Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 000827

PARTE ACTORA: A.R.T.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA E.D.

PATRTE DEMANDADA: CARTONAJES FLORIDA C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABOGADOS L.A. R. y ALEX F MUÑOZ.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa por demanda presentada por el ciudadano A.R.T., en fecha 10 de Febrero de 1998, mediante la cual manifiesta haber prestado sus servicios personales para la empresa “CARTONAJES FLORIDA C.A”, desde el 17 de enero de 1978 hasta el 22 de agosto de 1997, ocupando el cargo de Supervisor.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la empresa demandada en vez de dar contestación al fondo opuso cuestiones previas en base a lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil 1°) opuso a la parte actora la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. “…Señala la parte actora en su libelo de demanda, que se procede a la citación personal en la persona del gerente general, ciudadano V.A., o en cualquiera de aquellos que estén vinculados a la demanda ejerciendo labores de representantes del patrono como funciones jerárquicas o de administración, conforme a lo establecido en el articulo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. “… al respecto debemos observar, que la parte actora señaló al ciudadano V.A., con el carácter de gerente general, carácter este que le es atribuido por la parte actora, pero que no le corresponde, ni se corresponde con el carácter que realmente este posee. 2°) de conformidad con el articulo 346 ejusdem ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opuso a la parte demandante, la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, en el caso de auto la parte actora no señala el domicilio legal de mi representada, ya que indica que demanda a CARTONAJES FLORIDA C.A., inscrita en el registro mercantil

primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 07, tomo 56 – A en fecha 05/07/71, la parte actora señala como domicilio la dirección donde puede ser citada la empresa, lo cual evidentemente no se corresponde con el domicilio legal de mi representada, el cual consta en sus estatutos Sociales en el registro mercantil correspondiente. El día 09/ 12 / 1998 la parte actora subsana la cuestión previa opuesta por la demandada, subsanando de la siguiente manera: “… la relativa al ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de derecho, queda subsanada mediante la comparecencia del verdadero representante de la demandada, quien es su apoderado judicial quien se dio por citado en este juicio, lo cual subsanamos que el mencionado ciudadano V.A. ejerce el cargo de presidente de la parte demandada como consta del mencionado instrumento poder que cursa a los folios 134 Vto. Al 135 b) la opuesta en el ordinal 6° del articulo 346 del citado código, la contradigo por cuanto este ordinal señala que esta cuestión previa referida a un supuesto defecto de forma de la demanda, debe hacerse sobre los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem que suple a lo exigido en el ordinal 2° del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. El mencionado articulo 350 ejusdem, señala que el defecto de forma debe ser subsanado mediante aportación de los datos, pues de seguidas con la comprobación de autos de que no existe el defecto de forma opuesto por la demandada, no existe. Pues los datos regístrales aportados por nosotros sobre la denominación comercial, razón social, fecha y demás información sobre el registro mercantil coinciden con los datos aportados por la propia demandada en el instrumento poder utilizados por sus representantes para darse por citados en este juicio. Por cuanto no hubo oposición de la demandada en el lapso establecido y estando las partes a derecho se dejó transcurrir el lapso concerniente para dar contestación a la demanda.

En fecha 03/12/98 en el mismo escrito de cuestiones previas la demandada desconoce los documentos marcados con las letras y números “D”, “D2”, Y “D3”.

Impugnan copias fotostáticas identificadas “E1”, Y “E2”

La demandada realizó tal actuación en fecha 03 de diciembre de 1998. Ambas parte hicieron uso de su derecho a la prueba dentro de la oportunidad legal prevista para tales actuaciones.

En fecha 01 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por medio de auto suscribe que mediante la revisión de las actas procesales, el tribunal observó que:

PRIMERO

en fecha 12 de noviembre de 1998, la apoderada Judicial de la parte actora procedió a reformar escrito libelar, cursante al folio (80 al 82) del expediente.

SEGUNDO

que en fecha 27 de noviembre de 1998, mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a darse expresamente por citada en nombre de su representada Cartonajes Florida C.A. (folio 133).

TERCERO

por medio de auto de fecha 27 de noviembre de 1998, el Tribunal A-QUO, negó la admisión de la reforma de la demanda, por considerarla extemporánea. (Folio 138).

