenciado en: Ciudad lozada, manzana 6, casa N° 125, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6600932 y M.A.O.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.412.070, nacido en fecha 22-02-1985, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de D.C. y R.O., Residenciado en: Barrio los ríos, sector la rinconada, avenida 1E, Casa N° 3-194, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7175725, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos y por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de los tres días siguientes a la interposición de la solicitud, se libran boletas de notificación a la parte solicitante, más no al Ministerio Público toda vez que no ha habido cambio alguno en la medida inicial dictada.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. R.J.G.R..

LA SECRETARIA

Abg. MARIANGEL BRACHO

En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-1.047-14-

LA SECRETARIA

Abg. MARIANGEL BRACHO

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