Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5697

PARTE ACTORA Ciudadano A.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.902 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA

Abog. O.R.R.C.

Inpreabogado N° 114.267

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la calle 18, entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano A.R.A.H., debidamente asistido por el abogado O.R.R.C.; contra el ciudadano J.P., todos ya identificados.

Cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009, dándosele entrada en esta misma fecha y asignándosele el N° 5697, y de la misma se desprende:

Manifiesta el actor en su escrito libelar, que en fecha 24 de julio de 2007 y 6 de agosto de 2007 el ciudadano J.P., giró a su favor dos cheques para ser cobrados en la Entidad Bancaria Casa Propia, el 24 de julio el cheque Nº 36007291 por la cantidad actual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y el 6 de agosto el otro cheque Nº 36007304 por la cantidad actual de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,00), para la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00), como reembolso de un dinero que alega el actor haberle prestado al mencionado ciudadano J.P., para subsanar un inconveniente en sus negocios de venta de charcutería, y es por ese motivo que tiene en su poder los referidos cheques devueltos por no tener fondos. Asimismo, señala que aún cuando le había comunicado la situación al señor J.P., han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas, y es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano J.P., fundamentando la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano y estima la demanda en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.750,00)

Ahora bien, observa quien juzga que el medio probatorio que consigna el demandante como lo son los cheques signados con los N° 36007291 y 36007304, de la Entidad Bancaria Casa Propia, se desprende que con los mismos no fueron presentados los protestos respectivos, siendo ello requisito indispensable para poder intentar la demanda, tal como lo señala el artículo 452 del Código de Comercio que establece:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Así, la doctrina Venezolana lo ha establecido, el protesto como el acto en que se deja constancia o de la falta de aceptación o de la falta de pago y que para hacer constar tal falta, la misma debe constar de documento auténtico; en el caso concreto, la parte actora no consignó anexo al escrito de demanda tal documento auténtico que haga constar tal falta.

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de la debida y necesaria constancia del protesto, del cual se verifique la autenticidad de lo alegado por parte del demandante, ya que la prueba promovida por el actor como lo son los cheques, de donde se observa que los mismos fueron devueltos por la Entidad Bancaria Casa Propia, sólo señala en el motivo por el cual se devuelven es que se “DIRIGIRSE AL GIRADOR” y “PRESENTAR POR TAQUILLA”; es decir, que de ningún documento auténtico se evidencia que los instrumentos cambiarios se hayan “…devuelto por carecer de fondos suficientes para hacerlo efectivo…”, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 452 del Código de Comercio, en concordancia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, por no cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 25 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º y 150º.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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