Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE CONTROL Nº 3 DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Julio de 2.009 Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001084

Revisado el presente asunto, vista la solicitud hecha por el Abogado J.E.M.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO

De los hechos que colorean la solicitud:

El Ministerio Público señala en su solicitud:

(…) Este despacho fiscal recibió distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara, denuncia formulada por el abogado E.H.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.4.150.877, actuando en representación de los ciudadanos ANGEL Y R.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.542.156 y Nº V- 5.249.445, respectivamente, en la cual manifiesta que “ Es el caso que en la madrugada de hoy 19-11-2008, un grupo de aproximadamente 25 personas entraron con violencia con el objeto de invadir específicamente el Edificio Riviera, ubicado en la carrera 19, esquina de la calle 17, este edificio posee tres (03) pisos, diez (10) apartamentos, un área de conserjería y un patio central. El edificio esta destinado para uso residencial, actualmente solo esta ocupado por la conserje y su grupo de familia, quien presta sus servicios de limpieza del Edificio. También le infórmanos que el Edifico Rivera se4 encuentra actualmente desocupado y solo habitado por la conserje y su grupo familiar, por que se encuentra ofrecido en venta con distintos promotores de ventas, incluso se encuentra publicado en la página Web para su oferta de venta; y es la conserje y las personas que presta el servicios de limpieza para los dos (02) edificios, muy conocidas por los vecinos del sector y persona de confianza de los propietarios. Estos edificios fueron construidos hace aproximadamente cuarenta (40) años por el padre de mis representados Sr. D.R.F., fallecido, quien lo construyo con el esfuerzo de su trabajo y para su vivienda junto a su esposa y sus dos (02) hijos, quien actualmente viven en la ciudad de caracas con sus grupos familiares, ya que allí es donde ejercen sus actividades profesionales como ingenieros de empresas del sector privado, por estas razones, es que mis representados tomaron al principio de este año la decisión de no seguir arrendando los apartamentos del Edificio Riviera y ofrecer el edificio en venta, pero nunca por que tengan problemas legales o judiciales que afecten su propiedad, mas bien todo lo contrario, el Edificio se encuentra solvente con todos sus impuestos municipales. En la mañana de hoy, hubo un vocero del grupo que se encuentra dentro del edificio, de nombre P.C. y manifiesta en nombre de ellos que quieren comprar todo el edificio, que aportan política habitacional, que el gobernador del estado Lara le ofreció comprarlo y este a su vez venderlo a ellos grupo de invasores, así como también expresa que ellos tienen vivienda, que tiene su abogado privado y que son habitantes de distintos sectores de la ciudad y quienes actualmente pernoctan en el lugar (…)”

SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, ANALISIS DE ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE: PRESUNCION DE BUEN DERECHO, PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO Y PELIGRO DE DAÑO.

De lo expuesto por la representación fiscal en su solicitud, para cuya demostración acompaña elementos probatorios, de los cuales se desprende:

1.- Cursa al folio 66, entrevista de fecha 15-12-2008, hecha al ciudadano Á.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.542.156, de profesión u oficio Ingeniero, de 45 años de edad (….), en consecuencia expuso “Que en fecha 19 de Noviembre del presente año, interpusimos de denuncia mediante escrito ante la Fiscalia del Ministerio Publico relacionada a la invasión de un inmueble de mi propiedad, ubicado inmueble ubicado en la carrera 19, esquina de la calle 17, Edificio Riviera, este posee tres (03) pisos, con diez (10) apartamentos, un área de conserjería y un patio central (…).

2.- Cursa al folio 76, entrevista de fecha 16-12-2008, hecha a la ciudadana D.N.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.393.000, de profesión u oficio conserje, de 46 años de edad (…), en consecuencia expuso “ Yo me desempeñaba como conserje del Edificio Riviera y resulta que el día 19 de Noviembre de este año en curso, el edificio fue ocupado de manera arbitraria por personas desconocidas, luego a través de la azotea interrumpieron en forma violenta dañando algunas puertas y ventanas (..) Este grupo de invasores esta conformado por lo menos de veinticinco (259 personas entre adultos y niños, yo me vine a la necesidad de recurrir a la LOPNA para que me tuvieran que dejar sacar mis pertenencias y la de mi hija de catorce (14) años, (…).

3.- Cursa al folio 77, entrevista de fecha 16-12-2008, hecha al ciudadano O.J.C.Y., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.648.662, de profesión u oficio Comerciante, de 63 años de edad (…), en consecuencia expuso “ Soy inquilino desde hace mas de Veinticuatro (24) años de uno de los seis (06) locales comerciales pertenecientes a la planta baja del Edificio Riviera (…), sucede que el día 19 de noviembre del presente año, en horas de la madrugada, este edificio fue ocupado por personas desconocidas, busque la guía telefónica y avise al propietario, estos interpusieron la respectiva denuncia en la Fiscalia (…).

