Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

SOLICITANTE: Ciudadano A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-22.743.129 (antes 12.426.402), y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.P.V., L.B.R., M.B.F. y CARTI J.P.N.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos. 24.305, 24.509, 27.206 y 88.568, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SOLICITUD: No. 2007 / 7706.

P R I M E R O

Mediante escrito presentado previa distribución de fecha 08-enero-2001, el ciudadano A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-22.743.129, (antes 12.426.402), asistido de la abogada M.P.V.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 24.305, y de este domicilio. Manifestó que a la edad de once años aproximadamente, tramitó ante la Oficina Nacional de Identificación, dependencia adscrita al Ministerio del Interior y Justicia su cédula de identi-dad, otorgándosele el número V-12.426.402, del cual era titular, a partir de esa fecha, identificándose con el referido número de cédula de identidad. Señala que en fecha 22-abril-1996 contrajo Matrimonio Civil con la ciudada-na Dimayris del valle A.F., venezolana, mayor de edad, de pro-fesión Docente, titular de la cédula de identidad No. V-13.333.505 y de este domicilio, ante la Prefectura de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Ca-bello del Estado Carabobo; tal y como se evidencia de la copia mecanogra-fiada que acompaña marcada con la letra “A”, y copia fotostáticas de los respectivos libros, marcada “B”; asentada bajo el No. 01, folios 01, 02 y 03, Tomo I; donde se le identificó con el número de cédula V-12.426.402, con el cual desarrolló negocios, estudios y trabajo. Indica que en fecha 15-junio-2004, tramitó la renovación de su cédula de identidad, a través de operativo especial de cedulación, siendo informado que su cédula ya no era V-12.426.402, sino que es V-22.743.129; por tal incongruencia se dirigió a la Oficina de Identificación en la que obtuvo su cédula por primera vez, ratifi-cándole el ciudadano L.E.G.S., en su carácter de Jefe de la mencionada oficina para esa época, que el número correcto de su cédula de identidad es V-22.743.129; debiendo utilizar para todos los actos subsiguientes en los que le corresponda identificarse, emitiendo constancia, que acompaña en original marcada con la letra “C”; es por lo que solicita, que se ordene la rectificación de su partida de matrimonio asentada en los libros de Registro Civil, que reposan en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; en el sentido que donde dice: “compareció el prenombrado contrayente, A.R.M. BA-RRERA, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.426.402…”, debe decir “…compareció el prenombrado contrayente, AN-GEL R.M.B., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.743.129…”, que es lo correcto. Fundamenta la petición en el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimien-to Civil Venezolano vigente.

Por auto de fecha 10-enero-2007, fue admitida la solicitud, acordán-dose librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; y cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus dere-chos, para que comparezcan ante este tribunal al décimo (10) día despacho siguiente a la consignación en autos del cartel a hacer la correspondiente oposición.

En fecha 15-enero-2007, el solicitante confirió poder amplio y sufi-ciente a los abogados L.B.R., M.B.F., Carti J.P.N. y M.P.V..

En fecha 15-enero-2007, el solicitante asistido por la abogada M.P.V., retiró el cartel de emplazamiento para su publicación.

En fecha 16-enero-2007, el alguacil consignó boleta firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19-enero-2007, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Públi-co en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, encontrándose de-ntro del lapso legal correspondiente, solicitó que se oficie a la Oficina Nacio-nal de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Departamento de Fiscalización y Asesoría Legal, a los fines de que sirva informar respecto al caso en con-creto.

En fecha 02-febrero-2007, la abogada M.P.V., apodera-da judicial del solicitante consignó ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha 27-enero-2007, Año LXIV, No. 22.779, Cuerpo “C”, página 07; siendo agre-gado a los autos el 06-febrero-2007.

