Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 2 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002371

ASUNTO: RJ11-P-2013-000036

Celebrada como ha sido el día 02 de Octubre de 2013, Audiencia de Imposición y Presentación del imputado M.A.P.F.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional, Abg. J.B., el imputado M.Á.P.F., previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, manifestando el mismo no contar que Defensor, por lo que se procede a designarle a un Defensor Público Penal, quien estando de guardia Abg. Jesús Mayz, se hace pasar a la sala, y acepta el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido la Juez impone al imputado de autos M.Á.P.F. de la Orden de Aprehensión, emitida por este Juzgado en fecha 24-11-2011.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano M.A.P.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.V.H.C. (OCCISO). En tal sentido solicito al Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICANDO, así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo dijo llamarse y ser M.A.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1984, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.655, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Nueva Guiria, Vereda 2, Casa Nº 24, Municipio Valdez, Estado Sucre; expone: “Yo soy inocente, no he matado a nadie, y no tengo nada que ver con ese problema, quiero también decir que yo estuve preso y tengo problemas en el internado, en el área de población del tanque, no puedo estar en ninguna área, si me dejan preso solicito me dejen en la Comandancia de la Policía, es todo.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa en nombre y representación de M.Á.P., siendo esta la oportunidad procesal, de la audiencia de imputación, de conformidad con la previsiones del articulo 236 del COPP, visto y analizadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa visto que no están acreditados los supuestos de dicha norma en su numeral segundo, referido a suficientes elementos de convicción, va a solicitar una libertad sin restricciones para el justiciable, en el supuesto negado que este Tribunal no se acoja al criterio de esta defensa, impongo las previsiones del articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en búsqueda de la verdad en la presente investigación, por cuanto el mismo carece de recursos económicos, a los fines de la compra de testigos, imputados o coimputados, expertos y otros, incidiendo en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, en base a ello es por lo que solicito al Tribunal una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP; solicito al Tribunal que visto lo manifestado por el justiciable en el sentido de que no puede estar en las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad de Carúpano, solicito que se mantenga en la sede de la Coordinación Policial J.F.B.d.C., a los fines de resguardar su integridad física; por ultimo solicito copias simples del acta de esta presentación así como se me acuerde una copia simple de todo el expediente físico, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición y Presentación de Imputado, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia Nacional, Abogado J.B., Ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado M.A.P.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.D.V.H.C. (OCCISO), donde el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicita al Tribunal Decrete a favor de su defendido una la Libertad de su Defendido, o en su defecto se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; oída la declaración del imputado, y revisadas las actas que conforman el asunto, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 237 y 238 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso considera esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, siendo éste un delito Contra las Personas, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, específicamente de fecha, 9 de Abril del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian: Del Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 9 de Abril del año 2010, donde el funcionario Orangel Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, deja constancia de haber recibido llamada de parte del funcionario Cabo Primero J.O., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se informa que en el interior de la Barbería Tazmania, ubicada en la Calle Juncal, Cruce con Calle Mariño, de esa Ciudad, se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando herida por arma de fuego. