Decisión nº 376-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de marzo de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35899-2014.-

Causa Fiscal N° F21-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 0376- 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. J.A.C.R., Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Defensa Técnica Pública N° 05: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

Detenido: REIBERT ALIXON M.G..

Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Victima: COOPERATIVA J.D.D.M.

En el día de hoy, sábado veintidós (22) de marzo de 2014, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano J.A.C.R., Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano REIBERT ALIXON M.G., a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano REIBERT ALIXON M.G., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público, a viva voz manifestó el ciudadano REIBERT ALIXON M.G.. Seguidamente el ciudadano REIBERT ALIXON M.G., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “como no cuento con recursos económicos para pagarle a un abogado privado, pido muy respetuosamente, me nombre un defensor público, para que me asista en el proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública 05 Penal Ordinario, expuso: “acepto el cargo que me hiciere del ciudadano REIBERT ALIXON M.G., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado J.A.C.R., Fiscal XXI del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano REIBERT ALIXON M.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, de la Policía del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de marzo de 2014 , siendo aproximadamente las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.), en virtud de denuncia Nº 163-2014, interpuesta por el ciudadano D.R.C.V., quien expuso, entre otras cosas, que acudió a dicho centro policial, a denunciar que hacían unas horas había retirado del Banco Occidental de Descuento la cantidad de 34.800 bolívares para la cancelación de la nómina de la cuadrilla de limpieza la cual se iba hacer efectiva en la oficina del taller Municipal de la alcaldía del Municipio Sucre, cuando llegó un joven de piel clara, de aproximadamente 1.70 metros de barba fina, de pelo corto de aproximadamente 25 años de edad, y con un revólver plateado lo apuntó y le dijo que le entregar el dinero, en ese momento H.S., le señaló una bolsa diciéndole que esa era donde estaba el dinero y el muchacho le dijo que esa bolsa no era, y le entregara la bolsa donde estaba el dinero, de allí fue hasta el escritorio y vio la bolsa que estaba en el suelo, la agarró y se la llevó con la cantidad de 34.000 bolívares que quedaban de la cancelación de la nómina que tenía para cancelar a la nomina de obreros de la COOPERATIVA J.D.D.M., saliendo de oficina apuntándolos con dicha arma de fuego, emprendiendo veloz carrera, abordo una moto que lo estaba esperando otro joven a quien no logro observar frente al taller Municipal y se fueron hacia la vía del IUNE; procediendo a activar el patrullaje por todos los alrededores de los sectores de la parroquia El Batey y R.G. para dar con el paradero de los ciudadanos señalados, siendo infructuosa, trasladándose hasta la sede de la Coordinación Policial y observaron a dos ciudadanos que estaban en las instalaciones quien uno de ellos portaba las mismas características aportadas por el denunciante, quien también se encontraba en el centro policial, quien al verlo manifestó que era el mismo ciudadano que lo había robado, razón por la cual se le indicó de su aprehensión de forma flagrante, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano REIBERT ALIXON M.G., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la COOPERATIVA J.D.D.M.. En consecuencia, en este acto con todo respeto, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta representación Fiscal, solicita se le imponga al presentado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la Sociedad venezolana, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: REIBERT ALIXON M.G.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 26/04/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.890.699, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de M.G. y de Riber Moreno, y residenciado en el sector San Juan, calle El Medio, casa N° 11 a 5 casas de la bodega de la señora Bertila, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0416-0625134, y estando libre de todo juramento, sin presión, coacción ni engaño, expuso: “Yo estaba en un velorio el día anterior que ocurrió el robo amanecí y me acosté a las 7 de la mañana, mi mamá me llamó por teléfono como aproximadamente a las 11:30 a llevarle la comida a mi papá al Central Venezuela, de allí subí para el Terminal como a las 12:15 y agarré como a las 12:20 una carrerita una compañera mía la lleve a Nueva Bolivia a buscar unas harinas pan, duró como 15 minutos la muchacha de allí la lleve para su casa y a su casa llegamos como faltando 10 para las 2 volví a regresar al Terminal en el semáforo agarré a un señor lo llevé hasta el Terminal luego agarré 2 alumnas y las llevé hasta S.C., y de allí regresé al Terminal ya eran como las 2:40 y los compañeros de trabajo me avisaron que me andaba buscando mi papá como desesperado. De allí yo bajando me lo encontré en Caja Seca, que me andaba buscando y llegamos hasta la casa que supuestamente estaba la policía, cuando llegamos no había nadie y yo le dije que había pasado y él me dijo que me estaban implicando en un robo de los puentes Los Muñecos y yo le dije ¿cuál? robo o sea eso fue lo que me comentaron y yo le dije bueno lleguemos hasta la policía, porque yo no tengo que escondérmele a nadie y “el que no la debe, no la teme” como a las 5:00 llegamos a la policía y yo le pregunté al oficial que yo era Reiber y el oficial me dijo que me estaban implicando en un