4.- Cursa al Folio 78, entrevista de fecha 16-12-2008, hecha a la ciudadana M.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.666.442, de profesión u oficio Asistente de corredor de seguros, de 25 años de edad, en consecuencia expuso “Yo trabajo en la oficina Nº 1 del Edificio Montecarlo, ubicado (...), sucede que el fecha 20 de noviembre de 2008, encontramos que un grupo de personas desconocidas se habían introducido de manera ilegal en el Edificio Riviera, que esta ubicada al otro lado, buena esta situación fue denunciada por los propietarios del inmueble, a través de esto se molestaron con los inquilinos del edificio Montecarlos, y a través de la azotea interrumpieron en forma violenta, se introdujeron en la oficina del abogado E.C., quien es el defensor de los propietarios del inmueble (…).

5.- Cursa al Folio 79, entrevista de fecha 16-12-2008, hecha al ciudadano FRANKIN J.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.046.982, de profesión u oficio Comerciante, de 41 años de edad (…), en consecuencia expuso “ desde hace mas de treinta (30) años, soy inquilino de uno de los seis (06) locales comerciales perteneciente a la planta baja del Edificio Riviera, Ubicado (…) el día 19 de noviembre de 2008, en horas de la madrugada, este inmueble fue ocupado por un grupo de personas desconocidas, esto me esta afectando ya que estas personas se están robando la luz ilegalmente y están causando molestias por su actitud y comportamiento (..).

6.- Cursa al Folio 102, de fecha 22-12-2008, suscrito por los Funcionarios del Comando Regional Nº 4 de al Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de efectuar un censo de los ocupantes ilegales del Edificio Riviera, al llegar al sitio fuimos atendidos por una ciudadana de nombre F.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.376.051, nos invito a pasar adelante y que cumpliéramos con nuestro trabajo, realizando el precisado censo, comenzando desde el apartamento 1 al 11, allí fueron censados treinta y tres (33) personas entre niños y adultos.

7.- Cursa al folio 113 al 138, oficio Nº 7090-512 de fecha 23-12-2008, emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde remiten copia certificada del documento de propiedad de inmueble, registrado bajo el Nº 19 folio 129 al 135, protocolo primero, tomo 18, primer trimestre del año 1998.

8.- En fecha 10-02-2009, comparecen a este despacho los ciudadanos; B.C.R. C.I. 17.307.713, A.C.A.N. C.I. 9.553.166, B.N.M.C. C.I. 4.387.903, H.J. MELENDEZ C.I. 15.057.214, M.G. PEROZO MEAÑO C.I. 18.735.947, F.D.C. BRAVO VALERA C.I. 13.376.051, F.A. CAMACARO C.I. 11.261.377, ALIBIR R.L.L. C.I. 13.267.685, LUZMARIRLIS DEL CARMEN TORREALBA ESCALONA C.I. 20.046.928, A.W. ASTUDILLO OLLARVES C.I. 13.408.098, T.C.L. C.I. 77.321.423, JAKSON JOSE UMBRIA MAMBEL C.I. 13.206.171, todos domiciliados en la carrera 19 esquina de la calle 17, Edificio Riviera, de esta ciudad, a los fines de designar defensor que los asistan en la declaración en calidad de imputados.

TERCERO: Señala el Doctor R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas:

(..) Puede decirse que para que una medida pueda ser catalogada de cautelar o preventiva debe dictarse en sede jurisdiccional y en el curso de un proceso, salvo que por disposición expresa en contrario, pueda decretarse y ejecutarse extra litem. En efecto, existen muy pocos casos en el sistema de medidas cautelares y por ello debe ser establecido como casos excepcionales dentro del ordenamiento jurídico, en el cual pueden decretarse algunas medidas sin la previa iniciación de un proceso. Vgr. Las medidas preventivas extra litem previstas en la ley Sobre El Derecho de Autor o las Medidas previstas en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario

Hay que destacar que esta posibilidad se da exclusivamente en estas materias, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, continúa con el esquema tradicional, es decir, supeditar las medidas cautelares en general y las medidas innominadas en particular, a la existencia de un juicio previo y principal, y al cual asegura sus efectos a la hora de la ejecución del fallo que se dicte en el mismo (…)

Previo al pronunciamiento debe necesariamente esta juzgadora hacer un análisis exhaustivo de los requisitos que establece la norma procesal establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Presunción de buen derecho y peligro en el daño, los cuales en el caso que nos ocupan, merecen especial atención, siendo que el fundamento de la cautela que se solicita tiene como origen o naturaleza las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En decisión N° 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C., quedó sentado el siguiente criterio en un caso de solicitud de medidas cautelares:

Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…

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CUARTO

En el caso in comento tratándose de la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo que, la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías de imputado y víctima, así como asegurar los fines y las resultas del proceso penal, puede el Tribunal, a petición del Ministerio Público y previo estudio de las actuaciones que se acompañen, así como previa imputación, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión del mismo Código en su artículo 550, las contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, en todo caso la medida asegurativa tendría como una de sus consecuencias el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto en el inmueble se encuentre como objeto activo o pasivo del delito, interrumpiéndose la continuidad en la comisión del delito en cuestión, y asegurándose la finalidad del proceso penal, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde se ha individualizado la conducta del agente, entendiéndose como tal ese proceso en sede jurisdiccional.

