Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000726

ASUNTO : XP01-P-2005-000726

IMPUTADOS: Á.R.G.

DEFENSOR: Abg. E.C.

FISCAL: Abg. J.R.G.

VICTIMA: A.C.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 7 de Marzo de 2006, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Abg. F.O. y el alguacil M.M., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2005-0000726, seguida al ciudadano A.R.G., venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 16.529.231 natural de San F. deA., Estado Apure, nacido el 01-11-84, de 21 años de edad, hijo de L.M.G. (v) y L.R.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el bolsillo de Malave Villalba, de frente de Mercal casa S/N de color verde, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del cciudadano A.C..

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente que el hoy imputado en fecha 15 de Diciembre de 2005, de autos sorprendió al ciudadano NA.C., quien se desempeñaba para el momento del hecho como vigilante de la Empresa de Vigilancia SOPESA, cumpliendo labores en el Centro Comercial Acuario de esta ciudad, despojando dicho ciudadano del armamento que portaba para cumplir sus funciones de vigilancia, una escopeta marca CANAIMA, calibre 12 MM, SERIAL 53056, apuntándole inmediatamente con la misma arma, cuando se dio cuenta de dicha acción, diciéndole que se quedara quieto que se la llevaría, huyendo inmediatamente, en ese momento, la victima de autos sale hasta la avenida y avista una unidad de la policía que pasaba por el lugar, informándole a los funcionarios policiales que pasaba por el lugar, de los hechos del que había sido objeto, señalándoles al sujeto que se había apoderado de su armamento, por lo que los funcionarios policiales salieron en su persecución siendo capturado el imputado de autos. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano A.R.G., la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del cciudadano A.C..

De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano A.R.G., en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del cciudadano A.C., acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestaron los imputados que no deseaban declarar. Visto de la negativa de prestar declaración se le concedió la palabra a su defensor Abg. E.C. quien expuso: Se desprende de las actas y del reconocimiento de individuos, se solicitó en cuatro oportunidades no imputables a mi defendido, en la rueda de reconocimiento donde el ciudadano Rebolledo, manifestó que no era la persona que el había visto, y mi defendido me manifestó que no fue él, que el estaba con una ciudadana C.A. en el hotel, la cual Promuevo como testigo me apego a las pruebas presentadas por la representación fiscal. Solicito la revocación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual pesa sobre mi defendido y en su lugar le sea acordada una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esto de acuerdo a los principios de afirmación de Libertad y del derecho a ser Juzgado en Libertad consagrados en el artículo 9 Ejesdem, y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de igual forma hago del conocimiento del Tribunal que mi defendido a demostrado una buena conducta en la policía y mi defendido posee residencia en el Estado Amazonas, en el Barrio Bolsillo de Malabe Villalba

Vista la solicitud de la defensa pública de una revisión de medidas por una menos gravosa, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto llena los extremos señalados en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado, es importante señalar que el mencionado delito tiene una pena en su limite máximo de 06 años prisión, por lo que no hace acreedor de una medida Sustitutiva de la Libertad, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

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