robo pero ya no era en los puentes Los Muñecos, era en la alcaldía que yo llevaba a un chamo, el cual yo no había montado al chamo, de allí me encerraron para allá y supuestamente el que lo llevaba tenía una moto azul y yo tengo una moto azul, uno de los oficiales me dice que la moto tenía franjas amarillas o rosadas y tenía el cubre placa algo que no deja ver los números, lo cual mi moto no tiene ni franjas en ningún lado amarilla y entonces de allí llamaron al que me estaba culpando y el que estaba culpando nunca me dio la cara y nunca vio la moto ni nada solamente dijo “fue el” y más nada pero yo me niego porque se que no fui yo y en que cabeza cabe de que si yo fui de que llevo al hombre que atracó voy a irme a entregar, yo lo quería era quedar libre de conciencia, porque mi conciencia esta libre, muchas gracias, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora procedió a cederle la palabra a la vindicta pública quien interrogó al imputado de la siguiente manera: 1¿ DIGA USTED COMO EXPLICA QUE EL CIUDADANO H.S., MANIFESTÓ QUE USTED FUE UNA DE LAS PERSONAS QUE INTERVINO EN EL ROBO DE LA NOMINA DE LA COOPERATIVA J.D.D.M. Y QUE EL MISMO APORTÓ LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS Y EL VEHÍCULO QUE USTED UTILIZA? CONTESTO. “Bueno porque él dice eso no entiendo, yo en la parada donde yo me paro hay un muchacho igualito a mi y tiene una EMPIRE igualita a mi por cierto unas 2 semanas antes llegó un señor buscando al tipo y me agarró a mi por la chaqueta y yo lo llevé directamente hasta la policía y busqué la policía nos pasaron por la policía de Nueva Bolivia, y el decía que si a elle ponía una pistola en la frente iba a decir que era yo. Ayer cuando robaron yo todavía estaba moto taxiando sin saber que me andaban buscando. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, MANIFESTO NO QUERER PREGUNTAR MAS AL PROCESADO, CEDIENDOLE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE PREGUNTE, quien lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA: SEÑOR REIBER PODRÍA USTED DAR LA IDENTIDAD Y LA UBICACIÓN, ES DECIR, DE DONDE VIVEN LAS PERSONAS LAS CUALES USTED REFIERE LES PRESTÓ SERVICIO ENTRE LAS 12:00 HORAS DEL MEDIO DIA Y 2:05 HORAS DE LA TARDE? CONTESTO. Desde las 12 agarré una amiga llamada GETZABETH, a esa fue a la que dejé a la 1:45 el señor que agarré en el Terminal primera vez que lo veo, y agarré a una tía y las 2 niñas del liceo que una es hermana de un compañero de trabajo y la otra es una amiga, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogado Defensora Pública N° 05 ABG. NOIRALITH GONZALEZ: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la fiscalia XXI del Ministerio Público en base a las cuales le imputa a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la “COOPERATIVA J.D.D.M.”, pasa esta defensa a realizar los siguientes alegatos a favor del defendido: en primer lugar, tal y como lo ha referido el defendido en su declaración, mediante la cual se puede apreciar el mismo niega su participación en los hechos que hoy le atribuye el Ministerio Público, la defensa sostiene la inocencia de este al amparo de los dispuesto en el artículo 49.2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla la presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano. De igual manera, en este acto considera pertinente la defensa destacar tal y como lo refiere el defendido, que siendo las 5:00 horas de la tarde, el mismo teniendo conocimiento por parte de su progenitor de que presuntamente estaba siendo solicitado por funcionarios policiales, procedió apersonarse por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, específicamente en el centro de coordinación policial N° 20 Municipio Sucre, a los fines de aclarar y de informarse del requerimiento que se le hacia estando en dicha sede, refiere el acta policial que el mismo fue reconocido por uno de las personas que refieren haber fungido como testigos en los hechos que hoy se le atribuyen completamente el señor H.S.R.; sin embargo es de destacar que ciertamente en la entrevista refiere las características del defendido pero en modo alguno refieren características del vehiculo, tal como lo quiere hacer creer el Ministerio Público, razones por las que considera la defensa que aun encontrándoos en fase de investigación mediante las diligencias pertinentes las defensa acreditara que el defendido no participó en los hechos que denuncian los ciudadanos D.R.C.V. y el testigo H.S.R., y quedara acreditado que lo informado por el defendido es totalmente cierto, ya que del procedimiento policial no se logró incautar al mismo elementos de convicción o evidencia física que se encuentre relacionada de manera directa con los hechos denunciados, razones por la que se opone la defensa a que en el este acto sea declarado con lugar la solicitud fiscal, que se decrete la aprehensión en flagrancia del defendido y sea impuesto a su vez de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que los presupuestos establecidas en el artículo 236 no se encuentran satisfechos en su totalidad, ha consideración de la defensa el numeral 2 no se encuentra acreditado, siendo que no obran suficientes elementos de convicción en contra del defendido ni el numeral 3 que refiere los peligros procesales de fuga y de obstaculización, tampoco se encuentran en su totalidad debidamente acreditado, máximo señora Juez, cuando obra en actas que la conducta asumida por el defendido desde el primer momento en que fue informado del requerimiento policial, se presentó ante el organismo policial. En segundo lugar, y para finalizar requiere la defensa se declare sin lugar la petición fiscal y si considera que se hace necesario a los fines de resguardar la finalidad del proceso imponer al defendido, sea impuesto el mismo de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de una cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal todo ello con base a los principios garantitas que rigen el proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el juzgamiento en libertad desarrollados en los artículos 44.1 49.