Por auto de fecha 26-febrero-2007, se libró oficio No. 20820041-163 a la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactilos-copia y Archivo Central, Departamento de Fiscalización y Asesoría Legal, a los fines de que sirva informar en relación al cambio de número de cédula de identidad del solicitante; siendo entregado por el alguacil de este juzgado, a la oficina DIEX de este Municipio Puerto Cabello, el 13-marzo-2007.

En fecha 15-junio-2007, se recibió oficio RIIE-2-0325-435, de fecha 06-junio-2007, proveniente de la DIEX Puerto Cabello, en respuesta del ofi-cio No. 20820041-163, informando que el solicitante, ciudadano M.B.-rrera A.R., le fue asignado la cédula No. 12.426.402 en fecha 31-01-1983, siendo anulado por la Dirección General de Fiscalía de Cedulación, por no tener la edad exigida por la Ley de Identificación (Nueve años); asi-mismo hace saber que con ese número de cédula aparece en sus archivos, la ciudadana D.C.L.M.; siendo agregado a los autos el 21 del mismo mes y año, indicando el tribunal que se dictará sentencia de-ntro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente.

S E G U N D O

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, lo hace en base a las siguientes consi-deraciones.

PRIMERO

El solicitante en su escrito libelar expresa que tiene inte-rés personal en obtener la rectificación de su Partida de Matrimonio No. 01, folios 01, 02 y 03, Año 1996, asentada ante la Prefectura de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el sentido que donde dice: “compareció el prenombrado contrayente, A.R.M.-D.B., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.426.402…”, debe decir “…compareció el prenombrado contrayente, A.R.M.B., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.743.129…”, que es lo correcto.

SEGUNDO

Para los efectos probatorios el solicitante, consignó los si-guientes recaudos: Marcados “A y B”, Copias certificadas de su Partida de Matrimonio, expedida por el abogado H.R.A., en su carácter de Jefe de la Oficina Municipal del Registro Civil; y por el ciudadano Deside-rio M.M., en su carácter de Prefecto de la Prefectura de la Parro-quia Patanemo, Municipio puerto Cabello, Estado Carabobo. Marcado “C”, constancia expedida por el Jefe de la Oficina de la DIEX Puerto Cabello, ciu-dadano L.E.G.S.; y fotocopias de sus cédulas de identidad.

Ahora bien se evidencia de autos, respuesta del oficio No. 20820041-163, mediante comunicación signada RIIE-2-0325-435, de fecha 06-junio-2007, donde el Jefe de Oficina de la DIEX Puerto Cabello, Econ. H.E.-rique T.R., informa que el número de cédula del solicitante asignado el 31-01-1986, fue anulado por la Dirección General de Fiscalía de Cedula-ción, por no tener la edad exigida por la Ley de Identificación, es decir, nue-ve (9) años. Tal medio probatorio establece la convicción en la Juzgadora de la realidad del error denunciado, por lo cual cumplido con los requisitos exi-gidos por la Ley, revisados los recaudos acompañados y probado como ha sido lo alegado por el solicitante, es por lo que amerita ordenar la rectifica-ción de la partida de matrimonio descrita, por consiguiente al no existir inte-resado alguno que pudiera resultar perjudicado, de acuerdo con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente la solicitud. Y así se decide.

T E R C E R O

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, for-mulada por el ciudadano A.R.M.B., ordena en forma ordinaria al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, es-tampar la nota marginal en duplicado del Libro de Registro Civil de Matrimo-nios, como al Libro llevado ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Muni-cipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 1, de fecha 23-abril-1996, folios 1, 2, y 3, Tomo I; Donde dice “compareció el prenombrado con-trayente, A.R.M.B., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.426.402…”, refiriéndose al solicitante, De-be decir: “…compareció el prenombrado contrayente, A.R.M.B., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.743.129…”, que es lo correcto. Y así se decide.

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesa-dos y remítanse las copias necesarias a las autoridades competentes una vez quede firme la presente decisión, anexo a oficio.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los vein-tiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada M.A.P.

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Solicitud No.

2007 / 7706 (francis).

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