Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 07 junio de 2007.

197° y 148°

Exp. No. 24.333

Definitiva de Familia.

SOLICITANTES:

• A.R.R.M., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.156.416.

• S.M.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.287.114.

ABOGADO ASISTENTE:

• Y.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el Nro. 19.623, en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.804 y en el Tribunal Supremo de Justicia con el Nro. 5.132.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos A.R.R.M. y S.M.R.R., venezolanos, de este domicilio, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.156.416 y V-6.287.114, respectivamente, debidamente asistidos por Y.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el Nro. 19.623, en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.804 y en el Tribunal Supremo de Justicia con el Nro. 5.132, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento E3-18, ubicado en los pisos 15 y 16 del Edificio Residencial Parque Dos, del Sector Parque Residencial J.P.I., parcela VCM-7, Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquias Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon Una (01) hija de nombre D.A.R.R., actualmente mayor de edad; y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir, desde el mes de febrero de 2001, sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, este Juzgado instó a la parte solicitante a consignar original de su Acta de Matrimonio, y original o copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija D.A..

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana S.M.R.R., asistida por la abogada Y.C.B., ambas plenamente identificadas en autos, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio y original del Acta de Nacimiento de su hija.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de mayo de 2007, el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal N° 105 del Ministerio Publico, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 22 de mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, la ABG. C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable con relación a la presente solicitud.

II

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero

La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo

Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero

La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-

Cuarto

Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes a.s.o.q. se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos A.R.R.M. y S.M.R.R., antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos A.R.R.M. y S.M.R.R., venezolanos, de este domicilio, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.156.416 y V-6.287.114, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-

Segundo

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 07 ) días del mes de

Junio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.G..

J.O.G..

En esta misma fecha, siendo las 13:01 p.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

J.O.G..

Exp. Nº 24.333

EBG**JOG**alexandra.

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