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 9 de abril del año 2010, suscrita por el funcionario Orangel Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia de la diligencia policial realizada en la presente averiguación; en tal sentido expuso: “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario del I.A.P.E.S de esta Ciudad, Cabo primero J.O., informando que en el interior de la barbería Tazmania, ubicada en la Calle Juncal, cruce con Calle Mariño, de esta ciudad, se encontraba una persona fallecida, de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, motivo por el cual se constituyo y traslado comisión de este Despacho conformada por el funcionario Agente R.L. y mi persona, en vehículo particular, hacía la dirección antes mencionada, a fin de constatar la información recibida; una vez en el lugar antes mencionado logramos avistar tendido en el piso de decúbito dorsal, una persona de sexo masculino carente de signos vitales, portando como vestimenta un pantalón tipo bermuda, color blanco, franela de color marrón y unas cholas de color negro, observándose una herida abierta de forma irregular en la parte izquierda de la cara, procediendo inmediatamente a realizar Inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, seguidamente optamos por ubicar algún familiar de la victima que nos pudieran aportar los datos filiatorios de la persona fallecida, logrando sostener entrevista con el Ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ CALDEA… a quien luego de manifestarle el motivo de nuestras pesquisas resulto ser tío del hoy occiso, aportándonos los datos filiatorios de este quedando identificado de la siguiente manera: J.D.V.H. CALDEA… de igual manera refirió que para el momento que le dieron muerte a su sobrino el mismo se encontraba afeitando a un joven, quien es el hijo del ciudadano conocido como NEO y este podía ser ubicado en el sector La Playita de esta Ciudad. Asimismo informa, que minutos antes de haber ocurrido el hecho, logró avistar a bordo de una moto marca AXI, colores negro y gris, a dos sujetos conocidos como “MATIAS “ y “ELVIS”, el primero de ellos portando un arma de fugo tipo escopeta, color negro. Una vez recibida la información, procedimos con el levantamiento del cadáver, trasladándonos hacía esta sede, con la finalidad de realizarle una minuciosa revisión corporal al cadáver y en compañía del referido Ciudadano para su respectiva entrevista, una vez en las instalaciones de este despacho se procedió a realizar Inspección Técnica Criminalística al Cadáver, apreciándosele una herida abierta de forma irregular, en la planta izquierda de la cara, producida por el paso de múltiples proyectiles, la cual abarca las regiones bucal, labial, nasal, infraorbital, mentoniana, parotidomesetera, no observándose alguna otra evidencia como signos de violencia. Asimismo se realizo necrodactilía para la identificación del fenecido, se colectó como evidencia de interés Criminalístico la franela que portaba el referido occiso, para su respectiva experticia, elaborándosele planilla de resguardo de evidencias físicas, la cual consigno en este acto. Se deja constancia que el cadáver fue trasladado en vehículo particular hacía la morgue del Hospital General de la Ciudad de Carúpano, por el funcionario agente L.C., para la Necropsia de Ley…” Ello igualmente se evidencia, del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 016, de fecha 9 de abril del año 2010, realizada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios R.L. y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística, N° 017, de fecha 9 de fecha 9 de abril del año 2010, suscrita por los funcionarios R.L. y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 093-10, donde se describe las evidencias, siendo esta una prenda de vestir. Del Acta de Entrevista, de fecha 9 de abril del año 2010, rendida por el ciudadano J.L.R.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, quien expuso: “…Bueno resulta que el día de hoy viernes 09-04-10, a eso de las 05:40 horas de la tarde, me encontraba por el Sector la Canal de esta Ciudad, específicamente cerca de la licorería del señor Daliz, en eso veo a dos sujetos conocidos como ELVIS y MATIAS, a bordo de una moto de paseo, color negra y cuando iban pasando cerca de donde yo estaba se iban a caer de la moto, y es cuando veo a MATIA, que iba de parrillero en la moto, que tomo en sus manos un arma larga, parecida a una escopeta, no le pare mucho a ese incidente y seguí para mi casa que esta ubicada por la Calle Mariño; antes de llegar a mi casa, veo a mi sobrino J.D.V., parado en frente de su barbería, la barbería se llama TAZMANIA, yo iba en mi moto, me pare y converse con mi sobrino, por un lapso de tres minutos mas o menos, sigo hacía mi casa y mi sobrino se metió a la barbería, cuando iba llegando a mi casa que esta como a cuatro casas de la barbería de él, por la misma calle Mariño, me regrese porque le iba a decir algo a mi sobrino, cuando doy la vuelta de retorno en la misma calle, veo a MIGUEL y a ELVIS, en la misma moto donde MIGUEL y MATIAS se iban cayendo, que iban llegando a la barbería de mi sobrino, ELVIS se bajo de la moto donde iba de parrillero, con un arma larga en las manos, entro a la barbería, escuche una detonación así como de arma de fuego, e inmediatamente me detuve porque me asuste, y con la misma ELVIS salio corriendo con el arma en la mano, se monto en la misma moto que andaba manejando MIGUEL y se fueron por la Calle Juncal. Después que ellos arrancaron yo voy para la barbería y veo a mi sobrino tirado en el suelo, con una herida en la cara, estaba muerto, es todo.” Ello igualmente se evidencia, del Acta de Investigación Penal, de fecha 9 de abril del año en curso, suscrita por el funcionario Orangel J.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Entrevista, de fecha 9 de abril del año 2010, rendida por el ciudadano J.S.C.