Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 4 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-013399

REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisado el presente asunto con ocasión de la solicitud de revocatoria de la medida de destacamento de trabajo acordada a favor del ciudadano A.R.M., por parte de la representación fiscal, este Tribunal de Ejecución Nº 4, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - En fecha 24 de noviembre de 2008, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se otorgó al ciudadano A.R.M., cédula de identidad Nº 17.504.236, L FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL Destacamento de Trabajo.

  2. - En fecha 18 de diciembre de 2008, se recibe oficio Nº 4160, anexando acta de fuga correspondiente el penado de autos, de la cual se desprende lo siguiente: “…quien en fecha 09/12/2008 incurre en la falta tipificada como grave (FUGA) en el artículo 17 ordinal 7 del Reglamento Interno para la Supervisión de Destacamentarios, sin causa justificada… Esto evidencia DESADAPTACION y una evolución DESFAVORABLE en la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO…”

  3. - Por su parte, la representante del Ministerio Público, solicita en fecha 07 de enero de 2009, la revocatoria de la medida, por cuanto el penado incurrió en una falta grave como lo es la evasión sin causa justificada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - El articulo 512 del código orgánico procesal penal establece que cualquiera de las medidas prevista en el capitulo II, del libro quinto, se revoca por el incumplimiento de las obligaciones impuesta o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado, y que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte.

En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado ha quebrantado su condena al no acatar las normas impuestas por este Tribunal cuando se le concedió el Destacamento de Trabajo, donde se indicó al penado que deberá someterse a ciertas condiciones, siendo la primera de ellas, el someterse a l régimen establecido para el Destacamento de Trabajo en el Centro de Pernocta del estado Lara.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; tomando en consideración el incumplimiento de las obligaciones impuestas y la falta grave consistente en la evasión del destacamentario, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la forma alternativa de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.R.M.R., cédula de identidad Nº 21.459.117, ampliamente identificado en autos.

Se ordena la aprehensión a nivel nacional y una vez lograda la misma, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara y al Centro de Pernocta del estado Lara. Líbrense las boletas y oficios correspondientes. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que apertura la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a la Defensa.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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