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8,9,229, y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano REIBERT ALIXON M.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en detrimento de la “COOPERATIVA J.D.D.M.”; por su parte, el encausado impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de la Defensa Técnica, dio su propia versión de los hechos; y finalmente; la abogada defensora bajo sus argumentos han solicitado una medida cautelar menos gravosa de inmediato cumplimiento a favor de su representado, para materializar el estado de libertad de su representado. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial S/N, de fecha 21 de marzo de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, de la Policía del Estado Zulia, ese día aproximadamente a las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano REIBERT ALIXON M.G., en virtud de denuncia Nº 163-2014, interpuesta por el ciudadano D.R.C.V., quien expuso, entre otras cosas, que acudió a dicho centro policial, a denunciar que hacían unas horas había retirado del Banco Occidental de Descuento la cantidad de 34.800 bolívares para la cancelación de la nómina de la cuadrilla de limpieza la cual se iba hacer efectiva en la oficina del taller Municipal de la alcaldía del Municipio Sucre, cuando llegó un joven de piel clara, de aproximadamente 1.70 metros de barba fina, de pelo corto de aproximadamente 25 años de edad, y con un revólver plateado lo apuntó y le dijo que le entregar el dinero, en ese momento H.S., le señaló una bolsa diciéndole que esa era donde estaba el dinero y el muchacho le dijo que esa bolsa no era, y le entregara la bolsa donde estaba el dinero, de allí fue hasta el escritorio y vio la bolsa que estaba en el suelo, la agarró y se la llevó con la cantidad de 34.000 bolívares que quedaban de la cancelación de la nómina que tenía para cancelar a la nomina de obreros de la COOPERATIVA J.D.D.M., saliendo de oficina apuntándolos con dicha arma de fuego, emprendiendo veloz carrera, abordo una moto que lo estaba esperando otro joven a quien no logro observar frente al taller Municipal y se fueron hacia la vía del IUNE; procediendo a activar el patrullaje por todos los alrededores de los sectores de la parroquia El Batey y R.G. para dar con el paradero de los ciudadanos señalados, siendo infructuosa, trasladándose hasta la sede de la Coordinación Policial y observaron a dos ciudadanos que estaban en las instalaciones quien uno de ellos portaba las mismas características aportadas por el denunciante, quien también se encontraba en el centro policial, quien al verlo manifestó que era el mismo ciudadano que lo había robado, razón por la cual se le indicó de su aprehensión de forma flagrante, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial S/N, de fecha 21 de marzo de 2014, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del encartado de autos (folios 05 y su vuelto); así como del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.C.V., el cual da cuenta de las circunstancias que rodean los hechos (folio 03 y su vuelto); del acta de entrevista rendida por el ciudadano H.E.S.R., testigo de los hechos (folio 04 y su vuelto), del acta de imposición de derechos (folio 06 y su vuelto), del acta de inspección ocular efectuada en el lugar de los hechos ( folio 07), del registro de cadena de custodia N° 178 ( folio 11), de la planilla de retención de vehículo (folio 12); surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la COOPERATIVA J.D.D.M.. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano REIBERT ALIXON M.G., en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano REIBERT ALIXON M.G.. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, en cuanto a la inocencia del ciudadano REIBERT ALIXON M.G., corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por la victima y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena tanto el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. A la par, dada la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del imputado de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, a poco de ocurrir el hecho (dentro de las 24 horas), el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano REIBERT ALIXON M.G.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 26/04/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.890.699, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de M.G. y de Riber Moreno, y residenciado en el sector San Juan, calle El Medio, casa N° 11 a 5 casas de la bodega de la señora Bertila, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0416-0625134, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano REIBERT ALIXON M.G., antes identificado, a quien el Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado J.A.C.R., le atribuyó la presunta comisión de la figura delictiva de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la “COOPERATIVA J.D.D.M.”, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la imposición de una medida menos gravosa a favor del encausado de autos, solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de la decisión. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano REIBERT ALIXON M.G., a tales efectos, se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a su expensa. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 376 -2014. Ofíciese con el Nº 1.413-2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XXI del Ministerio Público, en colaboración

Abg. J.A.C.R.

El Imputado,

REIBERT ALIXON M.G.

La Defensa Pública N° 05,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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