CUARTO

por medio de diligencia de fecha 08 de diciembre de 1998, la apoderada de la parte actora, APELÓ el auto de fecha 27 de noviembre de 1998, dictada por el Tribunal A-QUO que le declaró inadmisible la reforma de la demanda interpuesta.

Agrega el Tribunal que al avocarse por error involuntario se omitió pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora, estableciendo que la causa se encontraba en estado de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

También el Tribunal agrega que es obligación del Juez procurar la estabilidad de los Juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que ese Tribunal, a los fines de ordenar el proceso, PRIMERO: revoca el auto de fecha 27 de noviembre de 1998, dictado por el a quo que negó la admisión de la reforma de la demanda presentada en oportunidad legal. SEGUNDO: decreta la nulidad de la parte infine del auto de fecha 18 de febrero de 1999 dictado por este despacho Judicial, solo en lo relativo al lapso de subsanación de cuestiones previas y TERCERO: decreta la nulidad de lo actuado por las partes respecto de oposición de cuestiones previas y su contestación.

Cumplidos todos los lapsos legales correspondientes este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa CARTONAJES FLORIDA C.A., desde el día 17 de enero de 1978 hasta el 22 de agosto de 1997, a objeto de simplificar los hechos consignó junto con este escrito un legajo compuesto de (20) folios útiles, reproducidos en fotostato, pero expedidos como copias certificadas, mediante auto dictado por este Tribunal a solicitud nuestra, dicho recaudo se acompaña marcado con la letra “A”. El mencionado recaudo se refiere a una supuesta e intentada OFERTA REAL, que tramitara el patrono por ante este Tribunal para tratar de cancelarle sus legítimas prestaciones sociales que le corresponden en virtud del vínculo laboral que los unió por la relación laboral habida, siendo aceptada la OFERTA en cuestión por el, en parte, ya que razonó por intermedio del abogado que lo representaba, en diligencia del 10/12/97, (folio 16), la reserva donde anunció que accionaría en contra del patrono por cualquier diferencia a su favor.

Alega el actor en su libelo que de la OFERTA REAL se le pretendió consignar su liquidación y también admite como cierto lo siguiente: Su nombre, el cargo, su Cédula de Identidad, la Empresa que se identifica como su patrono, la causa de su retiro como esta señalada, la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, 19 años, 7 meses y 7 días, las vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, los intereses sobre prestaciones sociales a Julio de 1977 y la bonificación por antigüedad como lo señala la Cláusula Nº 40 de la Normativa Laboral vigente.

Alegó igualmente el actor que recibió del Patrono la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.642.324,40) por pago de algunos conceptos y como anticipo a que realmente y verdaderamente le corresponde.

Señalo el actor que se acoge al beneficio que representan a su favor las cláusulas 1era, 39 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por las partes que se

obligan desde Agosto de 1994 y vigente hasta el 1997.

Así mismo expuso el actor que de acuerdo con los salarios cobrados el 23 y 30 de junio y 14 y 21 de julio de 1997, se puede observar que su sueldo era de OCHENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS(BS. 87.921,12) que al dividirlo entre 30 días se obtiene un salario promedio diario de DOS MIL NOVESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS(Bs. 2.930,70) y no de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETETENTA Y TRES CENTIMOS(Bs.1.650,73) como lo pretendió el patrono al incluirlo así en la Oferta. Dichos comprobantes se los opone a la empresa por emanar de ella.

Además alega que el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla las estipulaciones de la Convención Colectiva, se convierten en cláusulas Obligatorias y en parte integrante de los Contratos de trabajo, articulo 509 de la misma ley indica que la Convención Colectiva no podrá concretarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes. (Articulo 59, 60 398 Ejusdem). La Convención Colectiva prevalecerá sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien al trabajador.

Alega el actor que la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad, bajo la Normativa Laboral, celebrada entre la Asociación de Industriales Gráficos de Venezuela y el Sindicato Unificado de trabajadores de Artes Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, por ser de la Rama Industrial de Artes Gráficas, se aplica en su integridad en las relaciones Laborales de la Compañía.