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 005, de fecha 9 de abril del año 2010, practicada a una prenda de vestir, por el experto del referido Cuerpo de Investigaciones R.L.. Del Memorandum N° 9700-01725, dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalística (Delegación Sucre), por el Sub Comisario W.R., a fin de que se practique Experticia Hematológica y de Comparación; así como Experticia de Cono de Dispersión. Del acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril del año 2010, suscrita por el funcionario Orangel Rivas Lastra. Del Acta de Inspección Técnica N° 012, de fecha 10 de abril del año 2010, suscrita por los funcionarios A.L. y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De las Actas de Investigación Penal, de fecha 10 de abril del año 2010, suscrita por el funcionario Orangel Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, donde constan las diligencias practicadas a fin de obtener la identificación de los ciudadanos J.M.B., E.J.L.C. y M.P.F.. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de abril del año 2010, suscrita por el funcionario Orangel Rivas Lastra. Del Acta de Entrevista, de fecha 14 de abril del año 2010, rendida por la ciudadana C.L.S.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana L.T.C., en fecha 14 de abril del año 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Memorandum N° 9700-184-004, de fecha 16-04-2010, suscrito por el funcionario C.V., donde se deja constancia de los registros policiales que presentan los ciudadanos J.M.B., E.J.L.C. y M.P.F.. Del Acta de Investigación Penal, donde el funcionario Orangel Rivas deja constancia, que la ciudadana C.L.S.V.d.H. se presentó por ante ese Despacho consignando acta de defunción a nombre de su esposo, quien en vida respondiera al nombre de J.d.V.H.C.. Del Certificado de Defunción, expedido a nombre de J.d.V.H.C.. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Mayo del año 2010, donde el funcionario Orangel Rivas deja constancia de haber recibido de manos del funcionario Inspector Jefe R.F., Jefe de Investigaciones de ese Despacho, resultado del Protocolo de Autopsia, correspondiente al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de J.d.V.H.C.. De la Autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.d.V.H.C.. Del Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se describe como evidencia colectada un (1) taco de cartucho de escopeta de material sintético. De la Experticia de Reconocimiento N° 006, de fecha 20 de Mayo del año 2010, practicada a un segmento de material sintético, de los comúnmente denominados Taco. De la Experticia Hematológica, de fecha 12-9-2010, practicada por la experta G.D.S., adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Sucre. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Orangel Rivas, en fecha 14 de Septiembre del año 2010. Del Acta de Entrevista, de fecha 15 de Septiembre del año 2010, rendida por el ciudadano C.A.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Septiembre del año 2010, suscrita por el funcionario Orangel Rivas, quien deja constancia de diligencia policial realizada en el presente caso. Del Acta de Entrevista, de fecha 16 de Septiembre del año 2010, rendida por el ciudadano Wuilman J.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Entrevista, de fecha 16 de Septiembre del año 2010, rendida por el ciudadano R.J.S.Z., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario del referido Cuerpo de Investigaciones L.C., en fecha 18 de Septiembre del año 2010. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario del referido Cuerpo de Investigaciones Orangel Rivas, en fecha 18 de Septiembre del año 2010. De las Actas de Entrevistas, de fecha 18 de septiembre del año 2010, rendida por los ciudadanos L.R.M.M., y Johandri S.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario del referido Cuerpo de Investigaciones Orangel Rivas, en fecha 20 de Septiembre del año 2010. De las Actas de Entrevistas, de fecha 19 de Septiembre del año 2010, rendida por los ciudadanos F.C.R.C. y J.A.G.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Entrevista, de fecha 27 de Septiembre del año 2011, rendida por el ciudadano J.L.R.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es alta, y a la magnitud del daño causado; ya que se atento contra un bien preciado como es la vida. De igual manera existe presunción razonable de peligro de obstaculización por parte del imputado, en atención al numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo pueden influir, para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por las cuales, considera el Tribunal que es procedente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, en contra del Imputado de autos; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Libertad o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa por las razones expuestas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado M.A.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1984, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.655, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Nueva Guiria, Vereda 2, Casa Nº 24, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.D.V.H.C. (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese oficio respectivo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y por la Defensa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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