Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 5 de noviembre de 2012.

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002298

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos A.F.O.C. y A.L.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.265.191 y V-19.557.117 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle 04, entre Avenidas 12 y 13, casa sin número, Sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y la segunda en el Caserío El Ceibal, Sector La Pastora, Casa No. 285, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos A.F.O.C. y A.L.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.265.191 y V-19.557.117 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, en el cual acordaron lo siguiente:

SEGUNDO

De igual modo, los gastos de consultas médicas y medicamentos, serán asumidos por el padre en su totalidad ya que incluyó a su hija en póliza HCM, beneficio que le da la empresa PROMASA, APC, plata Chivacoa, lugar donde labora, asimismo como ropa, calzado cada seis (06) meses, y demás gastos que pueda generar la niña serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de factura. En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), debiéndolos entregar en útiles y uniformes en los primeros quince (15) días iniciado el período escolar. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre entregará a la progenitora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) destinados a la compra de ropa y calzados para estrenos, proveyéndolo antes del día 20 del referido mes, y ambos padres por separado comprarán el regalo de N.J.. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

ASUNTO: UP11-J-2012-002298

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