El actor señala directamente el ordinal 12 de la cláusula 01 de dicha convención que se refiere a la bonificación por retiro voluntario previa solicitud formulada a través del Sindicato. Y dicho trabajador cumplió con este trámite Cláusula 40 de la misma Convención Colectiva en el punto a

que se refiere a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) como reconocimiento por años de servicios y haber tenido el trabajador mas de 19 años de servicios en la empresa. Cláusula 01 de dicha convención colectiva que contempla que para determinar el salario se tomaran en cuenta entre otros conceptos el Bono Vacacional, aquí es de observar que el Patrono acostumbra a incluir en la liquidación de la antigüedad la alícuota por vacaciones.

Además que como han sido convertidos en derechos adquiridos beneficios del Trabador que no estaN bajo el ámbito vigente de la nueva Ley Orgánica del trabajo. Por haber puesto fin a su relación laboral, apenas comenzó la nueva Ley. El patrono procedió a cumplir con la disposición transitoria respecto a la compensación por transferencia.

La parte actora se acoge al beneficio que representa a su favor que son las cláusulas 1era, 39 y 40 de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre las partes que se obligan el 01 de Agosto de 1994 y vigente hasta el año 1997. Además invoca el beneficio legal contenido en los artículos 60, 398 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ambas lo amparan por su orientación, no son excluyentes entre sí, sino por el contrario son coincidentes.

Y finalmente alega la parte actora que demostrado como esta su salario diario de DOS MIL NOVESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.930,70) habría que sumársele la alícuota parte de lo pagado por utilidades, vacaciones y el bono de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) por la cláusula 40 de la convención Colectiva, que como esta relacionada en la Oferta, la Empresa le canceló CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS TRESINTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (Bs. 164.936,03) por utilidades y CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENT Y OCHO CENTIMOS (Bs.107. 676,88) por vacaciones mas lo de la cláusula 40 tenemos que su salario diario para la liquidación como lo establece la cláusula 1era de la Convención Colectiva esta incrementando en la forma siguiente:

SALARIO DIARIO……………………………… Bs. 2.930,70

MAS ALICUOTA UTILIDADES………………….Bs. 787,20

MAS ALICUOTA VACACIONES………………Bs. 448,00

MAS ALICUOTA CLAÚSULA 40……………….Bs. 833,33

TOTAL SALARIO DE LIQUIDACION CLAUSULA PRIMERA ES DE CUATRO MIL NOVESCIENTOS NOVENTAY NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.999,23)

Por el tiempo de servicio le correspondían 1.200 días por concepto de antigüedad doble, ya que trabajó para el patrono durante diecinueve (19) años, siete (7) meses y siete (7) días como bien lo señala en la oferta real en consecuencia, el patrono le adeuda sesenta (60) días de antigüedad doble por la fracción correspondiente a la fracción de siete (7) meses.

Alega también el actor que la empresa le canceló mediante la Oferta la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEIONTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 2.300.223,60) por 1.140 días y debió liquidarle 1.200 días a razón de CUATRO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS(Bs. 4.999,23) que da un total de CINCO MILLONES NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS(Bs. 5.999.076,00) a lo cual deducimos, el monto pagado por antigüedad según la oferta, que fue de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIOENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(Bs. 2.300.223,40.).

Así mismo alega el actor que no hay duda que el patrono le adeuda la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.698.852,40) cuya diferencia es a favor del actor.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de ONCE MILLONES TRECIENTOS SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CERO

CENTIMO (Bs. 11.306.113,00). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

Antes de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada solicitó, como punto previo, que se declare la prescripción de la acción; por lo que este sentenciador pasa, entonces, a pronunciarse, como punto previo sobre la solicitud de declaración de la Prescripción de la acción lo cual hace, en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alegada la prescripción por la parte actora (SIC), es cierto que el actor prestó servicios hasta el día 22 de agosto de 1997, pero no es menos cierto es que fue, el día 10 de diciembre de 1997, cuando el patrono cae en mora con la persona del actor, cuando este a reserva, recibe una cantidad de dinero proveniente de una pretendida oferta real hecha por el patrono, folio 16. Es indudable que es a partir de esa fecha 10/12/97, cuando comienza a contarse el lapso de prescripción; y si la propia demandada admite en el segundo párrafo del capitulo II de su escrito de contestación que corre al folio 237, que ella se dio por citada el día 27/11/98, es índice de que la prescripción se interrumpió por el acto voluntario ejercido por la demandada de darse por citada cuando había transcurrido, menos del año, así queda demostrado que la demanda no está afectada de prescripción.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de sus apoderados L.A. R y A.F.M., esta procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha

adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos

sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo y se limitó a negar y rechazar los hechos postulados por el actor, sin presentar alegaciones de hechos o de Derecho alguno, con la sola excepción de haber alegado el cargo que desempeñaba y el salario devengado por el demandante el cual al momento de finalizar la relación laboral alcanzaba la cantidad de (Bs. 2.930,70) diarios.