Ello debe hacerse también en razón de que, del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece el derecho de la parte contra quien obre la providencia de oponerse a ella, sustanciándose y resolviéndose la misma conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, siendo motivo indispensable la individualización del presunto agente, toda vez que pudiere presentar oposición contra la medida asegurativa, en razón de alguna condición que pudiere tener.-

En materia penal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales están: el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, entre otros.

Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, fortalecen la posición de que debe oírse al imputado previamente a emitir pronunciamiento con relación a una Medida Cautelar, caso contrario actuaríamos en contravención con disposiciones legales y constitucionales, que constituyen un Estado Social y democrático de Derecho.

QUINTO

Ahora bien, con respecto al análisis de elementos de prueba para determinar la existencia de: presunción de buen derecho, peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y peligro de daño, requisitos para el decreto de las medidas cautelares tenemos: Tal como lo señala el Doctor R.O.O., en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la solicitud de medida debe ser autosuficiente, es decir, contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, debiendo explanar las razones por las cuales la solicita, incluido allí el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar. Las cuales constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general son:

  1. - EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora), aspecto que en el Código de Procedimiento Civil está vinculado con la presunción de insolvencia del deudor y la demora en los juicios.

  2. - LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO: relacionado con la titularidad del derecho que se ostenta, demostrado en el caso que nos ocupa con la titularidad de la propiedad del bien inmueble.

  3. - EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO, denominado en la doctrina, Periculum in Damni, la garantía de no causar daño en el derecho de las partes, una vez declarado en la sentencia, el cual no debe ser una simple denuncia, ni sólo una afirmación, debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, de manera que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. Debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de quq efectivamente ello es así.

SEXTO

El artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.( Revista de Derecho Probatorio. J.E.C.. 2003:245).

SEPTIMO

Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa, no se evidencia que el Ministerio Público haya presentado elemento de prueba alguno que haga inferir en la mente y convicción de quien decide, que se encuentran configurados en su totalidad los requisitos de la solicitud de cautela, siendo que si bien es cierto se acreditó la condición de sujeto activo del derecho reclamado, mas no concretó la lesión que se teme.-

Por otra parte, la Vindicta Pública presenta escrito que corre al folio ciento noventa y cuatro de este asunto, donde señala:

(…) Medida que se hace precedente en base a los argumentos expuestos en la solicitud formulada por este despacho, destacando además que el criterio de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la Corte de Apelaciones, ha sido coincidente con el razonamiento del Ministerio Público, a quisa de ejemplo tal medida fue acordada en los asuntos números KP01-P-2009-001750 y KP01-P-08-008664, sin que hubiere acto de imputación formal. Por cuanto el desalojo como Medida Cautelar Innominada se refiere al aseguramiento del objeto pasivo del delito a fin de hacer cesar los efectos permanentes del delito de Invasión (…)

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No comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Ministerio Público, en el sentido de que considera que cada caso tiene sus matices que lo diferencian de los demás, y no podemos tener como referencia casos especialísimos, donde esta en juego el interés colectivo, como el derecho a la seguridad y a la vida de una comunidad, como integrante de este Estado de justicia social, características en concreto que lo individualizan de cualquier otro.- En este caso, por otra parte se observa que la Vindicta Pública, no ha realizado la presentación de persona alguna como imputado por la comisión del referido delito de INVASIÓN sobre el inmueble sobre el cual se solicita la medida asegurativa, situación que quebranta la naturaleza de las acciones derivadas del delito, puesto que ellas, aún cuando hace el señalamiento de unos ciudadanos que supuestamente cometen el delito, este Tribunal debe pronunciarse sobre conductas ejecutadas por personas individualizadas, máxime el hecho de que las mismas se presentaron ante la sede fiscal poniéndose a derecho, y siendo señalado por el Ministerio Público que el delito de invasión tiene efectos permanentes, extraña la actitud de no aprehender a los mismos y presentarlos en audiencia de presentación de imputados como delito flagrante, cuyas consecuencias tal como indicó en su escrito el fiscal son permanentes.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en la carrera 19, esquina de la calle 17, Edificio Riviera, este posee tres (03) pisos, con diez (10) apartamentos, un área de conserjería y un patio central, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en el sector cinco en el desalojo de un inmueble ubicado en la carrera 19, esquina de la calle 17, Edificio Riviera, este posee tres (03) pisos, con diez (10) apartamentos, un área de conserjería y un patio central.

Todo de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471 del Código Penal venezolano.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3

A.I.J.G.

LA SECRETARIA.

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