Vista la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse que corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio válido, mientras que a la parte actora la comprobación de los hechos atinentes a la jornada extraordinaria de trabajo alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento

del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos en especial a la prescripción.

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.

Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial a documento Marcado “A” consignado por la parte actora relativo al procedimiento de oferta real realizada por la empresa a favor del trabajador Á.R.T. y que fuese retirada por él ante este mismo Tribunal donde se evidencia que la relación concluyó en fecha 22 de agosto de 1997.

Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio

Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial a documento Marcado “D” consignado por la parte actora donde se infiere que el trabajador para el mes de mayo de 1997, devengaba un salario diario de Bs. 1.547,56.

Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio

Marcados con las letras y números “D1”, “D2”, y “D3” de los cuales se infiere que para las fechas (30/06/97), (14/07/97), y (21/07/97), el actor fue objeto de aumento de salario, con el cual se le cancelaron las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas al 22 de agosto de 1997, tal y como costa en la oferta real, marcada con la letra “A”

En este sentido este juzgador le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a que el actor recibió el monto indicado en el referido documento. Y Así se Establece.

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. marcado con el Nº “1”, Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad – Normativa Laboral- celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela, y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al periodo 94 a 97. de este se hizo valer expresamente las cláusulas Nº 01, 39, 40, 61, y la 64.

    Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio

  2. Marcado con el Nº 2 Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad – Normativa Laboral- celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela, y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al periodo 97 a 2000. de este se hizo valer expresamente las cláusulas Nº 59, 64, y la parte final que se lee en la pagina 64 del documento consignado donde consta la fecha 19/11/97, cuando se depositó la convención colectiva de trabajo.

    Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio

    DE LA PRUEBA DE INFORME

  3. Piden al tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Inspectoria Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público para que informe lo siguiente:

    I- si en ese Despacho se encuentra depositada la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad – Normativa Laboral- celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela, y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al periodo 94 a 97.

    II- Que informe del contenido del acta de deposito de la identificada convención colectiva de trabajo y de todas y cada una de las cláusulas que las componen, identificada en el punto “I”.

    III- si en ese despacho se encuentra depositada la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad – Normativa Laboral- celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela, y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al periodo 97 a 2000.

    IV- Que informe del contenido del acta de depósito de la identificada convención colectiva de trabajo y de todas y cada una de las cláusulas que las componen, identificada en el punto “III”.

  4. Que se oficie a este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas a fin de que informe sobre lo siguiente:

    I- SI en los archivos de ese despacho, existe el expediente Nº 00782.

    II- Si el expediente Nº 00782 se refiere a la causa de la oferta real, presentada por la empresa cartonajes florida, C.A. a favor del ciudadano Á.R.T..

    III- Que informe del contenido de los folios cursantes en el expediente Nº 00782 que comprenden la nomenclatura de foliatura del uno (1) al cincuenta (50) ambos inclusive del expediente.

    En cuanto a estas pruebas observa este Juzgador que nunca se recibió la solicitada información, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos tanto en el escrito libelar original y el de su reforma.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.

    DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

    La propia demandada en su extenso escrito de contestación, admite que el actor trabajó para ella hasta el día 22/08/97 y el documento que sustenta la reforma en cuestión y que se refiere a la normativa laboral suscrita en noviembre de 1997, contempla que las partes establecen un aumento de Bs. 1.300,00 diarios para los trabajadores que estuviesen al servicio de la empresa para el 15 de junio de 1997. Literalmente no hay discusión sobre la aplicación de este beneficio, toda vez que efectivamente el actor estaba al servicio de la empresa para la fecha 15/06/97.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

    Marcado con la letra “A” documento contentivo de 4 folios útiles, que es un fotostato del original que en fecha 21/08/97, envió la apoderada de la demandada abogada L.A.R., donde le prestaba asesoria sobre la forma y manera en que debía ser liquidada la relación laboral habida entre la empresa y el actor; esta comunicación contradice lo que hoy, sustenta la misma apoderada judicial, pido que la demandada exhiba dicho original que reposa en manos de V.A. representante legal de la demandada, por haber sido dirigido a el.

    Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición del documento marcado “A”, cursante a los folios 5 al 8 para que la parte demandada exhibiera su original, observa este Juzgador que, ésta, no procedido a exhibir dicho original, por lo que se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada quedando como ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido y firma. Así queda establecido.

    OTROS

    Insiste en hacer valer el contenido de los documentos que impugnara la parte demandada y ratifico en todas sus partes los pedimentos hechos por medio del escrito libelar y el de su reforma.

    CONCLUSIONES

    Se impone la necesidad de hacer las consideraciones previas que son menester a los fines de determinar la forma de establecimiento de la controversia, pues la causa examinada contempla la alegación de la existencia de una relación de trabajo postulada por el actor, donde la empresa demandada admitió expresamente su existencia, limitándose a negar genéricamente los señalamientos respecto de sus condiciones y características.

    Ahora bien, ante tal actitud omisiva de la empresa demandada al no dar contestación conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la litis contestatio, debe este juzgador acreditar la consecuencia jurídica procesal referida a la admisión de todos aquellos hechos vagamente negados. Así, debe entenderse que la ratio iuris de esta consecuencia no es propiamente una sanción a la inactividad alegatoria de la demandada, sino que, atiende a la necesidad procesal del establecimiento de los límites de la controversia, es decir, respecto de los cuales versará el debate probatorio, pues sería groseramente desleal que el actor tuviera que transitar por el proceso abusivamente sobrecargado de pruebas de hechos que pudieron haber sido admitidos en buena lid por la demandada.

    Es por ello que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil proscribe la alegación de hechos nuevos, una vez concluida la trabazón de la litis, es decir, en el libelo y la contestación.

    Finalmente, una vez que se han tenido por legalmente reconocidos todos los hechos referidos a la relación de trabajo, el salario devengado, el pago defectuoso de los conceptos laborales; este juzgador decide que no debe entrarse al análisis de las probanzas cuyo tenor sea similar o referido a ellos, pues son hechos expresamente excluidos del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto, fruto de las anteriores consideraciones, deben prosperar en Derecho todas aquellas pretensiones del actor en reclamo de los derechos laborales insolutos, siempre que ellos no sean contrarios a Derecho; declarándose por ello la procedencia del pago de diferencia de prestación de pago. Y ASÍ SE DECIDE.

    En atención a la pretensión de pago de las horas extraordinarias alegadas por el trabajador, este juzgador atiende a la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de imputar la carga de la prueba de tales jornadas extraordinarias a quien las pretende en el proceso.

    Cita De tal criterio jurisprudencial lo podemos encontrar en la decisión de fecha 10 de julio de 2003, caso G.J. Granado contra Aerotécnica, S.A., en donde la Sala se pronunció estableciendo que:

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente

    condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”. En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó: “que el trabajador no estaba a disposición de le empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas”

    Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    (…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse

    a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

    Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

FECHA DE INGRESO: 17 de enero de 1978.

FECHA DE EGRESO: 22 de agosto de 1997.

MOTIVO: Retiro.

TIEMPO DE SERVICIOS: 19 años, 07 meses y 05 días.

JORNADA: Ordinaria.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE SEGUNDO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS Y COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.T., venezolano, titular de la C.I .V.- 4.628.155, en contra de la empresa CARTONAJES FLORIDA C.A.,

inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1971, asentado bajo el Nro. 07, Tomo 56-A; en consecuencia se condena a la demandada en pagar los siguientes conceptos:

ALICUOTA UTILIDADES

ALICUOTA VACACIONES

ALICUOTA CLAÚSULA 40

SEGUNDO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio. En Guarenas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2004

AÑOS: 194° y 145°

J.G.C.

JUEZ

MIRLES Á.C..

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

MIRLES Á.C..

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 000827

JGC / MAC / YRIS &° ***

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